EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Enero de 2019.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.496
PARTE ACCIONANTE: ARGENIS JOSE GUTIÉRREZ AYALA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Yolanda Cáceres Mantilla ipsa N° 203.765
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Mayo de 2018, por el ciudadano ARGENIS JOSÈ GUTIÈRREZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.689.540, debidamente asistido por la abogada Yolanda Cáceres Mantilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.765, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio N° OCMA-0200-12-2017, de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictado por la Contralora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) es el caso ciudadano juez que desde el 27 de febrero de 2007, hasta el 19 de octubre de 2017 fui Contralor del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según se desprende de antecedentes de servicio anexo marcado “A”; fecha en la cual fui excluido de la nomina sin que se hubiese cumplido con los trámites correspondientes al beneficio de jubilación solicitado con la debida anticipación al vencimiento de mi periodo como Contralor Municipal toda vez que cumplo suficientemente con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, promulgada mediante Decreto Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014; esto por contar con sesenta y cuatro (64) años de edad y veintiséis (26) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días de servicio en la Administración Publica (…)”.
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que tal y como señalé, vista la proximidad del vencimiento de mi periodo legal como Contralor Municipal, realice múltiples solicitudes a las autoridades competentes del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, referidas a mi derecho de jubilación (se anexa copia de la primera y la ultima solicitud realizada, anexo “B-1” y “B-2”, sin embargo, no he obtenido una respuesta favorable (…)”.
Arguye que: “(…) mediante el Oficio Nº OCAMA-0200-12-2017 de fecha 22 de diciembre de 2017, que: “si bien es cierto que usted cumple con el numeral 1 del referido artículo. Dado a que usted cuenta con 27 años de servicios en la administración pública y tiene en la actualidad 63 años de edad, no es menos ciertos (sic) que su aporte al fondo no está completo ya que empezó a cotizar al Fondo de Jubilación y Pensión, desde el viernes treinta y uno de julio del año dos mil quince (31-07-2015), tal y como se deja constancia a través de la relación de aportes y cotizaciones al Fondo de Jubilación y Pensión de fecha 31 de julio de 2015 (…) con esta declaración ciudadano Juez, el ente hoy querellado a pesar de reconocer que cumplo sobradamente con los años de servicio y con la edad, requisitos previstos en la ley especial, pretende soslayar mi derecho constitucional a la jubilación y hacerme responsable de una omisión cuya responsabilidad es exclusivamente suya (…)”.
Sostiene que: “(…) la Consultora Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social (…) mediante el Oficio Nº TSS-CJ-D019-2018 de fecha 06 de marzo de 2018 ante consulta que eleve a dicho órgano, remitido con copia a la Contraria Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, al señalar lo siguiente: (…) en razón de la reparación del daño que le causó en (sic) ente empleador al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 1.440, por haber omitido su empleador el descuento de sus contribuciones durante los diez (10) años que laboró para dicha institución, a la cual ingreso el día 28/02/2007 (…)”.
Manifiesta que: “(…) Ante ésta misiva por demás explicita, la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui ha hecho caso omiso, arguyendo que ellos no tienen presupuesto para eso y que esa opinión no es vinculante por lo que no están obligados a cumplir con lo allí expresado; ante tal indefensión es por lo que hoy acudió a su despacho a solicitar muy respetuosamente el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
Alega que: “(…) La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la justicia material es un elemento existencial del Estado social de derecho y de justicia, pero el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, por órgano de la Contraloría Municipal, pretende vulnerar mi derecho constitucional adquirido, bajo argumentos viciados de falso supuesto que atentan abiertamente con los postulados constitucionales (…)”
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
Que: “(…) En virtud de lo antes expuesto, reitero en esta oportunidad (…) se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…) se ordene al Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el otorgamiento de mi BENEFICIO DE JUBILACIÒN, de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal (…) se ordene el PAGO de los salarios y demás beneficios laborales y/o funcionariales legales o contractuales dejados de percibir desde mi ilegal retiro de la nómina del municipio querellado, hasta el pago efectivo de mi beneficio de jubilación, debidamente indexados a los fines de que se mantenga su valor en el trascurso del tiempo (…) se ordene el Pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses y los intereses de mora que ya a la fecha de interposición de la presente querella vienen generando, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) Las solicitudes de beneficios de jubilaciones se llevan mediante demandas y no a través de querellas funcionariales. Ahora bien, aun así, estos conceptos son reclamados bajo el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica para la querella funcionarial, siendo que las situaciones que se ventilen bajo este procedimiento caducan en tres meses (…)”.
