REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Años 208° y 159°

______________________________________________________________ASUNTO: KP02-L-2018-000251.
LITISCONSORCIO ACTIVO: Los ciudadanos LEONIDES CAMPOS, JOSÉ CARRASCO, RAMIRO CHÁVEZ, JOSÉ GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.674.605, V-5.929.504, V-15.996.592, V-9.633.836 y V-12.450.004, respectivamente.
ABOGADO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V-14.809.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.014.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano SAMIR EL CHAER, titular de la Cédula de Identidad V-15.731.561, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELIANNY KARINA ROMANO CUÍCAS, titular de la Cédula de Identidad V-15.176.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.384.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZ DE DEFINITIVA.
DECISIÓN: NÚMERO: 0001.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentaron escrito libelar de demanda acompañado de anexos (Del folio 01 al 14) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano SAMIR EL CHAER, titular de la Cédula de Identidad V-15.731.561, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa, los ciudadanos LEONIDES CAMPOS, JOSÉ CARRASCO, RAMIRO CHÁVEZ, JOSÉ GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.674.605, V-5.929.504, V-15.996.592, V-9.633.836 y V-12.450.004, respectivamente, estando asistidos judicialmente por el ciudadano EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V-14.809.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.014; siendo éste recibido por la Secretaría de este Tribunal luego de su distribución informática, ello en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 AM).
Posteriormente, se dio por recibida la referida demanda mediante auto librado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (Folio 15), y en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se libró auto abriendo Despacho Saneador librándose las respectivas boletas de notificación dirigidas cada una a los demandantes (Folio 16), en el que se le ordenó al litisconsorcio activo corregir los siguientes puntos, de conformidad a lo establecido en la parte final del numeral 2° y en los numerales 3° y 4°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Identificar la representación legal o estatutaria de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.
Señalar el cargo desempeñado por los ciudadanos LEONIDES CAMPOS, JOSÉ CARRASCO, RAMIRO CHÁVEZ, JOSÉ GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ.
Especificar los conceptos que integran el salario integral alegado por cada demandante, exponiendo la operación aritmética utilizada para la obtención del monto manifestado por tal tipo de salario.
Indicar a cuáles conceptos se refieren los demandantes al alegar dentro de las penúltimas filas izquierdas de cada cuadro correspondiente a los conceptos reclamados, la frase “(…) Y OTROS CONCEPTOS”, debiendo fundamentar el motivo de esta reclamación y la operación aritmética utilizada para obtener el monto de la misma.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), los identificados demandantes comparecen por ante este Despacho a fin de conferir poder apud acta al citado profesional del Derecho EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, dándose así por notificado tácitamente del enunciado Despacho Saneador. Igualmente, en la misma fecha la parte demandante presentó diligencias (Del folio 23 al 25), en tal sentido este Tribunal se pronunció de la siguiente manera a través de auto librado en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019) (Folios 26 y 27):

