REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de enero de dos mil diecinueve (2019)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2018-000197
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A. (PLANTA POMAR), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente número 779.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAH OTAMENDI SAAP, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.218.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: GILBERT CORDERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.870.046.
¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00070 de fecha 11 de junio del 2018, dictada en el expedienten N° 013-2016-01-00030 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
MOTIVO: DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA)
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 07 de enero de 2019, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de Providencia Administrativa Nº 00070 de fecha 11 de junio del 2018, dictada en el expedienten N° 013-2016-01-00030 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara
En tal sentido, este Tribunal una vez admitido el presente recurso, efectúa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda; estableciendo que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada…”
Por esa razón, afirma la Sala Constitucional que:
“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva…
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Finalmente, la Sala Constitucional declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación de dicho fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
En atención a lo señalado, este Tribunal de Juicio, de la revisión de las actas procesales, no constata que conste en autos la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa. En consecuencia, se ordena la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en la referida decisión, a objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas prevista en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. Dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, siendo que la solicitud de medida cautelar es accesoria a la acción principal de nulidad y evidenciándose que la causa principal se encuentra suspendida conforme a la Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado deja constancia que se emitirá pronunciamiento a la solicitud de medida cautelar, una vez cese la suspensión de la causa, toda vez que la tramitación cautelar es accesoria a la tramitación de lo principal.
Por tanto, una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto sea consignado en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano GILBERT CORDERO CARRASCO, lo cual se acuerda requerir al Inspector del Trabajo del estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA.
SEGUNDO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa.
TERCERO: Se emitirá pronunciamiento de la medida cautelar una vez se reanude la causa, en virtud que la misma es accesoria a la causa principal.
CUARTO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se deja constancia que no se libra notificación al Procurador General de la República por cuanto el mismo no se ha hecho parte en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En Barquisimeto, estado Lara, a los 15 días del mes de enero de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 10:30 a.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
EMM.-
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