REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2018
ASUNTO: KP02-N-2014-000159
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSE PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ Y YANGIS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.922.138, V- 21.129.735, V- 13.786.473, V- 19.591.134, V- 14.160.944, V- 7.377.606, V- 14.020.465 y V- 12.249.604 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARGOT CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.878.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE COMERCIAL CHALIKI (SINBOTRACHALIKI) Y COMERCIAL CHALIKI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 14 de Noviembre de 1990, bajo el N° 43 Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanas YULIAN SANDOVAL titular de la cedula de identidad N° V- 16.322.307, MARYLIN VISLA titular de la cedula de identidad N° V- 17.227.585 Y YOHENNYS YEPEZ titular de la cedula de identidad N° V- 12.434.473; Abg. FABIOLA DORANTE LAGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.677 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: providencia administrativa Nº 0493 dictada por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de fecha 20 de febrero de 2014 en el expediente administrativo 005-2013-04-00049.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 14 de abril de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 10) y cuyo conocimiento –previa distribución- correspondió a este Tribunal, que la recibió el 22 de abril de 2014, admitiéndola en fecha 24 de abril de 2014, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (Folio 54 al 55).
Luego de varias actuaciones, en fecha 11 de junio de 2015, se celebró la audiencia de juicio, posteriormente luego de varias reposiciones por cambio de juez, la abogada ERYMAR MUJICA CANELON, designado Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, a los fines de dar continuidad a la presente causa fijó audiencia para el día 27 de septiembre de 2018.
En este orden, llegada la oportunidad procesal correspondiente, se celebró audiencia de juicio (folio del 84 al 86 P2), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y del tercero interesado (entidad de Trabajo), al igual que la no comparecencia del tercero interesado (SINBOTRACHALIKI), de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, la representación del Ministerio Público y del Procurador General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados y oficiados. En dicho acto, se oyeron los alegatos de las partes y culminada la audiencia este Juzgado dejó asentado la apertura de los lapsos para oposición y admisión de medios probatorios. En fecha 05 de Octubre de 2018 se dejó constancia que las pruebas promovidas por las partes no ameritaban evacuación, al igual que el inicio para la presentación de los informes escritos una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 84 LOJCA.
Vencido el lapso previsto en el referido artículo supra, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Alegatos de la parte actora:
Ahora bien, la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda textualmente: “En el caso de marras, existe un hecho factico que es la existencia de nuestra organización sindical que no fue apreciado por la administración para aplicar la exegesis de la norma al interpretar que no existíamos, la administración obvio un hecho que conocía y así lo dejo claro en el acta y no aplico la norma como debió aplicarla”
Seguidamente señalo, “el proceso administrativo de registro sindical, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en caso de no manifestarse como inconstitucional debe ser sencillo, accesible, debe ofrecer celeridad o al menos el funcionario encargado debe dar respuesta sin dilaciones y formalismos indebido y por ende, enervar su discrecionalidad del funcionario administrativo y no bastando con ello si éste no lo hiciere, con el caso, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ha debido interpretar la intención no solo legal, sino constitucional y no hacer todo lo contrario a tal punto de considerar la inexistencia de una organización sindical por no estar registrada, circunstancia que debió impulsarla a respetar lo indicado por el articulo 438 LOTTT primer aparte”
Por otra parte explanó, “la existencia de una organización sindical no se determina por su registro, ello solo es un requisito para su funcionamiento, por lo que la Inspectoría del trabajo no debió considerarnos inexistentes, debió valorarnos como sujeto colectivo innegable, y por ende aplicar la norma con esta realidad, ergo, ordenar un referéndum sindical y evaluar realmente la representatividad que exige la ley.”