(…) referente a la diligencia presentada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por los demandantes antes nombrados y que riela al folio 24; este Tribunal niega la solicitud en ella manifestada haciéndole saber a los diligenciantes que dado el estado de esta causa y la señalada solicitud, la misma debe realizarse de manera conjunta por ambas partes intervinientes en la causa.
Ahora bien, dadas las diligencias presentadas en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) que rielan a los folios 23 y 25, este , este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho esta demanda con objeto del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos LEONIDES ADELICIO CAMPOS, JOSÉ GREGORIO CARRASCO, RAMIRO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, JOSÉ LEOBARDO GÓMEZ MELÉNDEZ Y CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., de conformidad a lo establecido en la parte inicial del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose notificar mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la identificada parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano SAMIR EL CHAER, titular de la Cédula de Identidad V-15.731.561, en su condición de Presidente de la indicada empresa, esto para que comparezca por ante este Tribunal a la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual, se llevará a cabo al DÉCIMO (10MO.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), una vez conste en autos la resulta positiva de su notificación, en la Sede de este Tribunal ubicada en la calle 16 entre carreras 24 y 25, Edificio Nacional, Piso 3, Ala Sur-Este, parroquia Catedral de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
Por lo anterior, es necesario advertir a las partes intervinientes en la presente causa lo siguiente: 1) A fin de facilitar la gestión mediadora del ciudadano Juez en este asunto, a la celebración de la Audiencia Preliminar deberán comparecer personalmente acompañados por quien tenga conocimiento de los hechos; 2) Como se encuentra establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al inicio de la Audiencia Preliminar deben consignar su escrito de pruebas y los elementos probatorios que consideren pertinentes DENTRO DE UN SOBRE DE MANILA ABIERTO ACORDE AL CÚMULO DE ÉSTOS; 3) Si se trata de recibos, facturas, vales, entre otros, deben estar adheridos con cola blanca y en hojas blancas. SI LA HOJA ES DE RECICLAJE DEBE INUTILIZARSE LA MISMA CON UNA LÍNEA TRAZADA DIAGONALMENTE EN EL LADO QUE NO SE UTILIZARÁ. Las hojas utilizadas no deben contener grapas o cinta plástica; todos los recaudos deben identificarse con LETRAS y debidamente ENUMERADOS (Sólo en números) en la esquina inferior derecha; 4) Si se trata de objetos, los mismos deben presentarse en BOLSAS PLÁSTICAS RESISTENTES ABIERTAS, acorde al volumen y peso de éstos, debidamente identificados.
-Líbrese Cartel de Notificación a la prenombrada parte demandada, con base a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM), comparecieron voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V-14.809.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.014, actuando en representación judicial del litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos LEONIDES CAMPOS, JOSÉ CARRASCO, RAMIRO CHÁVEZ, JOSÉ GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.674.605, V-5.929.504, V-15.996.592, V-9.633.836 y V-12.450.004, respectivamente, y la ciudadana ELIANNY KARINA ROMANO CUÍCAS, titular de la Cédula de Identidad V-15.176.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.384, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano SAMIR EL CHAER, titular de la Cédula de Identidad V-15.731.561, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa; todo ello, a fin de solicitar la celebración de una Audiencia Especial de Mediación y de esta manera hacer uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, es necesario señalar que la mencionada audiencia solicitada se llevó a cabo tal como consta en acta junto a anexos (Del folio 29 al 44), haciéndole saber a las partes intervinientes en el juicio de marras que a fin de emitir el debido pronunciamiento con relación al acuerdo celebrado en ella, este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la indicada acta; y estando en la oportunidad legal para hacerlo se procede a descender a los autos del presente expediente:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están consagradas dos supuestos respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador, ya sea durante la vigencia de la relación laboral y al terminar la misma. Cónsono a ello, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra previsto lo siguiente

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Razón por la cual, se tiene que la validez formal de la transacción o del convenimiento laboral depende no sólo de lo estipulado en la norma constitucional; sino también que se haga por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y una relación circunstanciada de los derechos que comprenda; teniéndose por base lo establecido en el artículo 1713, que la transacción “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, siendo de esta forma un mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de los derechos laborales irrenunciables.
Considerando lo anterior, la representación judicial de la parte demandada expuso en su oportunidad dentro de la Audiencia Especial en cuestión, lo siguiente:

(…) su representada reconoce por los ciudadanos LEONIDES CAMPOS, JOSÉ CARRASCO, RAMIRO CHÁVEZ, JOSÉ GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.674.605, V-5.929.504, V-15.996.592, V-9.633.836 y V-12.450.004, respectivamente, la relación de trabajo, el cargo desempeñado por cada uno, la duración de la relación de trabajo, el horario de trabajo, el salario devengado y los conceptos demandados -ANTIGÜEDAD ACREDITADA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 Y EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE 2012; PRESTACION SOCIALES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL C DEL CITADO ARTÍCULO 142; VACACIONES Y BONO BACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO CON BASE A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE 2012, Y POR CONCEPTO DE UNIFORMES CORRESPONDIENTE A CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO-, ofreció pagar a través de transferencia bancaria a los ciudadanos antes citados la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 114.000 ,00), de la siguiente forma:

