REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 21 de enero de 2019
208º y 159º
Expediente Nro. 16.129
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de Enero del 2019 presentada por la Abogado en ejercicio YULI GABRIELA REQUENA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.181, actuando en representación del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, encontrándose dentro del lapso fijado por este Tribunal en fecha 08 de Enero del 2019 para la Ejecución Forzosa de la decisión dictada en fecha 26 de Abril del 2018, expone lo que a continuación se transcribe:
“Posteriormente el ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702, acudió a este organismo policial manifestando a ver solventado el proceso judicial en que se encontraba incurso, por lo que, peticionaba que en cumplimiento de la decisión tantas veces mencionada dictada por este digno tribunal, lo reincorporaran a sus labores policiales dentro de este instituto, razón por la cual se oficio nuevamente al GENERAL EDYLBERTO MOLINA MOLINA Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a los fines de que autorizara la reincorporación del ciudadano arriba mencionado (anexo marcado “E”)”
“Seguidamente, se recibió vía correo electrónico, oficio Nº VISIPOL/DIGESEPOL Nº 3019, de fecha 02 de enero de 2019, suscrito por el GENERAL EDYLBERTO MOLINA MOLINA Viceministro del Sistema Integrado de Policía, el cual acompaño anexo marcado “F”, donde entre otras cosas, se señala lo siguiente: “Asimismo, al no haber decisión administrativa o judicial que declare la nulidad del acto administrativo de destitución según providencia administrativa Nº 079 y 080 de fecha 06NOV2017, dictada por este Despacho, los ciudadanos VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421 y RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702, no deben ser reincorporados como funcionarios policiales.”
“Dicho esto, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que se pronuncie con relación a las circunstancias antes expresadas e indique a este instituto si a pesar de tales eventualidades debe ser reingresado el ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 como funcionario policial y mantenerse en funciones al ciudadano VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421.”

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Abril del 2018, la cual quedó definitivamente firme en fecha 21 de mayo del 2018, mediante la cual declaró: “CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Vía de Hecho incoado por los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421, asistidos por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), en consecuencia: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones materiales emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), desarrolladas en contra de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421 las cuales se materializaron en fecha 01 de Junio de 2016, SE ORDENA la reincorporación inmediata de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo.
Efectuada la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, mediante oficio Nº 0768, Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante oficio Nº 0766 y del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 0767 en fecha 12 de Junio del 2018, oportunidad esta para comenzar a computar el lapso establecido en el mandamiento de ejecución voluntaria de fecha 30 de mayo de 2018.
Asimismo en fecha 08 de Enero del año 2019, este Juzgado Superior decreto la ejecución forzosa de la referida sentencia en los términos siguientes: “Con fundamento en las disposiciones antes transcritas este Juzgado ordena fijar un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas en la presente fecha, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de abril del 2018 en relación a lo siguiente: “(…) SE ORDENA la reincorporación inmediata de los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO Y VICENZO SALVATORE ROCCO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.657.702 y V-8.777.421, respectivamente, a los cargos de Supervisor y Supervisor Jefe, respectivamente, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL).”
Ahora bien, vista la solicitud planteada por la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, con respecto a la “(…) imposibilidad en que se encuentra en instituto de reincorporar al ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, (…) y vista la diatriba legal con relación a la situación del ciudadano VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, (…) toda vez que el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, como órgano rector, es quien autoriza y maneja todo lo referido a los ingresos policiales (…)” Resulta imperioso para este Juzgado Superior realizar las siguientes consideraciones:
Como punto de inicio debe destacar este Jurisdicente lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 21°
Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran. (Resaltado de este Tribunal)
Deviene de la Ley adjetiva la atribución que tienen los jueces para hacer cumplir los actos y decisiones que de ellos emanan a fin de asegurar la ejecución del fallo dictado como resultado del proceso, por lo que, la sentencia una vez decretada definitivamente firme, debe cumplirse, siendo extensiva la obligación a los demás entes u órganos del Poder Público a colaborar en la consecución de los mandamientos que en ella se establezcan, a fin de garantizar una decisión eficaz.
Visto ello, y tomando en consideración el carácter especial que erige el procedimiento contencioso administrativo, el cual, por mandato constitucional es competente para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por el ejercicio de la actividad administrativa, es deber de la parte ejecutada cumplir con la decisión judicial, más aún si se tratase de un ente de la Administración Pública, cuyo actuar se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Tomando en consideración los señalamientos previamente expuestos, puede concluir quien aquí decide que, una vez decidida CON LUGAR, la querella funcionarial por vía de hecho interpuesta por los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421, asistidos por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), es obligación del Instituto Autónomo querellado cumplir con la decisión judicial, la cual tiene fuerza definitiva, y proceder a restituir la situación jurídica infringida a los ciudadanos ut supra identificados, toda vez que tal y como fue demostrado en su oportunidad procesal el Cuerpo Policial realizó actuaciones materiales que lesionaron derechos constitucionales, obligando a este órgano jurisdiccional a decidir de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, todo lo anterior en acato fiel a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la referida sentencia y cumpliendo con todas y cada una de las órdenes que en ella se establecen, debiendo realizar las diligencias administrativas pertinentes al respecto. Así se declara.