Además, también alego que se “evidencia una flagrante violación al debido proceso constitucional al NO RECONOCER a nuestra organización sindical como SUJETO COLECTO tal como lo prevé el artículo 114 del Reglamento de la LOT no como una entidad que pudiera dar inicio legitimo a la presentación de un proyecto de convención colectiva, sino de modo tal, que mencionado reconocimiento permitiera hacernos parte del proceso de discusión del Contrato Colectivo ya iniciado por un sindicato a todas luces minoritario; pues estas reiteradas actuaciones de la Inspectoría del Trabajo evidencian una parcialidad confusa en todo este procedimiento que trastoca de forma peligrosa nuestros intereses y viola nuestro derecho fundamental de Acceder a la Justicia, viola el derecho a la libertad sindical y sin duda alguna al debido proceso, todos los derechos fundamentales.”
Alegatos del Tercero Interesado COMERCIAL CHALIKI, C.A.:
En relación a lo antes expuesto, el tercero interesado COMERCIAL CHALIKI, C.A. alego, “mi representada insiste en negociar convención colectiva con la organización sindical que ostente la representatividad de la masa trabajadora”
Seguidamente también explanó, “existe un grupo mayoritario, en el cual, actualmente están en fase de registro (Formalidad), por una sentencia judicial emanada del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que, posee personalidad jurídica para presentar y discutir Convenciones Colectivas.”
Además, indicó “al observar las documentales promovidas y ratificadas por la organización sindical denominado SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI C.A. Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI C.A. (SUBTRAGECCCIC), ha demostrado poseer la mayor representatividad de los trabajadores que hacen vida en esta entidad de trabajo, manifestando además que el grupo de trabajadores que pertenecían al sindicato denominado SINBOTRACHALIKI, han renunciado a la empresa casi en su totalidad, no teniendo en estos momentos los números necesarios ni las actualizaciones de los Directivos correspondiente para continuar una discusión de convención colectiva.”
Por último estableció, “ratificamos nuestra postura de discusión y negociación de una convención colectiva con la organización sindical que represente a la mayoría de los trabajadores, tal como lo establece en los artículos 437 y 438 de la LOTTT y las decisiones pacificas y reiteradas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas aportadas por la parte demandante:
De las documentales:
• PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0493 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO FOLIOS 11 AL 15 P1, el cual constituye original de documento público, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, a los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, la cual no fue impugnada y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.
• NOMINA DE TRABAJADORES DEL PROYECTO SINDICAL, INSERTA EN LOS FOLIOS 16 AL 19 P1, la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio Así se declara.
• SOLICITUD DE REGISTRO DEL SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI, C.A. Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A.)(SUBTRAGECCCIC FOLIO 20 P1, A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias, las cuales no fueron impugnadas. Así se establece.
• SENTENCIA EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL ASUNTO KP02-O-2014-000015 FOLIOS 21 AL 28 P1, A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias, las cuales no fueron impugnadas. Así se establece.
• ESCRITO DE CONSIGNACION DE DOCUMENTOS SELLADO POR LA SALA DE REGISTRO DELREGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN SINDICAL FOLIO 29 P1, A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias, las cuales no fueron impugnadas. Así se declara.
• ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA ONCE DE MARZO DE 2014 FOLIOS 30 AL 33 P1, el cual constituye copia simple de un documento administrativo público, a los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, la cual no fue impugnada y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.
• RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDOS POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES EN RESPUESTA A LA SOLICITUD N°154 FOLIOS 34 al 43 P1, a los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental. Así se establece.
• ESCRITO DE OPOSICION INTERPUESTA ANTE LA SALA DE DERECHO COLECTIVO INSERTO EN EL EXP. N° 005-2013-04-00049 FOLIOS 44 al 46 P1 a los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, la cual no fue impugnada. Así se establece.
• ASAMBLEA CONSTITUTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI, C.A. Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A. (SINPROBOCHALIKI) INSERTA EN LOS FOLIOS 47 al 52 P1, a los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, la cual no fue impugnada. Así se establece.
Pruebas aportadas por el Tercero Interesado COMERCIAL CHALIKI, C.A.:
No promovió medios de prueba alguno.
