REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 207° y 159°
ASUNTO: KP02-L-2010-001733
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PASTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 9.610.631.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES LÓPEZ, NAYLET GÓMEZ, YUNAHITH SOSA y EVA LEAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.576, 24.987, 119.376 y 24.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ROCÍO BERNAL, DOMINGO SALGADO, MARITZA HERNÁNDEZ, CLAUDIA OROPEZA e ISRAEL ORTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.902, 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306, respectiva.
MOTIVO: BONO NOCTURNO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN RETENIDO, BONO VACACIONAL Y DISFRUTE DE VACACIONES PENDIENTES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 10 de noviembre de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 07), la cual fue asignada previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido el día 15 de noviembre de 2010, admitiendo la demanda en esa misma fecha con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 67 y 68 de la pieza 01).
Posteriormente, una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 01 de febrero de 2011 (folio 74 de la pieza 01) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 02 de julio de 2012, dado que no se logró conciliación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas al expediente y remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgando el lapso correspondiente para la consignación de la contestación de la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 16 de enero de 2014 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de enero de 2014, fijando en esa misma oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral (folios 98 al 101 de la pieza 04).
Contra el auto de admisión de pruebas referido en el parágrafo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue declarado Sin lugar por el Juzgado Superior Primero, en fecha 19 de enero de 2015 (folios 182 al 186 de la pieza 04); por lo cual, en fecha 25 de febrero de 2015, se inició la Audiencia de Juicio Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante y de la parte demandada, respectivamente; escuchándose en este acto sus alegatos y se procedió al control de las pruebas promovidas por ambas partes, dejando por sentado en el acta respectiva, la prolongación de dicho acto.
Ahora bien, luego diversas actuaciones procesales, en fecha 10 de julio de 2018 quien suscribe, Abogado GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de dicho acto a las partes, otorgando los lapsos contenidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 08 de enero de 2019, se repuso la causa al estado en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio respectiva.
Ahora bien, la parte demandante consigna escrito mediante el cual se solicita la acumulación de este asunto con el expediente signado con la nomenclatura KP02-L-2011-000073.
Así pues, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la acumulación solicitada, quien Juzga procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En fecha 04 de julio de 2018, la parte accionante solicitó la acumulación de las demandas intentadas en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO), por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN RETENIDO, BONO VACACIONAL Y DISFRUTE DE VACACIONES PENDIENTES, signadas con los números KP02-L-2010-001733 y KP02-L-2011-000073, ambas cursante en este tribunal.
La parte actora sustente su solicitud refiriendo lo siguiente:
“La presente causa refiere a un procedimiento interpuesto contra la persona jurídica demandada “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO) por cobro de algunos beneficios contemplados en la Ley Laboral que rige la materia consta en el expediente Nro. KP02-L-2011-073, llevado por ante este mismo Tribunal Juez Primero de Juicio del Trabajo, una causa intentada por mi mandante Elsy Silva contra la misma persona jurídica demandada en este expediente y por las mismas razones y causa, configurándose en ambos expedientes un litisconsorcio pasivo en donde concurren el mismo objeto demandado, el mismo sujeto demandado y en la cual ambos expedientes se encuentra n en la misma fase de juicio”
Para decidir quién sentencia observa:
1.- El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece que dos o más personas pueden litigar en un procedimiento, bien sea como demandante (litisconsorcio activo) o demandado (litisconsorcio pasivo), siempre que sus pretensiones sean conexas por la causa (título) o por el objeto (lo que se pide o reclama).
El litisconsorcio se atañe una variación respecto a la acumulación, porque la unión subjetiva ocurre desde el inicio de la causa, con la presentación de la demanda. En cambio, la acumulación se sobreviene al inicio de varias causas, institución que no regula taxativamente la Ley adjetiva laboral (LOPT).
Por lo expuesto, la posibilidad de acumulación de autos deberá analizarse conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil contemplan los presupuestos para la acumulación de pretensiones (objetiva) y de causas (expedientes o asuntos). Para esta última figura, el artículo 52 exige que se verifique la concurrencia de dos factores de conexión entre sujetos (demandantes-demandados), título (causa) y objeto (lo que se pide o reclama), que luego deben examinarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 79 al 81 eiusdem.
Al verificar las actas, se constata que el procedimiento signado con la nomenclatura KP02-L-2011-000073, inició con la demanda interpuesta por la ciudadana ELSY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.550.857, iniciada en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO), por concepto de beneficio de alimentación retenido, bono vacacional y disfrute de vacaciones pendientes.
En relación, a los sujetos intervinientes, es necesario señalar que ambos asuntos fueron interpuestos en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO).
Respecto, al objeto de las pretensiones, se observa que en ambos casos se reclama el pago de beneficio de alimentación retenido, bono vacacional y disfrute de vacaciones pendientes.
Además, ambas causas se encuentran en conocimiento del mismo Juez, que es competente por la materia, bajo procedimientos que son compatibles y con pretensiones iguales que no se excluyen entre sí, cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se observa que riela a los folios 94 y 95 de la pieza 01, la notificación librada y practicada en el expediente Nº KP02-L-2011-000073, constatándose que la misma data de fecha posterior a la demanda que refiere el caso de marras, lo cual se ajusta a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la declaratoria de acumulación en procedimiento cuyo inicio y notificación fue primigenio.
En consecuencia a ello, este Juzgador acuerda la acumulación de la causa signada con el Nro. KP02-L-2011-000073, al presente juicio, encontrándose ambas en etapa de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La acumulación de los asuntos Nº KP02-L-2010-001733 y KP02-L-2011-000073, de conformidad con los artículos 80 y 52 de Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena terminar informáticamente el asunto KP02-L-2011-000073 por acumulación y agregarse físicamente a la presente causa signada con el Nº KP02-L-2010-001733 al declararse definitivamente firme esta decisión.
TERCERO: Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el asunto KP02-L-2011-000073, a los fines de no generar inseguridad jurídica a las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días de enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA
Abg. SARAH FRANCO
En esta misma fecha (03/04/2018) se dictó y publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
Abg. SARAH FRANCO
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