Menciona que: “(…) Ciudadano Juez convenimos que el querellante sostuvo relación funcionarial con el municipio Anzoátegui de Estado Bolivariano de Cojedes, desde el 27 de febrero del 2007 hasta el 19 de Octubre de 2017. En ese sentido por ser de orden público, es menester considerar que si la relación funcionarial culmino el 19 de octubre de 2017 y la querella se introdujo el día 08 de mayo de 2018, han transcurrido seis (06) meses y dieciséis (16), excediendo el límite de tres (03) meses para ejercer el recurso, por lo que sobreviene la caducidad del recurso (…)”.
Que: “(…) Convengo que el ciudadano Argenis José Ayala, prestó servicios como contralor municipal para el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes desde el veintisiete (27) de febrero de 2007 hasta 19 de octubre de 2017 (dos periodos 2007-2012 y 2012-2017), es decir que se mantuvo 10 años al servicio de la municipalidad (…)”.
Señala que: “(…) Ante la solicitud de pago de prestaciones sociales, con intereses de mora, con corrección monetaria e indexación, le indicamos a ese honorable tribunal que con posterioridad a haber introducido la querella el 08 de mayo de 2018, el accionante antes de esta contestación, recibió el pago de prestaciones sociales, según los folio del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente consignado en este mismo acto. Por ello no hay materia que decidir en ese aspecto (…)”.
Alega que: “(…) Es importante para esta municipalidad dejar claro que a la llegada de la nueva contralora municipal en las cuentas de fondos de terceros estaban acreditadas las garantías sobre prestaciones del querellante, tal como lo prevé la Ley del Trabajo 2012, pese a estar presupuestadas en cada año. Por ello requirió diligenciar las finanzas necesarias para honrar las prestaciones sociales del querellante, ya que el mismo durante su gestión no realizo lo pertinente (…)”.
Menciona que: “(…) El querellante solicita salarios y demás beneficios laborales y/o funcionariales legales o contractuales dejados de percibir, bajo la premisa de un (sic) el ilegal retiro de nomina. En ese sentido le exponemos que el querellante ceso como Contralor del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes por vencimiento de su periodo, por tanto no se trata de un retiro ilegal (…)”.
Que: “(…) La sentencia 1518 del 20 de julio del 2007 del año 2007 (sic) es emanada de la Sala Constitucional y establecer los alcances y efectos, corresponde a la misma sala, ahora que sin duda la decisión 1518 conlleva a no retirar de la administración pública por vía distinta a la jubilación, al funcionario que le haya nacido el derecho y una vez comprobado, debe mantenerse en servicio activo y no como Contralor como lo pretendía el querellante (…) en el caso de los Contralores Municipales, el cese de funciones sobreviene como una de las formas de retiro por el vencimiento del periodo, trae consigo la perdida de la investidura y ya no es el titular del cargo. A la luz de la sentencia 1518 del 20 de julio del 2007, cabe preguntarse ¿Opera dicha sentencia como un mecanismo que extiende el periodo para el cual fue electo el Contralor? y ¿Dicha jubilación en trámite se convierte en un pretexto para eludir el vencimiento del periodo? (…)”.
Aduce que: “(…) Ciudadano Juez, considera este municipio que el punto de controversia es determinar si el querellante se ha hecho acreedor a una jubilación estando en el ejercicio del cargo, asunto que hasta el 19 de octubre del 2017, no quedo establecido (…)”.
Que: “(…) Cuando ocurrió la entrega de oficinas al vencimiento del periodo del Economista Argenis Ayala, no se había dictado algún acto administrativo, en este caso resolución, con motivo de su jubilación, ni la notificación de ella hacia su persona. Por tanto no podía permanecer activo, ni en nomina de jubilados, por cuanto no existían elementos que permitieran concluir que al contralor saliente le hubiera nacido el derecho una (sic) jubilación (…)”.
Expone que: “(…) A este juzgado expone que si reunía los requisitos de una jubilación, siendo que de los requisitos para una jubilación ordinaria, el primero está representado por la edad cronológica que para el hombre son 60 años de edad. En el caso del querellante se puede determinar del folio diecisiete (17) que riela en el expediente y se lee que nació el 20 de febrero de 1954, por tanto cumplió 60 años de edad en fecha 20 de febrero 2014, dentro del periodo en que fue contralor municipal (…)”.
