REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de enero de 2019
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nº 16.500
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA
Representación Judicial Parte Demandante:
Abg. Yolanda Cáceres Mantilla IPSA N° 203.765
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Representación Judicial Parte Demandada:
Abg. Josmary Carolina Betancourt Hernandez IPSA N°
271.499
IDENTIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
–I–
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018 por el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.855.979, asistido por la Abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.765, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo dictado a través de la Decisión Nro. 005, de fecha 1° de Octubre de 2017, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) en fecha 25 de agosto de 2007, ejerciendo el cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, me encontraba de comisión hacia Tucacas con otro compañero Detective y con un Sub-Comisario, a los fines de realizar diligencias de investigación en el marco de varias denuncias de robo y hurto de vehículos; siendo informados que en el sector el Guamacho se encontraba un ciudadano quien presuntamente formaba parte de una banda dedicada al señalado delito contra la propiedad, (…)”.
Que “(…) realizamos un recorrido por la zona hasta que avistamos al ciudadano de interés para la investigación, por lo que lo abordamos, nos identificamos con nuestras credenciales y le solicitamos nos acompañara para trasladarnos hasta la Sub Delegación Coro a los fines de que rindiera declaración y corroborar su identidad, a lo cual el accedió, dando aviso a una hermana de que se trasladaría con nosotros. (…)”.
Que: “(…) al pasar la alcabala de Guamacho fuimos interceptados por funcionarios policiales del Estado Falcón, quienes a pesar de habernos identificado e indicar que se trataba de un traslado de persona de interés criminalístico, nos detuvieron, nos incomunicaron y posteriormente nos pusieron a la orden del Ministerio Publico por supuesta privación ilegitima de libertad del investigado (…)”.
De igual manera arguye que: “(…) la causa penal a la que fuimos sometidos fue debidamente sustanciada y decidida conforme a derecho, resultado en nuestra total absolución. (…)”.
Que: “(…) la Administración paralelamente apertura un procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra, durante el cual rendí declaraciones y promoví las pruebas que considere pertinentes. Posteriormente a la Audiencia Oral prevista en la ley especial que nos rige, me fue negado el acceso a mi sitio de trabajo, arguyendo que había sido suspendido hasta tanto fuese decidido el caso penal (…)”.
Que: “(…) en el mes de enero de 2018, luego de obtener copia certificada de la Sentencia Absolutoria Definitivamente Firme por haber sido ratificada por la Corte de Apelaciones, me dirigí con esta a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Comisaria las Acacias, con el objeto de reincorporarme a mis funciones; allí me informaron que debía esperar instrucciones. (…)”.
Que: “(…) al no haber obtenido respuesta, me dirigí nuevamente a la Sede, siendo informado de manera extraoficial por un compañero que el Consejo Disciplinario de la Región Occidental si había decidido en el año 2007. Y que había ordenado mi destitución. Ello así solicite copia de la Decisión, siendo recibida meses después. (…)”.
Que: “(…) NUNCA fui notificado de la DECISION Nº 005 de fecha 01/10/2007 emitida por los integrantes del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del CICPC, (…)”.
Que: “(…) fui sometido a un proceso penal por la presunta privación ilegitima de libertad en perjuicio del ciudadano Salas Hernández Juan Carlos, por ante el Juzgado de Control y Juicio del estado Falcón y no fue hasta el 04 de agosto del año 2.016 que el Tribunal Primero de Juicio Penal del estado Falcón me absolvió de la tipología penal (Anexo marcado “B”) y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito en fecha 23 de Enero de 2017 (Anexo marcado “C”) (…)”.
Que: “(…) hechos estos que dieron lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra pero que a todo evento resultan falsos por inexistente, tal como lo determino la Autoridad Penal, razón por la cual la DECISION Nº 005 de fecha 01/10/2.007 emitida por los integrantes del Consejo Disciplinario de la Región Occidental del CICPC, (…), se encuentra viciada de FALSO SUPUESTO DE HECHO y por tanto de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicitamos sea declarado. (…)”.
