En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2017-000365 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERT RAMÓN GIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.695.366.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.292.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 626, folios 15 vto. Al vto. 20 del libro de registro de comercio N° 7, de fecha 8 de diciembre del año 1975-.
APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICI, LEONARDO RIERA, AYMARA BRACHO, CARMINE PETRILLI y DEYSI ROJAS inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 45.954, 27.182, 138.706, 108.822 y 119.431.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa 998 de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca del estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. Contra el ciudadano ROBERT GIMÉNEZ.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de octubre de 2017 (folios 01 al 15), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 03 de noviembre de 2017, siendo que en esa misma fecha admitió la presente acción librándose las correspondientes notificaciones (folio 95 al 103).
Posteriormente, una vez practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y vencidos los lapsos procesales correspondientes se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se realizó el 18 de julio de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante y la representación de la contraparte no impugnante, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA, Ministerio Público, Procuraduría General De La República, Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de julio de 2018.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia se procede a realizar en los siguientes términos:
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, como punto previo es importante resaltar que contra el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de julio de 2018 (folio 185 al 187), la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación, siendo tramitada y sustanciada en un solo efecto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial asunto KP02-R-2018-000649, quien en decisión de fecha 09 de enero de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el auto de admisión recurrido, lo anterior conforme notoriedad judicial y el sistema informático JURIS 2000.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad judicial correspondiente, se procede a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece del vicio de Derecho Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, señalando:
“La entidad de trabajo interpuso una calificación de falta conforme a lo previsto en el literal i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual declarada con lugar mediante providencia N° 998, de fecha 15 de diciembre de 2016, indicando que el órgano administrativo realizó una serie de actuaciones como la valoración de unas pruebas evacuadas en abierta violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, omitiendo a su vez pronunciarse sobre argumentos defensivos, tales como el perdón de la falta y del decaimiento del interés.”
Por otra parte, denunció la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa, aduciendo:
“Que el inspector del trabajo dio por demostrados los hechos alegados por la entidad de trabajo con las planillas de marcaje consignadas en copias simples, siendo que las mismas no tienen valor probatorio dado a que no fueron promovidas conforme a las pruebas libres, siendo a su vez que tales copias fueron impugnadas”
De igual forma, señaló la violación del Principio NON BIS IN IDEM
“Por resultar violatorio del principio violatorio del principio constitucional que prohíbe la aplicación de doble sanción por los mismos hechos, consta en actas del expediente de declaraciones de testigos y en los recaudos, que la entidad de trabajo solicitó la autorización de despido , efectuándose de igual manera el descuento de mi salario”
Finalmente, denunció la Violación de Proporcionalidad
“En virtud, que la empresa no demostró la gravedad de la falta y no valoró el estado de salud del trabajador.
VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS
PARTE ACTORA
Ahora bien, en cuanto a las medios promovidos en la oportunidad de interponer la demanda, la parte actora promovió documentales, las cuales se encuentran insertas a los folios 35 al 92 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 078-2016-01-00771, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a la documental inserta al folio 148 al 170, la misma se desecha del acervo probatorio por no formar parte de los antecedentes administrativos objeto de presente procedimiento de nulidad sino de otro expediente administrativo. Así se declara.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Riela al folio 173 al 182, copia fotostática de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, en base al Principio IURA NOVIT CURIA, se desechan del acervo probatorio por impertinentes. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:
1. Vicio de Derecho Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia:
En el presente caso, se observa que la fundamentación alegada por el accionante en nulidad es que indicando que el órgano administrativo realizó una serie de actuaciones como la valoración de unas pruebas evacuadas en abierta violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, omitiendo a su vez pronunciarse sobre argumentos defensivos, tales como la impugnación.
En este sentido, resulta necesario, descender a las pruebas promovidas a los fines de verificar si efectivamente, incurre la administración en el vicio denunciado, apreciándose de las documentales insertas a los folios 35 al 92 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 078-2016-01-00771, muy especialmente de las documentales insertas a los folios 19 al 26 Providencia N° 998 de fecha 15 de diciembre de 2016, correspondiente al expediente administrativo N° 078-2016-01-00771, del cual se desprende en primer lugar, que hace alusión en el capitulo referente “ DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE- DOCUMENTALES”, a las copias simples de movimiento de marcaje de los días, 11/07/2016 al 25/07/2016, indicando que a pesar que fueron impugnadas no se fundamentaron los motivos de la impugnación, razón por la cual le otorgó valor probatorio.
Bajo la concepción descrita, es claro que la valoración y apreciación del Juez o en el caso sub-examine del Inspector del trabajo no se encuentra limitada in stricto sensu a las disposiciones taxativas que establece la Ley, sino que involucra la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, sustentado en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la presunta violación referida por la parte actora se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo, lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo por lo que, debe este Juzgador declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.
2. Violación del principio de globalidad de la decisión administrativa
Denuncia el accionante, que el inspector del trabajo dio por demostrados los hechos alegados por la entidad de trabajo con las planillas de marcaje consignadas en copias simples, siendo que las mismas no tienen valor probatorio dado a que no fueron promovidas conforme a las pruebas libres, siendo a su vez que tales copias fueron impugnadas.
Observa este juzgador de lo señalado por el accionante, se trasluce como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo, adicionalmente se observa en la motiva de la providencia administrativa que el inspector del trabajo señala “Que a pesar que esta prueba fue impugnada por la parte accionada, se adminicula con la inspección ocular la cual arrojó los mismos datos de las documentales del marcaje” ,lo cual no constituye una causal de nulidad de acto administrativo por lo que, debe este Juzgador declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.
3. violación del Principio NON BIS IN IDEM
La parte actora denunció que se prohíbe la aplicación de doble sanción por los mismos hechos, consta en actas del expediente de declaraciones de testigos y en los recaudos, que la entidad de trabajo solicitó la autorización de despido, efectuándose de igual manera el descuento de su salario.
Al respecto se observa de los antecedentes administrativos copias de recibos de pago, adicionalmente se corrobora que no se efectuaba el pago del tiempo del retardo de la hora de llegada del ciudadano ROBERT GIMÉNEZ su puesto de trabajo, no obstante lo anterior, no se verifica de la contestación del procedimiento administrativo (folio 42) que se haya efectuado este argumento, no pudiendo ser resuelto por el inspector del trabajo al no tener conocimiento de la existencia del mismo. En consecuencia, debe declararse improcedente el vicio denunciado.
4. Violación de Proporcionalidad
“En virtud, que la empresa no demostró la gravedad de la falta y no valoró el estado de salud del trabajador.
En este sentido, debe señalarse que respecto a la consideración de la falta dentro del sistema normativo, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 422 estableció el procedimiento para la autorización del despido justificado de un trabajador investigo de inamovilidad, correspondiendo al inspector del trabajo determinar la gravedad de la falta cometida para su decisión en cuanto a la procedencia o no de dicha autorización, en base a la fase de alegación, contradicción y probatoria, siendo que el presente caso en base a las atribuciones y competencias conferidas se declaró procedente la calificación requerida, razón por la cual esto se corresponde como una inconformidad con la valoración y apreciación plasmada por el órgano administrativo en la providencia impugnada, más que la delación de un vicio en sí mismo en consecuencia, debe declararse improcedente la misma.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº Providencia administrativa 998 de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca del estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CONVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. Contra el ciudadano ROBERT GIMÉNEZ.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República
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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 21 de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
EMM.-
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