Manifiesta que: “(…) Como segundo requisito de ley están los años de servicio y que alude el querellante en un cuadro inserto en su escrito, señalando lugar, cargo y tiempo de sus servicios a la administración pública (…) así esta representación de las menciones que se hacen en el cuadro inserto en el escrito, rechaza las siguientes por las razones que indicamos: (…) asesor de redacción de ley del concejo legislativo del Estado Cojedes periodo del 06/08/2004 al 06/09/2004, periodo del 07/09/2004 al 07/10/2004, por no contar con las constancias emanados de las distintas oficinas de recursos humanos del órgano (…) Estas por incongruencia en su contenido al ser contrapuesto con los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente (…)”.
Que: “(…) Por ultimo las cotizaciones de ley (60). Si recordamos el parágrafo primero del artículo 8 de la ley de jubilaciones 2014 que reza: para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. Sobre este aspecto según el folio noventa y uno (91), que riela en el expediente, cuando el querellante solicito su jubilación en fecha 01 de julio 2017, anexo la forma 14-100 del seguro social que indica el numero de cotizaciones de ley para obtener la pensión de vejez, no así la pensión de jubilación (…)”.
Que: “(…) Después de su egreso el 19 de octubre 2018, realiza la consulta y la Consultoría Jurídica de la Tesorería Social, confirma que le faltan 34 cotizaciones al fondo de jubilaciones y no tiene lleno tal requisito de ley e indican que el empleador (contraloría municipal), ha ocasionado un daño que trabajador (Econ. Argenis Gutiérrez), por haber omitido el empleador el descuento de sus cotizaciones durante diez (10) años que laboro para la Contraloría Municipal. Asila Contraloría Municipal, ha dejado de cumplir su obligación de retener y pagar tanto las cotizaciones como los aportes patronales ante el Fondo de Seguridad Social (…)”.
Alega que: “(…) El querellante fue el Contralor durante los últimos diez años y ceso en funciones el 19 de octubre 2017, razón por la cual dentro de su gestión, era y es el responsable del pago efectivo de las cotizaciones y aportes al día de cualquier fondo, tanto en beneficio de sí mismo, como en resguardo del patrimonio de la contraloría municipal y no a el, pero resulta que el mismo era el contralor municipal, obligado a realizar tales pagos. En síntesis dejo de cumplir sus obligaciones y hoy pide el derecho que el mismo no supo resguardar (…) De allí, ciudadano juez que alega su propia torpeza en su favor y declara su falta en el resguardo del patrimonio público. Por esta razón no debe prosperar la solicitud del beneficio de jubilación que pretende el querellante, puesto que queda en definitiva probado que le faltan 34 cotizaciones en su cuenta particular al fondo de jubilaciones y que el mismo dejo de retenerlas y pagarlas en los últimos diez años (…)”.
Que: “(…) También debemos exponer y pedir la extemporaneidad y caducidad en la solicitud de jubilación. Ciudadano Juez, el querellante señala que para el día 19 de octubre 2017 tiene 26 años de servicios 4 meses y nueve días como antigüedad. De ser así, y no lo es, por las razones antes expuestas, el requisito de años de servicios (25 años) se cumplió en el 2016 y el requisito de edad cronológica (60 años de edad) se cumplió en fecha 20 de febrero 2014, en atención al folio diecisiete (17) del expediente, que indica que nació el 20 de febrero de 1954 (…)”.
Que: “(…) Concluimos que no se le adeudan prestaciones sociales al querellante y no existen salarios y demás beneficios laborales y/o funcionariales legales o contractuales dejados de percibir por el reclamante y menos que estos se hayan generado por un ilegal retiro de la nomina (…)”
Finalmente la parte querellada solicita en su libelo:
PRIMERO: “(…) Se declare la caducidad del recurso funcionarial intentado por el Economista Argenis José Gutiérrez Ayala C.I. V- 3.689.540 (…)”.
SEGUNDO: “(…) Se declare que la vía para pedir el beneficio de jubilación es mediante demanda y no por querella funcionarial (…)”
TERCERO: “(…) Se declare sin lugar la solicitud de pago de prestaciones sociales con intereses de mora, con corrección monetaria e indexación (…)”
CUARTO: “(…) Se declare sin lugar el pago de salarios y demás beneficios laborales y/o funcionariales, legales o contractuales dejados de percibir (…)”.
