EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Enero de 2019.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.465

PARTE ACCIONANTE: WILMER JOSE SORIANO CASTRO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juan Nuñez Flores, ipsa N° 95.709

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Karla Patricia Aranguren, ipsa N° 142.440

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo de 2018, por el ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 9.953.644, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el silencio administrativo por parte la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…)WILMER JOSE SORIANO CASTRO venezolano, mayor de edad toar de la Cédula de Identidad V- 9.953.644 venezolano, asistido en este acto por 6 Abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 95.709, con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu. Sector Ruiz Pineda 1, Local 57-36, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia. Estado Carabobo de conformidad con lo consagrado en los Artículos 26 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer "RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL" contra el SILENCIO ADMINISTRATIVO de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, al no dar respuesta oportuna en la solicitud del pago de la suspensión del Bono de Alimentación, por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 7, 25, 26, 140 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 33 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1; 3: 15 literales 1°. 2°. 8°, 9°, 100; de la Ley del Estatuto de la Función Policial así como lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Estatuto' de la Función Pública por afectar mis derechos r intereses personales legítimos y directos a continuación explico, así como el haberme encontrado de reposo medico y obligado y sometido bajo amenazas a firmar la presente Notificación 1 DE LOS HECHOS En fecha 12 de Diciembre de 2.017 interpuse escrito de solicitud de Cancelación le los Bonos de Alimentación retenidos ilegalmente por la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo que anexo marcado "A", el cual me suspendieron desde el mes de Julio del año 2.015, hasta el mes de mayo del año 2017 cuando iniciaron el pago, es decir, que me negaron el pago de mi beneficio durante 22 meses debido a la Suspensión del Sueldo que me decretaron a causa de una averiguación administrativa iniciada en mi contra por la otrora Oficina; hoy Inspectoría) de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, signada con el Numero OCAP (…)”
Que: “(…)posteriormente fue desestimada y archivada tal y como se evidencia de la decisión que anexo marcada "B", pero que al ser privado de mi libertad se mantuvo la medida de no cancelar mi salario y demás beneficios establecidos incluyendo el Bono de Alimentación que se reclama en el presente sin considerar que al ser desestimada la averiguación administrativa de destitución ya no se podía mantener la Medida Cautelar tal y como lo establece el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para esa fecha dicha Medida Cautelar de Suspensión del Sueldo y demás beneficios laborales fue revocada en el mes de mayo de 2017, una vez que, en el mes de marzo de ese mismo año, se decretó por parte del Tribunal Penal en Función de Juicio que llevaba la causa. la SENTENCIA ABSOLUTORIA como se evidencia de la copia de la Boleta de Excarcelación emitida por el Juez Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo que anexo "C'' y por ende se restituyeron mis Derechos Constitucionales y Legales. Ahora bien, una vez que recupero mi libertad plena, me dirijo a la Dirección de Recursos Humanos con la finalidad de imponer a ese Ente de la decisión del Tribunal A quo para que me reincorporaran ya que no pesaba en mi contra decisión de destitución, siendo atendido por la actual Directora y me indicó que no se podía cancelar dicho beneficio de alimentación desde los meses reclamados, por cuanto la Ley establece que por ser por día laborado eso no me correspondía, pero le manifesté que no fue mi culpa, ya que todo se debió a un proceso penal que derivó en una investigación administrativa que concluyó con la desestimación. En lo atinente a esta situación que me perjudica ya que no se me puede imputar un hecho de ausencia al servicio si estuve privado injusta e ilegalmente de mi libertad por un hecho del cual fui absuelto, tal y como lo demostrare una vez admitida la presente en el lapso correspondiente. Ciudadano Juez, este Tribunal en Sentencia del Expediente 15.006 caso JONNY ALBERTO ALFARO RIERA vs. Policía del Estado Carabobo, se estableció que existía una relación administrativa continuada para interponer la Querella Funcionarial, de la misma manera en otras decisiones donde se ha reclamado el Derecho del bono Alimentario. este Tribunal al declarar Con Lugar la misma ha ordenado el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios, conjuntamente con el Bono de Alimentación, tal y corno lo decidió en la querella funcionarial del ciudadano WILLIAMS ALFREDO BETANCOURT CARMONA en el Expediente 14.777 (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) solicito a este tribunal declare CON LUGAR la presente pretensión y se ordene el pago correspondiente del bono de alimentación que por derecho me corresponde y que ilegalmente me fue suspendido (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) obedece a una actuación ilegal por parte de la Oficina de Control para la Actuación Policial ya que estima que al haberse demostrado su "inocencia" por resultar absuelto tanto en la jurisdicción penal como en el procedimiento disciplinario de destitución, no se le debió privar del disfrute de tal concepto toda vez que considera que toda medida tomada resulta contraria a sus legítimos derechos como funcionario policial. Ahora bien, muy a pesar de lo que el recurrente alega, la