Que: “(…) demando SUBSIDIARIAMENTE, el pago de mis prestaciones sociales generadas durante la relación funcionarial, con sus respectivos intereses y los intereses de mora que ya a la fecha de interposición del presente recurso viene generando, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la respectiva corrección monetaria e indexación, calculadas a la fecha del pago efectivo, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de los mismos. (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) se declare en la definitiva la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Decisión Nº 005 de fecha 01/10/2.007, dictada por el Consejo Disciplinario de la Inspectoría General de la Región Occidental del Cuerpo. (…) se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando como Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. (…) se le ordene a la Administración (CICPC) la cancelación de todas las remuneraciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, cesta ticket, bono de fin de año, conceptos todos debidamente indexados, (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, la abogada JOSMARY CAROLINA BETANCOURT HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.780.239, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.499, en su carácter de sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Que: “(…) la conducta del hoy querellante se encontró encuadrada para aplicar la medida de Destitución. (…)”.
Que: “(…) opongo a la parte actora y ante este honorable Tribunal la caducidad de la acción en el presente procedimiento. (…) resulta interesante el alegato de la parte actora, en cuanto a no haber tenido conocimiento de la Decisión Nº 005 de fecha 01 de Octubre de 2007 que dio origen a su Destitución (…)”.
Que: “(…) dicho alegato no tiene sustento, visto que en fecha 15 de diciembre de 2008, el querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue signado con el número de expediente 2008-1013, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 319 de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que en su definitiva fue sentenciado SIN LUGAR y FIRME el acto impugnado, en fecha 10 de agosto de 2010, mediante Sentencia Nº 00830, (…)”.
Posteriormente arguye que: “(…) queda claro que le fue respetado al administrado, su derecho constitucional al debido proceso en todas y cada una de sus etapas y que a razón de ello, sostuvo una participación activa durante la sustanciación del procedimiento en sede administrativa Disciplinaria Nº 38.292-07, haciendo valido su derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) aun cuando el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA pretenda alegar la falta de notificación, la misma logró su fin, pues al interponer los recursos administrativos correspondientes (…)”.
Finalmente solicita que: (…) Por las razones expuestas, solicito a este digno y honorable Juzgado que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA (…).
– III –
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
– IV –
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
(DE LA CADUCIDAD)
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad de la pretensión, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está vinculada con el orden público procesal.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el Derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción por la inactividad de la parte titular de un interés jurídico, y en función del transcurso del tiempo fijado por la Ley para someter una determinada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Tal como lo afirma el Profesor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su libro “Teoría general de la acción procesal en la tutela de intereses jurídicos” (Ed. Frónesis. Caracas, 2019, p. 393):
“Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano que consiste en la pérdida de la posibilidad jurídica de tutela sobre sus derechos e intereses sustanciales, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por la Ley para que tal pretensión pudiera ser postulada ante los órganos jurisdiccionales, erigiéndose en una causa de inadmisibilidad o improponibilidad de la misma”.
El señalado autor explica dos circunstancias concomitantes:
i) La caducidad es una sanción: la doctrina define a este instituto como un “lapso fatal” cuando el tiempo es solo uno de los “elementos” de la caducidad. La “sanción” que la caducidad apareja implica para una persona la “pérdida de la oportunidad”, esto es, la pretensión material que ostenta no puede ser “tramitada, decidida, actuada” en su esfera jurídica, pues carece de “posibilidad jurídica” o “eficacia”;
ii) La configuración material de la caducidad requiere dos condiciones: 1) una expresa disposición legal que establezca el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada; y 2) una clara omisión o inactividad por parte del titular del interés en presentar su pretensión material por ante los órganos de administración de justicia.
Ese lapso que constituye la caducidad de la pretensión no admite suspensión o interrupción, pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del titular del interés
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal””. Ed. Liber; Caracas, 2005, p. 237, afirma lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21/10/ 2006, (Exp., 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la pretensión, ratificando su sentencia n° 727/2003, de 8de abril, decisiones fundamentadas en los criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
Se concluye entonces que, la caducidad de la pretensión corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que solo la Ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Este Tribunal observa que, para que la caducidad pueda computarse válidamente, es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho.
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que el querellante en su escrito libelar dirige su pretensión contra el acto administrativo contenido en la Decisión n° 005, de fecha 1° de octubre de 2007, que decidió su destitución del cargo de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias en el estado Carabobo, y según indica “NUNCA fui notificado formalmente de la DECISIÓN N° 005 (…) y como agravante, fui inducido al error por parte de la propia administración, en cuanto a que debía esperar la sentencia penal definitivamente firme para ejercer mis derechos funcionariales, razón por la cual solicito muy respetuosamente a su competente autoridad obvie la caducidad de la presente acción debido a la indefensión a la que me sometió el ente querellado”.
Es de observar que, la falta absoluta de notificación efectivamente impide el nacimiento de la caducidad de la pretensión, pues al erigirse como “sanción” por el incumplimiento de su deber de someter la misma a los órganos jurisdiccionales en tiempo perentorio, eximiría de la sanción al no conocer de ninguna forma el contenido del acto administrativo que lo afecta. No obstante ello, este Tribunal acude al “hecho notorio judicial” para percatarse de la sentencia de la Sala Político-Administrativa n° 830/2010, de 11 de agosto (PAGINA INTERNET: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/00830-11810-2010-2008-1013.HTML), en la cual el Máximo Tribunal de Justicia declaró:
“1.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO TIRADO RAMÍREZ,JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA y HENRY RAMÓN NIEVES QUIÑONES, contra la Resolución N° 319 de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico incoado, contra la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Occidental en fecha 10 de octubre de 2007 y en consecuencia, firme la destitución de los recurrentes de los cargos de Sub-Comisario y Detectives, respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
En la revisión que hizo la Sala constató en las actuaciones en sede administrativa, esto es, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “la representación de la parte accionante interpuso recurso de reconsideración (folios 315 al 322 del expediente administrativo) en fecha 25 de octubre de 2007, contra el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Zona Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, contenido en la Decisión N° 05 de fecha 10 de octubre de 2007 (folios 11 al 37 de la pieza principal), notificada el mismo día, por medio de la cual fueron destituidos los recurrentes de los cargos de Sub-Comisario y Detectives que venían desempeñando dentro del referido cuerpo de seguridad nacional”.
Además, siguiendo lo establecido por la Sala Político-Administrativa en la citada sentencia, determinó que el “mencionado recurso de reconsideración no fue resuelto por la Administración, razón por la cual a partir del día 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual operó el silencio administrativo negativo, disponía la parte actora de quince (15) días (calendario de la Administración) para ejercer el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es decir, que el mismo debió ser incoado antes del día 7 de diciembre del mismo año. Sin embargo, no fue sino hasta el 16 de enero de 2008, que presentó el escrito correspondiente. En consecuencia, el mencionado recurso jerárquico resulta extemporáneo”.
Esto hace concluir a este Tribunal que el mencionado ciudadano fue debidamente notificado del acto de destitución, e interpuso recurso de reconsideración y recurso jerárquico, en consecuencia no puede alegar, ahora ante esta instancia, que nunca fue notificado.
Por otro lado, el lapso de caducidad comenzó a computarse desde la notificación de la sentencia de la Sala Político-Administrativa que conoció de la nulidad del acto del Ministro que, a su vez, negó el recurso jerárquico contra el acto administrativo de destitución. Y ASÍ SE DECLARA.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso, Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
– V –
OBITER DICTUM
A pesar de la validez y pertinencia del razonamiento anterior y al margen de la consecuencia de inadmisibilidad de la pretensión por efecto de la caducidad, este Tribunal considera necesario realizar alguna “consideraciones” sobre la efectividad de la tutela judicial que postula nuestra Constitución en el artículo 26, y en función de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que concretan el ideal de un Estado de Derecho y de Justicia.
Por otro lado, la propia Constitución recoge una de las normas más importantes y hermosas que arropa todo el sistema jurisdiccional de Justicia, y es que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
El cabal entendimiento de lo que significa la “justicia” no es sencillo, como no lo es en el análisis y comprensión de todos los valores, y una de las maneras de acercarse a ellos –a los valores- es vinculándolos con enunciados o casos concretos. Por esta vía podemos llegar a la “justicia” solo mediante una aproximación de la verdad en relación con un caso concreto y verificable, y por esta vía también podemos concretar ese ideal del “Estado de justicia” antes aludido.
De esta forma, ahora en relación con el caso de autos, se observa que el acto de destitución se sustentó en una “privación ilegítima de libertad” previsto como causal de destitución en el artículo 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Se trata de una falta administrativa que, al mismo tiempo, se erige como un “hecho típico penal”, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano. Esto supone y requiere, necesariamente, la intervención del Ministerio Público quien es el titular y director de la investigación penal, y el consecuente enjuiciamiento público ante los tribunales de la competencia penal, para la demostración de la culpabilidad y responsabilidad. Solo después de ello y solo ante una sentencia condenatoria en la competencia penal, será posible que la Administración sancionatoria pueda dictar un acto administrativo de destitución con base en esa causal que, como dijimos, constituye un hecho punible.
Ahora bien, consta en el presente expediente judicial la sentencia definitiva n° IP01-P-2007-003591 de fecha 4 de agosto de 2016, emanada el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal en el estado Falcón, y en la cual se ABSOLVIÓ, entre otros, al hoy querellante JAIRO JOSE MONTES ÁVILA, en la supuesta comisión del delito de privación ilegítima de liberad. Esta sentencia fue confirmada mediante sentencia n° IP01-R-2016-000202 emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en el estado Falcón en fecha 23 de enero de 2017.
Esto hace suponer que cuando la Administración pública policial sustentó la sanción administrativa en un delito que, posteriormente, fue declarado inexistencia por órganos jurisdiccionales competentes, el acto administrativo de destitución decae en su legalidad y eficacia, pero por razones formales ello escapa del ámbito decisorio de este Tribunal por no ser parte del Thema decidendum, y ante las sentencias formales que se han dictado en el contencioso administrativo funcionarial.
Así, ni el Ministro decidió el “fondo” o el “mérito” del cuestionamiento del justiciable, tampoco la sentencia de la Sala Político Administrativa, ni siquiera este Tribunal contencioso-administrativo, en razón de que todas estas decisiones se fundamentaron en la extemporaneidad de los recursos y la consecuente caducidad de la pretensión. La primacía de la realidad sobre la formas, y la preferencia de la justicia sobre las formalidades son principios que todo jurisdicente debe tomar en cuenta, y la salvaguarda del ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos debe ser realizado por imperativo del artículo 19 de la Constitución de la República.
Las anteriores reflexiones sirven para manifestar una inquietud de este Tribunal sobre el cometido básico de la función jurisdiccional que no es otro que lograr el cumplimiento de una tutela judicial realmente efectiva, y tomando en cuenta los sagrados valores y principios que se encuentran postulados en la Constitución; pero, también hay que tomar en cuenta los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, pues esa búsqueda de verdad y de justicia debe hacerse a través de los medios e instrumentos que el ordenamiento postula (art. 253).
No queda otra manera de concretar este ideal plasmado en estas consideraciones que exhortar muy respetuosamente, con estricto apego a las competencias administrativas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a revisar por Auto tutela administrativa, el acto de destitución del querellante, y procurar su re-ingreso al empleo público que se crea pertinente.
– VI –
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO:INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.979, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS;
2. SEGUNDO. Por vía de Obiter Dictum se EXHORTA a la Administración policial a la revisión del acto administrativo cuestionado, y el re-ingreso o reincorporación del ciudadano JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA a su empleo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.500 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Valencia, 21 de enero de 2019, siendo las 02:00 p.m.
FGAV/Lmgu/kyan
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