- LEONIDES ADELCIO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad V-15.674.605: Bolívares veintidós mil con cero céntimos exactos (Bs. 22.000,00) por medio de transferencia 000019864, a la cuenta BBVA PROVINCIAL 0108-2427-33-0100020473.
- JOSÉ GREGORIO CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad V-5.929.504: Bolívares veinticuatro mil con cero céntimos exactos (Bs. 24.000,00) por medio de transferencia 000019862, a la cuenta BBVA PROVINCIAL 0108-2427-31-0100020015.
- RAMIRO ANTONIO CHÁVEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad V-15.996.592: Bolívares veinticuatro mil con cero céntimos exactos (Bs. 24.000,00) por medio de transferencia 000019866, a la cuenta BBVA PROVINCIAL 0108-2427-39-0100020503.
- JOSÉ LEOBARDO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.633.836: Bolívares veinticuatro mil con cero céntimos exactos (Bs. 24.000,00) por medio de transferencia 000019868, a la cuenta BBVA PROVINCIAL 0108-2427-35-0100020228.
- CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-12.450.004: Bolívares veinte mil con cero céntimos exactos (Bs. 20.000,00) por medio de transferencia 000019870, a la cuenta BBVA PROVINCIAL 0108-2427-32-0100021275.
Igualmente, la parte demandada manifiesta que en cada monto pagado a los trabajadores demandante se encuentra incluido un Bono Especial sin carácter salarial por terminación de la relación laboral.

Como se desprende de las actas procesales que conforman este asunto y una vez escuchadas a las partes en la Audiencia Especial de Mediación, los demandante en su totalidad demandaban de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano SAMIR EL CHAER, titular de la Cédula de Identidad V-15.731.561, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa, un monto de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS incluyéndose la indexación monetaria sobre la indicada suma de dinero y los intereses moratorios. Sin embargo, luego de diversas deliberaciones entre ellas la parte demandada indicó los montos a pagarle a los demandantes para poner fin a la controversia aquí incoada por medio de demanda, lo cual, le realizó el pago mediante transferencias de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y que rielan en impresión a los folios 36 (LEONIDES ADELCIO CAMPOS), 38 (JOSÉ GREGORIO CARRASCO), 40 (RAMIRO ANTONIO CHÁVEZ MORALES), 42 (JOSÉ LEOBARDO GÓMEZ MELÉNDEZ) y 44 (CARLOS RODRÍGUEZ). En consecuencia de esto, la representación judicial de los demandantes aceptó la oferta propuesta por su contraparte; no evidenciándose de esta manera menoscabo alguno de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de la aceptación del apoderado judicial del litisconsorcio activo en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Juzgado estando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil aplicados por mandato de lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre las partes por cumplir los extremos de Ley, dado que una vez analizados los puntos controvertidos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de cada uno de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre los ciudadanos LEONIDES CAMPOS, JOSÉ CARRASCO, RAMIRO CHÁVEZ, JOSÉ GÓMEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.674.605, V-5.929.504, V-15.996.592, V-9.633.836 y V-12.450.004, respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, titular de la Cédula de Identidad V-14.809.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.014, y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano SAMIR EL CHAER, titular de la Cédula de Identidad V-15.731.561, en su condición de Presidente de la prenombrada empresa, estando representada judicialmente por la ciudadana ELIANNY KARINA ROMANO CUÍCAS, titular de la Cédula de Identidad V-15.176.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.384; que se llevó a cabo en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM), en Audiencia Especial de Mediación. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que la presente sentencia tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del párrafo inicial del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de aplicación analógica previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de Independencia y 159º de Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. BIANCA ZAMBRANO.





















MJDG/Bz.-