En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:
“…la mayoría de trabajadores desea constituirse como sindicato y el registro no da Respuesta, se abstienen de Registrar; un grupo de trabajadores que es un minoría de aproximadamente 21 trabajadores, presentan un proyecto de convención colectiva; en el procedimiento administrativo se oponen en el cual la inspectoria declarar sin lugar su oposición; por tales motivos solicitan la nulidad porque no considera representación de todos sus trabajadores, igualmente solicitaron nulidad del acto administrativo que se abstuvo de registrarlo como sindicato y fue llevado en el expediente asignado con el numero KP02-N-2014-119, el cual ganan dicho recurso y el juez ordena el registro del sindicato de forma inmediata, igualmente manifiesta que ya todos los trabajadores han renunciado lo que pertenecían al otro sindicato. La discusión de la convención está suspendida, 1 somos trabajadores 2.- la inspctoria los valores como representantes de los trabajadores.
No podemos dejar en manos de la minoría, 177 trabajadores no pueden estar dirigidos por una minoría, solicitamos la nulidad del acto administrativo de la inspectoria, ratifica las pruebas consignadas en el expediente en oportunidades anteriores, y solicita que los informe sea de forma escrita, en este mismo acto presenta escribo de pruebas y solicitud de amparo cautelar...” (Folios 85 de la pieza 2).
La representación del Tercero interesado en la audiencia de juicio lo siguiente:
“…como empresa; ciertamente muchos alegatos de la parte recurrente son ciertos; que existe 2 sindicatos, uno de pequeña masa de trabajadores y otro con gran mayoría; la empresa desea dialogar para discutir pliegue de peticiones; con el Sindicato con mayor representatividad tal como lo establece la Ley. Consigna copia del registro y poder, solicita que los informes sean de forma escrita, es todo…”(Folios 85 de la pieza 2).
Determinación de la controversia:
A los fines de la revisión de los medios de pruebas, se debe determinar lo controvertido en el presente asunto, lo cual está referido a determinar si el Inspector del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, para determinar la representatividad del Sindicato recurrente, es decir SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI, C.A. Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A.)(SUBTRAGECCCIC), y así verificar la procedencia de las excepciones presentadas por dicho sindicato en sede administrativa, lo cual fueron declaradas sin lugar por el Inspector de trabajo; motivo por el cual se presenta el presente recurso de nulidad.
En este sentido, conviene traer a colación los alegatos manifestado en la primera reunión de conciliación, levantada en fecha 29 de enero de 2014 por ante la sala de derechos colectivo; por parte de los recurrentes, que se encuentra inserta en el folio 44 pieza N° 1 de autos: quienes manifestaron lo siguiente:
“…de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 439 LOTTT, presentamos alegatos y defensas como terceros afectados a la oposición de la negociación del proyecto de convención colectiva que ha presentado un sindicato que no posee representatividad alguna de los trabajadores que hacen vida activa dentro de la empresa por lo que ratificamos todos los alegatos y pruebas consignadas en esta oportunidad procesal dando cumplimiento a nuestro derecho constitucional de la libertad sindical basándonos en el principios de la realidad sobre las formas, pues un sindicato que simplemente representa solo 26 personas no tiene en realidad la representatividad absoluta de mas 150 trabajadores de la empresa afectando pues los derechos e intereses de la moyoria de los trabajadores que se oponen a este sindicato…”
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la fundamentación del Inspector del Trabajo, contenida en la providencia administrativa N° 00493, dictada en fecha 20 de febrero de 2014, la cual resuelve las excepciones planteadas por el sindicato interviniente en sede administrativa y recurrente en sede judicial:
“…el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabadores y Trabajadoras, es claro al señalar que el patrono está obligado a negociar con la organización sindical mas representativo entre los trabajadores bajo su dependencia y que tenga la junta directiva dentro de su periodo estatutario…en tal sentido, es lógico que quien ostente la administración de una convención colectiva, sea el sindicato con mayor respaldo y representatividad entre los trabajadores, que fue la excepción opuesta por la representación de la entidad de trabajo, que en el caso de marras resulta ser el SINDICATO BOLIBARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI” según registro de organizaciones sindicales, tal y como puede apreciarse en los folios 161 y 162 del presente expediente.