verdad es que la antes denominada Oficina de Control para la Actuación Policial (hoy Inspectoría para el Control de la Actuación Policial) está habilitada para decretar las medidas que estime necesarias durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, tal y como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Gaceta Oficial Extraordinaria N°5940 del 07/12/2009) — aplicable ratio temporis a la presente causa- el cual establece en su segundo aparte, lo siguiente: "(...) En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativa todas la medidas preventivas, individuales o colectivas- que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (...) ". De la anterior transcripción se colige, que efectivamente la Administración se encuentra autorizada para decretar las medias preventivas que considere pertinentes durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución siempre que se presuman amenazas o violaciones graves a los derechos humanos. En tal sentido vale mencionar, que de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, se evidencia sin el menor atisbo de duda, que las razones que motivaron la suspensión del salario y consecuencialmente del Bono de Alimentación, obedecen a que la conducta del ciudadano WHILMER JOSÉ SORIANO CASTRO se encontró debidamente cuestionada la fuga de los detenidos que se encontraban en la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y por tanto, la suspensión del salario y del Bono de Alimentación no es más que la consecuencia jurídica de la investigación que se inició en su contrato (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) Ello demuestra de forma indubitable, que el querellante no se encontraba prestando de forma efectiva sus servicios de tal modo, que ello implicara que mi representada se encontraba obligada a pagar el beneficio solicitado en la presente demanda y en tal sentido, verificado como ha sido que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo se encontraba perfectamente habilitada por la Ley para suspender el pago del Bono de Alimentación y que además, el querellante por estar privado de libertad no se encontraba activo en la prestación de sus servicios, la pretensión de éste resulta ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE y así, solicito sea declarado por este Tribunal en base a las consideraciones que anteceden y habiendo atendido a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarando SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionaria' interpuesta por el ciudadano WHILMER JOSÉ SORIANO CASTRO, plenamente identificado en autos (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 9.953.644, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709, contra el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la supuesta omisión por parte del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo respecto a la solicitud realizada por la parte querellante, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 9.953.644, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709, contra el silencio administrativo de parte de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo ante la solicitud efectuada en fecha doce (12) de diciembre de 2017, sobre el pago del bono de alimentación, que según los dichos del ciudadano querellante, le fueron suspendidos a partir del mes de julio de 2015, hasta el mes de mayo de 2017, debido a una medida de suspensión de sueldo a causa de una averiguación administrativa, en la cual se ordenó la desestimación de la misma por no demostrarse responsabilidad alguna del querellante de autos.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de julio de 2018, el abogado Karla Patricia Aranguren Uzcategui, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.440, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario del ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, suficientemente identificado; aunque es necesario mencionar del presente juicio que no versa sobre el acto administrativo a través del cual se le inicio una averiguación disciplinaria, sin embargo las referencias del expediente administrativo permitirá esclarecer lo peticionado por el queréllate de autos.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia que hubo un silencio Administrativo por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En este sentido, el querellante alega lo siguiente en el escrito de demanda: “ en fecha 12 de diciembre de 2017, interpuse escrito de solicitud de cancelación de los bonos de alimentación retenidos ilegalmente por la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo que anexo marcada “A”, el cual me suspendieron desde el mes de julio del año 2015, hasta el mes de mayo del año 2017, cuando iniciaron el pago, es decir, que me negaron el pago de mi beneficio durante 22 meses debido a la suspensión de sueldo que me decretaron, a causa de una averiguación administrativa …dicha medida cautelar de suspensión del sueldo y demás beneficios laborales, fue revocada en el mes de mayo de 2017, una vez que, en el mes de marzo de ese mismo año, se decreto por parte del tribunal penal en función de juicio que llevaba la causa, la SENTENCIA ABSOLUTORIA (…)”
Ante tales argumentos, la representación judicial del ente querellado, alega en el escrito de contestación lo siguiente: “(…) el bono alimenticio cancelado bajo la figura del cesta ticket, responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que solo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores (…)”
En otro orden de ideas, y revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en autos, en este caso se procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la supuesta omisión por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de la siguiente manera:
1- Consta inserto al folio cinco (05) del expediente judicial, marcado con la letra “A” solicitud de cancelación de bono de alimentación del ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.953.644, dirigido al Director de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de fecha 12 de diciembre de 2017, en el cual expresa lo siguiente:
“una vez recobrada mi libertad, me apersono y solicito que cesara la medida de suspensión que pesaba sobre, invocando el ultimo aparte del articulo 91 supra, me reintegran y por consiguiente me cancelan los salarios de percibir, pero obviaron cancelar lo relacionado con el bono de alimentación, por lo que en reiteradas oportunidades acudí a este departamento a solicitar respuesta favorable, no obteniendo de parte de la misma solución a mi solicitud (…)”.
2. Consta inserto al folio siete (07) del expediente judicial, marcado con la letra “B” notificación de desestimación, suscrito por el Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson Eduardo López Silva, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dirigido al Supervisor Jefe (CPEC) Wilmer José Soriano Castro, de la misma se desprende:
“(…) me dirijo a usted de la oportunidad de informarle que de conformidad al artículo: 77 de la ley del estatuto de la función policial el cual establece ordinal 3 establecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que implique la presunta comisión de faltas por su acción u omisión. Vistas las actuaciones se establece que no se demostró responsabilidad que comprometan al funcionario policial. Se procede a notificar que no existen suficientes elementos que comprometan su responsabilidad administrativa en el expediente numero “OCAP-0080/2015 (…)”
3. Consta inserto al folio veintiocho (28) del administrativo, Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad N° C1-117-2015, Asunto GP01-P-2015-011144, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, suscrita por el Juez de Primero en Función de Control, la cual señala lo siguiente:
“se servirá recibir en calidad de detenido en ese establecimiento penal a su cargo, al ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, de nacionalidad venezolana, caracas Dto. Capital, titular de la cedula de identidad V- 9953644, de 46 años de edad… este Tribunal en esta misma fecha DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD… por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA (…)” ,
4. Consta inserto al folio diez (10) del expediente judicial, marcado con la letra “C”, boleta de Excarcelación N° J1-0007-2017, del ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, querellante de autos, suscrita por el Juez Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y se lee:
“(…)este Tribunal de Juicio en decisión dictada como dispositiva por cierre de debate oral y público en este misma fecha, ordeno la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, de nacionalidad venezolana, caracas Dto. Capital, titular de la cedula de identidad V- 9953644, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1968, residenciado en flor amarillo, las palmitas, sector 28, casa 63, valencia, estado Carabobo, en virtud de SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada a favor del ciudadano en cuestión, por delito de EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS (…)”
Dichas documentales gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial y administrativo, los hechos que dan origen a la controversia del presente juicio, se debe a que la parte querellante alega que existe un silencio administrativo por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud que no dio respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, querellante de autos relativa a la cancelación del bono de alimentación, que riela al folio (05-06) del expediente judicial, el cual fue dejado de percibir a partir del mes de Julio de 2015, en razón que el mismo tenía abierta una averiguación administrativa en su contra, motivo por el cual se le dicto una medida cautelar de suspensión de sueldo, y de igual manera, se observó del folio (07-09) notificación de desestimación de la averiguación disciplinaria abierta al querellante, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2015 por no encontrarse responsabilidades que comprometan al funcionario policial, asimismo es importante mencionar que se encontraba privado de libertad y que en fecha ocho (08) de Marzo de 2017 fue absuelto mediante sentencia Absolutoria, decisión que fue dictada por el Tribunal Penal en Función de Juicio, en razón de esto, la Oficina de Control de Actuación Policial revocó la medida cautelar de suspensión del sueldo y demás beneficios laborales.
Ante tales hechos, se demostró que en virtud a la negativa por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se constituyo una omisión por parte de la Administración, por cuanto no dio respuesta oportuna a la solicitud efectuada por el querellante de autos, referente al pago del bono de alimentación que el mismo dejo de percibir por una medida cautelar de suspensión de sueldo, ya que existía una averiguación disciplinaria abierta en su contra, y que de igual forma el ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO se encontraba privado de libertad.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se considera pertinente recalcar que el querellante de autos le fue suspendido el bono alimenticio a partir del mes de Julio de 2015 hasta el mes de Mayo de 2017, reclamando el pago de dicho concepto. Por ello, debe mencionarse que el caso en concreto, resulta aplicable la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 17 de Noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 6.147, cuyo artículo 2, dispone:
“(…) las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgaran a los trabajadores y trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajado (…)”
Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores (para el caso de los entes y órganos del Estado el término correcto es funcionario), el beneficio de una comida durante la jornada laboral, a los fines de salvaguardar, proteger, garantizar la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaria, fortaleciendo de esta manera su salud previniendo enfermedades y así efectuar una mayor productividad laboral.