– II–
OBITER DICTUM
Finalmente, este Juzgado Superior no puede dejar de observar que, en el caso in commento, el recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho interpuesto por los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421, asistidos por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), el cual fue decidido CON LUGAR mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Abril del 2018 y quedó definitivamente firme en fecha 21 de Mayo del 2018, este Jurisdicente considera necesario realizar algunas “consideraciones” sobre la efectividad de la tutela judicial que postula nuestra Constitución en el artículo 26, y en función de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que concretan el ideal de un Estado de Derecho y de Justicia.
Por otro lado, la propia Constitución recoge una de las normas más importantes y hermosas que arropa todo el sistema jurisdiccional de Justicia, y es que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
El cabal entendimiento de lo que significa la “justicia” no es sencillo, como no lo es en el análisis y comprensión de todos los valores, y una de las maneras de acercarse a ellos –a los valores- es vinculándolos con enunciados o casos concretos. Por esta vía podemos llegar a la “justicia” solo mediante una aproximación de la verdad en relación con un caso concreto y verificable, y por esta vía también podemos concretar ese ideal del “Estado de justicia” antes aludido.
De esta forma, en relación al caso de autos, se observa que la pretensión de los querellantes se circunscribe al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de las actuaciones materiales de la Administración Pública, al retirar de la nómina del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), en fecha 01 de junio de 2016, a los ciudadanos RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO titular de la cédula de identidad Nº V-15.657.702 y VINCENZO SALVATORE ROCCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.777.421 adscritos a dicho Instituto, sin la entrega del respectivo Acto Administrativo de Destitución y sin la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, ahora bien, en fecha 15 de enero del 2019, estando dentro del lapso establecido para la ejecución forzosa de la decisión de fecha 26 de Abril del 2018, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía de Valencia, mediante escrito solicita a este Juzgado se pronuncie respecto a la ejecución del preindicado fallo, advirtiendo que el Viceministerio de Sistema Integrado de Policía emitió Actos Administrativos de Destitución contra los ciudadanos ut supra identificado, mediante Providencias Administrativas Nº 079 y 080 de fecha 06 de Noviembre del 2017 emanados del Órgano Rector.
Lo que hace suponer que aún cuando el thema in decidendum hace referencia a la existencia de una vía de hecho por el retiro de los querellantes de autos de la nómina del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en fecha 01 de junio del 2016, sin notificación alguna de un procedimiento administrativo previo, constituyendo así una violación flagrante al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, existe un Acto Administrativo de Destitución emanado del órgano Rector, esto es, el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, de fecha posterior cuya validez y legalidad no puede este Juzgador evaluar en vista que no forma parte del contradictorio aquí decidido.
Por lo que es importante reiterar la primacía de la realidad sobre la formas, y la preferencia de la justicia sobre las formalidades son principios que todo jurisdicente debe tomar en cuenta, y la salvaguarda del ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos debe ser realizado por imperativo del artículo 19 de la Constitución de la República.
Las anteriores reflexiones sirven para manifestar una inquietud de este Tribunal sobre el cometido básico de la función jurisdiccional que no es otro que lograr el cumplimiento de una tutela judicial realmente efectiva, y tomando en cuenta los sagrados valores y principios que se encuentran postulados en la Constitución; pero, también hay que tomar en cuenta los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, pues esa búsqueda de verdad y de justicia debe hacerse a través de los medios e instrumentos que el ordenamiento postula (art. 253).
No queda otra manera de concretar este ideal plasmado en estas consideraciones que EXHORTAR al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA y al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, muy respetuosamente, con estricto apego a las competencias administrativas, a ACATAR, las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, y cumplir con lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional, para lo cual deberá realizar todas las diligencias administrativas que considere pertinente. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. PRIMERO: Se RATIFICA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 26 de Abril del 2018, ordenada en fecha 08 de Enero del 2019, mediante la cual se fija un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de Abril del 2018, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 21 de mayo del 2018, relacionada con la reincorporación del ciudadano RICHARD GILDARDO VILLA ALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.657.702 al cargo de Supervisor adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) o a un cargo de igual o superior jerarquía.
2. SEGUNDO: Por vía de ObiterDictum se EXHORTA a la Administración policial a la revisión, en uso de las potestades atribuidas por Autotutela Administrativa, de las Providencias Nº 079 y 080 de fecha 06 de Noviembre del 2017, emanadas del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 16.129 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Valencia, 21 de enero de 2019, siendo las 02:00 p.m.