Ahora bien, del informe presentado por el registro de organizaciones sindicales, se desprende que existe un proyectado sindical denominado SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKIN C.A., CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI C.A. (SUBTRAGECCCIC), sin embargo se encuentra en fase de subsanación y en tal sentido aun no posee personalidad jurídica, por tal motivo se observa que solo existe un solo sindicato que hace vida dentro de la entidad de trabajo: COMERCIAL CHALIKI y es el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJAORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; asimismo, la doctrina jurisprudencial afirma que dicho vicio de falso supuesto se verifica cuando el juzgador llega a establecer un hecho positivo y concreto, basándose en una apreciación errada que se produce respecto a las pruebas cursantes en autos.
Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere a las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, considerando quien Juzga, la facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo, para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo; así como aplicar los principios que rigen en materia laboral. Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
En este punto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los vicios delatados por el recurrente; lo que hace en los siguientes términos:
En el presente caso, tal como se estableció anteriormente, el hecho controvertido es determinar la representatividad del los sindicatos intervinientes en el procedimiento administrativo; principalmente del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI C.A Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI (SUBTRAGECCCCIC), ya que es este quien presenta los alegatos y excepciones, sin embargo del cumulo probatorio no se evidencio prueba alguna que el mencionado sindicato tenia cualidad de representante de los trabajadores que alega tener como afiliados; ni durante el procedimiento administrativo o en esta instancia, carga que tenia de conformidad con el artículo 72 de la norma adjetiva laboral; donde se evidencio que el Inspector de conformidad con el artículo 438 de la norma sustantiva laboral; oficia al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Lara, a los fines de que informara la nomina de afiliados y afiliadas que conste en dicho registro de los sindicatos intervinientes, para determinar la representatividad de la organización sindical quien discutiría y negociara la convención colectiva con la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI; donde el mismo informo en sede administrativa y en sede judicial tal como consta en el folio 242 de la pieza 1; que el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI C.A Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI (SUBTRAGECCCCIC) presentó un proyecto de registro ante el Registro de Organizaciones Sindicales, observándose deficiencias por el mismo, que fueron ordenadas subsanar mediante auto, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras norma aplicable en la presente causa, por cuanto el artículo 519 establece las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en su numeral N°1 ”El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley” (subrayadas del Tribunal); por lo que no hay existencia del sindicato y en consecuencia carece de personalidad jurídica el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI C.A Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI (SUBTRAGECCCCIC); por lo que esta Juzgadora no evidencio que el Inspector incurrió en los vicio denunciados, por el contrario actuó apegado a las normas que rigen la materia en derecho colectivo; igualmente no se constata que los ciudadanos YANGLIS RIERA y MILAGROS TORRES quienes comparecieron en la reunión de fecha 29 de enero de 2014, eran representantes del referido sindicatos por cuanto no evidencia estatutos alguno. En consecuencia, se declara sin lugar los vicios denunciados por falso supuesto de hecho y de derecho; razón por la que se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número Nº 00493, de fecha 20 de febrero de 2014, expediente N° 078-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la excepción opuesta por la representantes de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI y LOS TERCEROS AFECTADOS, y ordeno iniciar con las discusiones del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI SINBOTRACHALIKI. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se levanta medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2017, en cuaderno separado numero KH09-X-2014-000045
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, conforme la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias N° 787 de fecha 8 de junio de 2011, y N° 0485 de fecha 17 de mayo de 2016, de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecisiete (17) de Enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez
Abg. ERYMAR MUJICA CANELON
La Secretaria
Abg. CARLA CASTRO
En esta misma fecha, 17-01-2019, se publicó la sentencia, a las 09:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. CARLA CASTRO
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