QUINTO: “(…) Se declare, que el retiro de la Administración Publica del Economista Argenis José Gutiérrez Ayala C.I. V- 3.689.540, deriva del vencimiento de su periodo como Contralor (…)”
SEXTO: “(…) Se declare sin lugar el otorgamiento del beneficio de jubilación por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 8 de la LEY sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal. Gaceta 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014 (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nro. V- - 3.689.540 debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA CÀCERES MANTILLA contra el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº OCMA-0200-12-2017 de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictado por la Contralora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada en autos, resulta necesario para este Juzgador considerar el alegato de la parte querellada referida a la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la caducidad de la pretensión porque a su decir, había transcurrido el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido pasa este Tribunal a resolver el referido pedimento, previa las consideraciones siguientes:
Cuando una ley establece un lapso de caducidad para el ejercicio de una pretensión, el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En conexión con lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002, en su Título VIII, artículo 94 establece lo siguiente:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
De la norma anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. Además de ello, debe indicarse que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa.
Por su parte los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la forma o requisitos de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y la consecuencia de las notificaciones que no llenen los requisitos, al respecto se tiene que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de las normas transcritas Ut Supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: 1) contener la transcripción del texto integro del acto, 2) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, 3) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos. En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Bajo este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal en materia funcionarial, según sentencia Nº 937, de fecha 13 de junio de 2011, expediente Nº 10-0034, caso: Arturo José Gomes Díaz, el máximo Tribunal de la República señaló:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocando el principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que no se debe computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación este defectuosa ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, este juzgador evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto desde el folio nueve al once (09-11) del expediente judicial OFICIO Nº OCMA-0200-12-2014 de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, dirigido al ciudadano ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ AYALA mediante el cual se le notificó del acto administrativo recurrido, en el que se observa lo siguiente:
“(…) La presente tiene como finalidad dar respuesta a la solicitud de fecha 05 de diciembre de 2017 en donde usted solicita “el estatus de la situación administrativa respecto a mi jubilación, beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos (…) en tal sentido le informo que la Tesorería de Seguridad Social en auditoría realizada a la documentación enviada durante su gestión en esta Contraloría, como Contralor Municipal, rechazó su solicitud dado a que usted no cumple con el parágrafo primero del artículo 8 del título II de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios (…).
“(…) Este Órgano Contralor Municipal NO LO HA RETIRADO DE SUS SERVICIOS, ya que como usted bien sabe su segundo periodo como Contralor del Municipio Anzoátegui se venció y la Ilustre Cámara Municipal llamo a concurso según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…) Por lo que resulta ilógico mencionar que este Órgano Contralor lo destituyo, o rescindió de sus servicios como Contralor del Municipio culmino (…)
“(…) Sin más que hacer referencia ratificando nuestro compromiso de trabajo en equipo se suscribe de usted (…)”.
Del texto Ut Supra, se colige que la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui, por medio del acto administrativo contenido en el OFICIO Nº OCMA-0200-12-2014 de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, le informa al ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, sobre el rechazo de la solicitud del beneficio de jubilación, no evidenciándose en el referido acto la indicación de los recursos que se pudieren ejercer contra dicha decisión administrativa, ni los lapsos para interponerlos, ni el órgano o tribunal competente ante los cuales el querellante debía intentar los mismos. En virtud de ello, debe acotar quien aquí juzga que la administración indujo en un error al omitir los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende se tiene que hubo un defecto en la notificación que afectó la eficacia del acto administrativo, y la consecuencia ante tal omisión es la que señala el artículo 74 eiusdem, razón por la cual en el caso de marras, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellada, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad y eficacia del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº OCMA-0200-12-2017 de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictado por la Contralora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a través del cual le rechazan la solicitud del beneficio de Jubilación al ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA.
En base a tales consideraciones, el querellante de autos solicita a la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, le sea otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
En contra posición a los alegatos formulados por la parte querellante, nos encontramos que la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes alega que al ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUITIERREZ AYALA, se le negó el beneficio de jubilación por no cumplir con el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual señala que: “(…) para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales (…)”. En este sentido la parte accionada arguye que el ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, durante su gestión como Contralor Municipal, era el responsable del pago efectivo de las cotizaciones y aportes al día al fondo de jubilaciones.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha seis (06) de Agosto de 2018, la abogada Nora Yelitza Reyes Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.419, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo del ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01360, dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2017, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente con respecto al expediente administrativo:
“(…) Debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto (…)
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.(…)”.