En este mismo orden de ideas este Tribunal estima necesario hacer referencia a lo contemplado en el artículo 4 del referido instrumento normativo de rango legal el cual establece:
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.(…)”

Del referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 5 y 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:
“Articulo 5: (…) Parágrafo Primero: En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,50 U.T ni superior a 0,75 U.T. De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior 0,50 U.T, ni superior a 0,75 U.T. (…)”
“Artículo 6: en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, asi como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excede de doce meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido (…)”
Bajo el contexto normativo que antecede, se entiende del artículo 5 que el empleador otorgará el beneficio de jubilación a través de cupones, tarjetas electrónicas de alimentación o tickets por cada jornada de trabajo cumplida diariamente, de igual manera, el articulo siguiente establece las excepciones en las cuales las entidades de trabajo están en la obligación de otorgar el mencionado beneficio cuando el trabajador ( en este caso funcionario) no haya asistido a la jornada de trabajo, como por ejemplo cuando exista una situación de riego, de emergencia, catástrofe o calamidad pública procedente de los hechos de la naturaleza, que puedan afectar al trabajador, de igual forma cuando el mismo se encuentre disfrutando del beneficio de vacaciones, o algún reposo de incapacidad por enfermedad o accidente, siempre y cuando no excedan de doce (12) meses y descanso post natal y permiso de licencia de paternidad.
Ante esta situación, y a los fines de esclarecer los planteamientos ya expuestos por la partes, este Tribunal considera necesario traer a colación Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2018, la cual establece:
“(…) Sobre el modo de pago del beneficio de alimentación, la jurisprudencia estableció que el pago se efectuaba por días efectivamente laborados, calculados a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, mediante cupones o tickets. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 450 del 21 de mayo de 2012).
Adicionalmente, importa destacar que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 del 4 de mayo de 2011, en el caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación..” (Resaltado de este Tribunal)
De la aludida sentencia, se desprende que solo las entidades de trabajo otorgaran el beneficio de alimentación a solo aquellos funcionarios que hayan cumplido con su jornada efectiva de servicio, vale acotar que no corresponde a un beneficio de carácter pecuniario, sino alimentario, y en aquellos casos en que la relación de trabajo se encuentre suspendida ya sea por situaciones de riego, de emergencia, catástrofe o calamidad pública procedente de los hechos de la naturaleza, que puedan afectar al “trabajador”, o que el funcionario se encuentre disfrutando del beneficio de vacaciones, o algún reposo de incapacidad por enfermedad o accidente, siempre y cuando no excedan de doce (12) meses, o descanso post natal o permiso de paternidad, dicha entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio alimenticio. Pero en aquellos casos que estén fuera de los señalados en el artículo 6, el empleador no tiene el compromiso de conceder con dicho beneficio.
En tal sentido, otros criterios jurisprudenciales han expresado en distintas oportunidades que el bono de alimentación debe pagarse de acuerdo a la jordana de servicio efectiva, a excepción de aquellos casos previstos en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 17 de Noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 6.147, siendo aplicable en este caso en concreto. (Vid. Sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región, del 14 de octubre de 2015, Sentencia sala de casación social, decisión N° 1.354, del 23 de Noviembre de 2010, entre otras).
Ante estos fundamentos, y ante lo peticionado por el querellante de autos, se demostró que el mismo se encontraba privado de libertad, tal como se evidencia en el folio (28) del expediente administrativo contentivo de la “Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° C1-117-2015”, a partir de la fecha 16 de Junio de 2015, suscrita por el Juez Primero en Función de Control del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de “Corrupción Propia”, “Evasión Favorecida” y “Asociación para Delinquir“, de igual manera se evidencia del folio (07) del expediente judicial, “Boleta de Excarcelación N° J1-0007-2017”, de fecha 8 de marzo de 2017, emanado por el Juez Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual ordenó Inmediata Libertad en virtud de sentencia Absolutoria, constatándose con esto que el ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, desde el 16 de Junio de 2015 hasta el 8 de Marzo de 2017, no cumplió con la jornada efectiva diaria de trabajo, es decir se encontraba suspendida su relación de trabajo por encontrase privado de libertad. Por lo tanto, no cumple con ninguna de las excepciones previstas del artículo 6 de la Ley anteriormente mencionada, para el otorgamiento del beneficio de alimentación, razón por la cual quien decide declara improcedente el pedimento formulado por la actora. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que este tribunal considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la querella funcionarial incoada por el ciudadano WILMER JOSE SORIANO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 9.953.644, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709, contra el silencio administrativo por parte la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.465. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ


FGAV/Lmgu/Ir
Designado mediante comisión judicial el 01 de noviembre de 2018
Valencia, 31 de Enero de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.