REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 24 de Enero de 2019
Años: 208º y 159º
Expediente Nro. 16.536

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 15 de Enero de 2019, por la ciudadana DINA ARABIA CAPRILES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.224.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.107, actuando en su propio nombre y representación, Parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES
“(…omissis…).
1 Acuerdo 067-2018, de fecha 21 de junio de 2018 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y publicado en la Gaceta Municipal de San Diego Ordinario N° 2121 en fecha 22 de junio de 2018, mediante el cual se acuerda el cese en mis funciones como Secretaria del Concejo Municipal de San Diego. (…omissis…).
2 Oficio de Presidencia del Concejo Municipal de San Diego signado PCM-145-2018 que a pesar de estar fecha 19 de junio de 2018, me fue entregado el día 20 de junio de 2018, a las 10:41 a.m., tal como se evidencia de acuse de recibo firmado por mí, con sello de secretaría del Concejo Municipal de San Diego. (…omissis…).”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.


PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
“(…) solicito muy respetuosamente se oficie al Concejo Municipal de San Diego, estado Carabobo, a los fines que exhiba el Acuerdo mediante el cual se designó como a AUDITOR INTERNO del Concejo Municipal de San Diego, a dicho ciudadano. RICARDO KASPAR, esto a los fines de dar por demostrado que al ser designado como Secretario accidental y firmar el acuerdo 067-2018 contentivo del acto Administrativo de Efectos Particulares, además de violarse normas rectoras del ejercicio de la función de su cargo, (…omissis…).”

La solicitud de exhibición de documento deberá ser acompañada por una copia de documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe copia ni extracto tácito de dicho documento, este Juzgado Superior declara inadmisible la presente prueba.


“Solicito se oficie al Concejo Municipal de San Diego a los fines de que exhiba el Audio de la Sesión Ordinaria N° 29 de fecha 21 de junio de 2018, (…omissis…).”

Asimismo se observa que la prueba de exhibición es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de su adversario, como así lo explana el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exhibición solicitada al Concejo Municipal de San Diego por la parte querellante, a los fines de que se exhiba el Audio de la Sesión Ordinaria N° 29 de fecha 21 de junio de 2018, se ajusta más a una prueba libre en virtud de que no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, deben garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al original, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además del audio, todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad del audio, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo de quienes presenciaron el hecho reproducido por el audio. En consecuencia, se le NIEGA su admisión por no llenar los extremos exigidos para su promoción, por no ser el medio idóneo. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

PRUEBA DE TESTIGO
“(…) –promuevo como testigo a la ciudadana PAOLA VALENTINA LORETO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.654.017, domiciliada en el Municipio San Diego, estado Carabobo (…omissis…)
-Promuevo como testigo al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LUNA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.987.346 y domiciliado en el Municipio San Diego, estado Carabobo, quien para el 21 de junio de 2018, era Concejal, y a su vez era Vicepresidente, (…omissis…)
-igualmente promuevo como testigo a la ciudadana SOFÍA ANGELINA ORTEGA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.278.712 y domiciliado en el Municipio San Diego, estado Carabobo (…omissis…).”

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el sexto (6°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca la ciudadana PAOLA VALENTINA LORETO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.654.017, domiciliada en el Municipio San Diego, estado Carabobo, a las 10:45 a.m., para que comparezca el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LUNA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.987.346 y domiciliado en el Municipio San Diego, estado Carabobo, a las 11:20 a.m, para que comparezca la ciudadana SOFÍA ANGELINA ORTEGA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.278.712 y domiciliado en el Municipio San Diego, estado Carabobo.
El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.





FGAV/LMGU/AE