REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 de Enero de 2019
208º y 159º
Expediente Nro. 16.540

Vista la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:
En fecha 08 de Octubre de 2018, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 31 de Octubre de 2018, se dicto auto de admisión en la querella funcionarial interpuesta por los abogados en ejercicio JUDITH JIMENEZ PINTO y EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.412 y 55.116, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.045.080, contra el acto de decisión Nro. CDEC-047-2018, de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por le CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS ESTADO CARABOBO, DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA, (VISIPOL), el cual se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado, adscrito al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, notificado (CPMSJ) fecha 04 de mayo de 2018, siendo notificado en fecha 11 de junio de 2018, se ordeno citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, mas dos (02) días continuos como término de la distancia según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente. Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Se le anexa copia certificada de todo el expediente. Notifíquese a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, y PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, de la existencia de la presente querella. Se le conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA.
En fecha 04 de Diciembre de 2018, la abogada JUDITH JIMENEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.412, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO FERREIRA, mediante diligente solicitó se corrija el error involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 31/10/2018 y en los oficios 1484, 1486, 1488, 11315/1490, donde se coloco cuerpo de policía del estado Carabobo, siendo lo correcto policía municipal del municipio san Joaquín del estado Carabobo. Asimismo, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2019, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, en su condición de Juez Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se observa que en la presente causa este Juzgado Superior observa que en el referido auto se evidencia un error involuntario al nombrar como ente querellado al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo el correcto la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

En consecuencia, este Juzgado Superior, debe garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, pues de esta manera se estaría garantizando que los terceros interesados no se encontraran en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolos de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, razón por la cual, juzga necesario este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello, se traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:

“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”

La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONE la causa al estado de admisión. Así se decide.
En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales suscitadas desde el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 31 de octubre de 2018, en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.

Exp. No 16.540. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ UZCATEGUI.

























FGAV/LMGU/AE