REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2016-005356
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
SOLICITANTES: TEODORO ANTONIO PEÑA Y MARIELA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.267.694 y 18.057.274, con domicilio en el caserío Los Cochinos, sector Las Mujercitas, Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMÉNEZ y JORGE IGNACIO SILVA ALVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.267 y 272.181.
Vista la diligencia suscrita por el abogado José Gregorio León J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.267, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEODORO ANTONIO PEÑA Y MARIELA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.267.694 y 18.057.274, con domicilio en el caserío Los Cochinos, sector Las Mujercitas, Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en LA cual solicita la Prórroga de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00 M2), dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Ramón Castañeda y Alberto Peña, SUR: Con bienhechurías de Hipólito Salón, ESTE: Con bienhechurías de Hipólito Salón. OESTE: Con bienhechurías de Alcides Arriechi, ubicado en el Caserío los Cochinos, sector las Mujercitas, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, establece claramente el espíritu del legislador patrio por proteger y velar por la seguridad agroalimentaria de la nación, considerados como una base estratégica del desarrollo rural integral, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de la población a los mismos. Dicha seguridad se alcanzará promoviendo la producción agropecuaria interna provenientes de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola.
Nuestra carta magna, es clara al establecer en el referido artículo, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictará todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Así pues, los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan lo siguiente: Sic: Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El objeto de estos artículos precedentes trascritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.
Así pues, de las normas anteriormente trascritas, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.
El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio, y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad productiva agropecuaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad agroproductiva que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que en reiteradas oportunidades la parte solicitante de la presente prorroga ha manifestado la continuidad agroproductiva del predio en cuestión, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda la prórroga de la Medida de de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, solicitada por el abogado en ejercicio GREGORIO LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TEODORO ANTONIO PEÑA Y MARIELA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.267.694 y 18.057.274, sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00 M2), dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Ramón Castañeda y Alberto Peña, SUR: Con bienhechurías de Hipólito Salón, ESTE: Con bienhechurías de Hipólito Salón. OESTE: Con bienhechurías de Alcides Arriechi, ubicado en el Caserío los Cochinos, sector las Mujercitas; con una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha en el cual deberá cumplirse las mismas condiciones establecidas en la Sentencia que decretó la presente medida. Así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: EL OTORGAMIENTO DE LA PRORROGA DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA solicitada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LEÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TEODORO ANTONIO PEÑA Y MARIELA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.267.694 y 18.057.274, sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de TRESCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (300.000,00 M2), dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Ramón Castañeda y Alberto Peña, SUR: Con bienhechurías de Hipólito Salón, ESTE: Con bienhechurías de Hipólito Salón. OESTE: Con bienhechurías de Alcides Arriechi, ubicado en el Caserío los Cochinos, sector las Mujercitas, por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la presente fecha, en el cual deberá cumplirse las mismas condiciones establecidas en la Sentencia que decretó la presente medida. Así se decide.
La Juez



Abg. Maryelis Desiree Durán
La Secretaria,


Abg. María C. González



MDR/MCG/hc