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
En este sentido establecido lo anterior pasa este sentenciador a analizar los supuestos de hecho y derecho en que se basó la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para dictar el acto administrativo contenido en el OFICIO Nº OCMA-0200-12-2017, mediante el cual le rechazan la solicitud del beneficio de jubilación, al ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA. En razón de ello y a los fines de constatar si el acto administrativo in comento, está viciado de falso supuesto, debe este jurisdiciente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.Al respecto, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018 ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Bajo esta tesitura, observa quien aquí decide que el órgano querellado fundamentó el Acto Administrativo impugnado en el caso sub examine, alegando que al ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, se le rechazó la solicitud del beneficio de jubilación por no cubrir las cotizaciones suficientes a las que hace alusión el parágrafo primero del artículo 8 del título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014. De este modo, es menester hacer mención que dicho cuerpo normativo prevé lo siguiente, con respecto a la jubilación:
“(…) Articulo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones (…)”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que en el caso del hombre el derecho a la jubilación se adquiere cuando haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio. Igualmente, prevé que la jubilación también puede ser otorgada a aquellos funcionarios públicos que aunque no hubiesen cumplido la edad suficiente para ser acreedores de la misma, tengan treinta y cinco (35) años de servicio. Adicionalmente la norma señala como último requisito que el funcionario público deberá, tener como mínimo un total de sesenta (60) cotizaciones al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que pueda ser merecedor del beneficio de jubilación.
Continuando con este hilo argumentativo, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto Administrativo contenido en el OFICIO Nº OCAMA-0200-12-2017, de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Bolivariano de Cojedes, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho.
Precisado lo anterior, observa este juzgador que corre inserto en el folio cinco (05) del presente expediente ANTECEDENTES DE SERVICIOS, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2017, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui, en donde se constata que el ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, ingresó a dicha Contraloría Municipal en fecha 07 de febrero de 2007, teniendo como fecha de egreso el 18 de octubre de 2017, desempeñándose durante estos diez (10) años como Contralor del referido Municipio.
En este orden de ideas se aprecia desde el folio nueve al once (09 -11) del expediente judicial OFICIO Nº OCAMA-0200-12-2017 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2017, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y dirigido al ciudadano: ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ AYALA del cual se observa lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un saludo fraterno y humanista. La presente tiene como finalidad dar respuesta a la solicitud de fecha 05 de diciembre de 2017, en donde usted solicita “el estatus de mi situación administrativa respecto a mi jubilación” (…) En tal sentido le informo que la Tesorería de Seguridad Social en auditoría realizada a la documentación enviada durante su Gestión en esta Contraloría, como Contralor Municipal, rechazó su solicitud dado a que usted no cumple con el parágrafo primero del artículo 8 del título III de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios (…) Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. No obstante si bien es cierto que usted cumple con el numeral 1 del referido artículo, dado a que usted cuenta con 27 años de servicios en la Administración y tiene en la actualidad 63 años de edad, no es menos cierto que su aporte al fondo no está completo (…)”.
Del mismo modo, consta desde el folio cincuenta y uno al sesenta y tres (51-63) del expediente judicial OFICIO Nº TSS-CJ-D019-2018, de fecha seis (06) de marzo de 2018, emanado de la Tesorería de Seguridad Social y dirigido al ciudadano: ARGENIS JOSÉ GUTIÉRREZ AYALA, del cual se lee la siguiente información:
(…) El tramite iniciado ante la Tesorería de Seguridad Social el 06/10/2017, bajo el código 4288_20171006, en el proceso de revisión automática realizada por el Sistema de Prestaciones Dinerarias (SIPRED) arrojó un reporte de rechazo para el caso del trabajador “V-3689540 Argenis Gutiérrez” al constatar que sólo tenía acreditadas para la fecha 26 cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, a los efectos que la institución que realiza el tramite, en este caso Contralor Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, proceda a realizar la corrección correspondiente y vuelva a realizar la carga en el SIPRED, para continuar con el siguiente paso del proceso que es la auditoria de la información pero observamos que lejos de proceder a solventar la situación la institución le manifiesta (…) que no fue admitido el trámite de su jubilación (…)”.
En concordancia con lo anterior, corre inserto desde folio ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y cuatro (142-144) del presente expediente OFICIO Nº DGF-DFROCC-482/2014, de fecha dos (02) de septiembre de 2014, emanado de la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido al ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, quien para ese entonces era el Contralor Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, de donde se observa:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en mi carácter de Director General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) en la oportunidad de hacer de su conocimiento algunas observaciones detectadas en la revisión del Estado de Cuenta y Listado de Trabajadores Activos de ese ente oficial, en el mismo se aprecia inobservancia en el pago de los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio así como también, irregularidades en los movimientos de ingresos, egresos y variación de salario de los trabajadores (…) