REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2018-003130
SOLICITANTES: NAUDYS ANTONIO FUENTES ALVARADO y JOSÉ ENCARNACIÓN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.879.747 y 4.375.221.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En la solicitud que por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, formularon los ciudadanos NAUDYS ANTONIO FUENTES ALVARADO y JOSÉ ENCARNACIÓN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.879.747 y 4.375.221, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ TORRES HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.569, solicitando el decreto de una Medida Cautelar, establecida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo cual este tribunal se pronuncia en el presente fallo.
En fecha 14 de agosto del 2018, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agraria (Fs. 1 al 3)
Por auto de fecha 24 de agosto del 2018, previa habilitación del tiempo por encontrarse el Tribunal de guardia durante el receso judicial, se recibe y se le da entrada (F. 4)
Por auto de fecha 27 de agosto del 2018, se admitió la misma y se fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial (Fs. 5 al 9).
En fecha 31 de agosto del 2018, se fijó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial (Fs. 10 al 13)
En fecha 31 de agosto del 2018, se practicó inspección judicial (Fs. 14 al 17)
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2018, se fijó oportunidad para una audiencia especial con las partes involucradas en la solicitud (F. 18)
En fecha 24 de septiembre del 2018, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte solicitante (F. 19)
En fecha 28 de septiembre del 2018, los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron se fije oportunidad para practicar inspección, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 04 de octubre del 2018 (Fs. 2 al 22)
En fecha 15 de octubre del 2018, se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes a la práctica de inspección judicial (F. 23)
En fecha 17 de octubre del 2018, los solicitantes, asistidos de abogado requirieron se fije oportunidad para practicar inspección judicial, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 19 de octubre del 2018 (Fs. 24 al 27)
En fecha 02 de noviembre del 2018, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la inspección judicial por no contar con vehículo (F. 28)
En fecha 06 de noviembre del 2018, los solicitantes, manifestaron estar a la espera de pronunciamiento respecto al decreto de la medida, a lo cual el Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre del 2018, acordó el traslado del Tribunal a practicar una inspección judicial (Fs. 29 al 32)
En fecha 08 de noviembre del 2018, los solicitantes requieren pronunciamiento respecto a la medida (F. 33)
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2018, se dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la inspección judicial por no contar con vehículo (F. 34)
En fecha 13 de noviembre del m2018, se fijó nueva oportunidad para practicar inspección judicial (Fs. 35 al 37)
En fecha 22 de noviembre del 2018, se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial (Fs. 38 al 40)
En fecha 03 de diciembre del 2018, se practicó la inspección judicial.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:
Que son productores ocupantes de un lote de terreno ubicado a 4 kilómetros de la población de Rio Claro Parroquia Juárez Municipio Iribarren del Estado Lara, carretera vía Nacional , Caserío Las Delicias, con una extensión de aproximadamente doce hectáreas (12 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: posesión de Hans Abreu; SUR: Posesión de Alexander Gatys; ESTE: Posesión de Fredy Valencia y OESTE: Carretera Nacional vía el Caserío Las Delicias, siendo este el frente del predio que lleva por nombre doctor Ali Bracho.
Que son productores agrícolas de caraotas, maíz, café, siembra de aguacates que dan producción para el consumo familiar; que el productor Naudys Antonio Fuentes Alvarado tiene 12 años trabajando en el predio y José Encarnación Fuentes tiene 9 años produciendo en el mismo predio.
Que el 26 de Febrero del dos mil dieciocho (2018), fallece el propietario del predio quien respetó siempre el trabajo de ellos y con quien tenía una especie de medianería agrícola sobre la producción y el predio. Que dos meses después del fallecimiento, el 26 de abril del 2018 se presentó en el predio Cesar Davila Alvarado y les planteo que debían retirarse del predio y que lo que prepararon y sembraron lo tenían perdido, que en cuanto al tiempo de ocupación él les pagaba a lo que respondieron que no estaban interesados en el pago ya que de esas tierras que prepararon y en donde tenían tantos años de ocupación pacífica y acordada con el propietario era la única forma de producir tanto en lo económico como en lo agroalimentario para sus familias.
Que todos esos actos generó un sin número de actos posteriores, acosos, ofensas, los calificó de invasores, ladrones y que el acuerdo que se tenía con su papá moría al morir su padre, prohibiendo a partir de ese momento atender la siembra de 3 hectáreas de caraotas, 3 de maíz, mas la siembra de aguacate ( 246 plantas) y 3000 plantas de café, 20 de cacao y 10 de limones, 600 plantas de cambures; que todas esas siembras corren el riesgo de perderlas, les prohíben que atiendan la siembra y los que más les preocupa es la situación que se presenta con las siembras de ciclo corto, las caraotas y el maíz que la pueden perder ya que no los dejan recoger la cosecha.
Que ahora se da otro agravante con la presencia del otro hijo del doctor Alí Álvarez Bracho quien ha desarrollado con mayor fuerza la obstaculización, perturbación sobre las siembras quien comunicó que esta semana traía trabajadores de su finca apara limpiar totalmente la finca, es decir sacar sus siembras.
Que como trabajadores del campo con más de 12 años uno y el otro más de 9 años de trabajo ocupando y poniendo a producir el predio del médico fallecido solicitan formalmente que el tribunal se traslade al predio a los fines de constatar los hechos alegados y se les otorgué la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola sobre la siembras que se constate invocando el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Para decidir, este Tribunal observa:
El objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo. La actividad agraria, es considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, en nuestro país, se ha estatuido una especial forma de tutela cautelar conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales. Así pues, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 196.-
El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Por lo tanto, dentro del ordenamiento positivo se concibe la posibilidad de una forma especial de tutela cautelar; dirigida a salvaguardar en forma directa, integral, inmediata e incluso de oficio y sin pendencia de ningún proceso, la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses colectivos. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente, el bien objeto del interés general, es decir la producción agraria o ambiente; y la inminencia de que puedan sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este estado resulta conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
La Medida Cautelar es decretada, sobre la base de un juicio probabilístico del análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. En consecuencia, debe demostrarse la existencia de la producción agraria, la eventualidad del daño y la no superposición de los intereses individuales a los colectivos.
De las Inspecciones Judiciales practicadas por este Tribunal previo al pronunciamiento respecto a la medida peticionada por los solicitantes, se pudo observar:
En fecha 31 de agosto del 2018 se constituyó este Tribunal en el lote de terreno objeto de la medida, pudiéndose vislumbrar que en el predio inspeccionado se desarrollan, actividades agrícolas como son café, cambur, aguacate, limón, cacao y pastos, durante el recorrido se observó igualmente una vivienda familiar con paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas metálicas, piso de cemento, tres habitaciones, sala y cocina.
Otra vivienda tipo quinta de paredes de bloque, techo de machihembrado y teja criolla, piso de caico, dos corredores laterales y una alberca, patio de secado de café, tanque de lavado y fermentado de café de cuatro puestos.
Asimismo, en fecha 03 de diciembre del 2018, el Tribunal nuevamente se trasladó al predio y realizó el recorrido en conjunto con el Experto del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dejando constancia en dicha oportunidad de lo siguiente: Desde el punto de vista de desarrollo agrícola se evidencia la siembra de cultivos como café, cambur, aguacate, limón, guayaba, plátano, maíz, auyama y yuca. Asimismo se dejó constancia de lo siguiente: (cito) “En vista de la situación presentada donde las partes involucradas en las resultas de la presente medida se atribuyen la propiedad de los cultivos, resulta difícil determinar quién realmente realizó las siembras, por esta razón, este Tribunal insta a las partes a una reunión conciliatoria para el día viernes 07 de diciembre del 2018, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes involucradas presenten sus respectivas propuestas.
En la oportunidad de la audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día 13 de diciembre del 2018, se pudo evidenciar que las propuestas de las partes no fueron aceptadas entre ellos, razón por la cual no hubo conciliación alguna.
Ahora bien, de las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria, mal podría este Tribunal decretar medida sobre la actividad agraria que se desarrolla en el lote de terreno ya que ambas partes se atribuyen la propiedad de éstas, aunado a que la problemática existente entre las partes es estrictamente laboral, así como también de los autos se desprende la existencia de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Red Colectivo Sucesión Álvarez, representada por los ciudadanos Cesar Emilio Álvarez Dávila, Carmen Ruth Álvarez Dávila, Mirna Zoraida Álvarez Dávila, evidenciándose con ello que los solicitantes de la medida cautelar no tiene acreditada la propiedad del lote de terreno donde se desarrolla la actividad agraria, razones por las cuales esta juzgadora considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar peticionada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola formulada por los ciudadanos NAUDYS ANTONIO FUENTES ALVARADO y JOSÉ ENCARNACIÓN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.879.747 y 4.375.221, asistidos por el Abogado JOSÉ TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.569.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maryelis D. Durán R. La Secretaria,
Abg. María C. González R.
Siendo las __________ se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Ab g. María C. González
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