En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000008 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONCENTRADOS VALERA, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 06 de diciembre de 1971, bajo el N° 24,Tomo XXVI, cuya última reforma de su acta constitutiva quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el N° 19, Tomo 5-A, en fecha 20 de Abril del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, CARMINE PETRILLI, CARLOS RODRIGUEZ, AYMARA BRACHO, DEYSI ROJAS y ELIANA ESCARRA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°45.954, 108.822, 102.927, 138.706, 119.341 y 90.243.

TERCERO INTERVINIENTE: XAVIER JOSE BRAVO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.846.354

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 000934, de fecha 07 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 005-2016-01-00191.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 16 de octubre de 2017 (folios 01 al 30), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 19 de enero de 2017, siendo que en esa misma fecha admitió la presente acción librándose las correspondientes notificaciones (folio 44 y 45).

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2018, el Abg. Gabriel García, designado juez provisorio de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y vencidos los lapsos procesales correspondientes procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se realizó el 17 de julio de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la representación de la contraparte no impugnante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede JOSE PIO TAMAYO, ni la de la Procuraduría General De La República, ni la del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo (folios 140-142), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de julio de 2018.

En este sentido, en fecha 17 de septiembre de 2018, el Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA presentó opinión del Ministerio Público, en fecha 03 de octubre de 2018, la Abg. DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES en su condición de apoderado judicial de CONCENTRADOS VALERA, C.A. presentó informe, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de el vicio de falso supuesto de hecho, señalando: Que “El funcionario administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de que al momento de dictar la Providencia Administrativa aprecio de manera errónea los hechos, por cuanto fue demostrado que no existió despido alguno, y que el hecho que el trabajador interpretó como despido fue la orden de traslado, por tanto conforme a su contrato de trabajo válidamente suscrito, se determino en la claúsula 2, la posibilidad de realizar traslados a otros sitios del país, sin ser considerado desmejora, por lo tanto, al ser notificado el trabajador de su traslado a la ciudad de Valera y no cumplir con las funciones que le impone su puesto de trabajo en dicha sede, es por lo que se determina un abandono de sus funciones y no un despido indicado por este, y eso fue lo que se alego a los efectos de desvirtuar el supuesto despido invocado”.
Además, también establece que “el debate procesal se limito a establecer si hubo despido del trabajador, quedando plenamente demostrado que no fue efectuado el mismo, sino que al contrario, el trabajador se negó a cumplir con el traslado notificado por su superior en la ciudad de Valera Estado Trujillo, todo conforme al contenido de su contrato de trabajo, pruebas debidamente consignadas, admitidas y siendo plenamente valoradas por el órgano atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para estos, siendo claramente violatorio para los derechos de mi representada, quien no efectuó ningún modo despido del trabajador XAVIER JOSE BRAVO LEON”.

Ahora bien, en cuanto a las medios promovidos en la oportunidad de interponer la demanda, la parte actora promovió documentales, las cuales se encuentran insertas a los folios 39 al 92 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 005-2015-01-00191, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho:

El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
En el presente caso, se observa que la fundamentación alegada por el accionante en nulidad es que “al momento de que el órgano administrativo dicta providencia administrativa y procede a valorar las pruebas aportadas y que por demás le otorga pleno valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que fundamenta los traslados del trabajador a cualquier sitio del país, este indique en su motiva que no se demostró el abandono de trabajo, situación que quedo plenamente demostrada, ya que el testigo promovido por esta representación señaló que luego de la notificación de traslado el trabajador no se presento desde el día 26-01-2015, ni en Valera ni en Barquisimeto, por lo que es claro, que el trabajador se negó a cumplir con dicho traslado abandonando las funciones asignadas en la ciudad de Valera”

En este sentido, resulta necesario, descender a las pruebas promovidas a los fines de verificar si efectivamente, incurre la administración en el vicio denunciado, apreciándose de las documentales insertas a los folios 39 al 92 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 005-2015-01-00191, y muy específicamente del folio 59 y 60 fte. y vto. Contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo CONCENTRADOS VALERA, C.A. y el ciudadano XAVIER JOSE BRAVO LEON, del cual se desprende que el mismo enuncia que es a tiempo indeterminado, por la naturaleza del servicio, indicando la cláusula primera las asignaciones correspondientes a la prestación de servicio, sin embargo la cláusula segunda del referido contrato, alude que existe la posibilidad de que el contratado pueda ser trasladado a otro sitio del país, para que este preste sus servicios en las diferentes sedes de la empresa .

En este mismo orden, señala la referida cláusula segunda “que en caso de que el supervisor inmediato o cualquier persona dentro de la gerencia, le asigne cambio de horario u otra actividad acorde con el trabajo que desempeña y relacionadas con las actividades propias de “El Contratante”, no se considerara causal de incumplimiento del contrato, ni desmejora, siempre que ello no conlleve una disminución de la remuneración de “El Contratante”, sean compatibles con sus aptitudes, estado o condición. “El Contratado” podrá ser trasladado a otros sitios del país y realizar la prestación de sus servicios en otras dependencias distintas a la originalmente asignada y cuyas sedes se encuentran en otros lugares del territorio nacional.”

Además, debe señalarse que se evidencia de los antecedentes administrativos insertos en autos, específicamente de la providencia administrativa folio 75 al 78, que en la valoración de las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas fueron tachadas por cuanto el testigo es actor en un procedimiento de solicitud de reenganche en expediente 005-2015-01-000191, alegando los mismos hechos, por lo que fue desechado.
En este sentido debe señalarse que la valoración de los medios probatorios son una facultad propia del administrador de justicia, supeditada a la sana critica, en este mismo orden, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juzgador a desechar a los testigos inhábiles o que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando los motivos correspondientes, situación que fue realizada por el inspector del trabajo al indicar “se promueve como testigo al ciudadano Wilmer Antonio Rea Giménez. Corre inserto al folio 24, declaración del mismo, la cual fue tachada en el acto de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la misma formalizada en fecha 15/05/2015 donde ratifica las documentales que rielan a los folios 26 y 27, contentivo de procedimiento de denuncia de reenganche y pago de salarios caídos signado con el numero 005-2015-01-000191 por el ciudadano Wilmer Rea en contra de la entidad de trabajo Concentrados Valera, alegando los mismos hechos descritos en el presente procedimiento, motivo por el cual , y considerando que la parte accionante y promovente de dicho testigo, no insistió en su valor probatorio, queda el mismo tachado”.

Por lo antes expuesto, resulta necesario verificar del acervo probatorio, si el actor cumplió con la carga de demostrar el despido injustificado, alegado en el procedimiento administrativo, observándose que no consta en autos, prueba que demuestre el despido injustificado, razón por la cual el contrato como quedó evidenciado en sede administrativa se ajusta a los elementos de una contratación a tiempo indeterminado, mas sin embargo, en su cláusula segunda, alude que existe la posibilidad de que el contratado pueda ser trasladado a otro sitio del país, para que este preste sus servicios en las diferentes sedes de la empresa. En consecuencia, se declara con lugar el precitado vicio de falso supuesto de hecho.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano XAVIER JOSE BRAVO LEON contra la entidad de trabajo CONCENTRADOS VALERA (CONVACA C.A.) En el asunto Nº 005-2016-01-00191. En consecuencia, se ordena la inmediata desincorporación del precitado ciudadano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 000934, de fecha 07 de junio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 005-2016-01-00191.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 17 de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



SECRETARIO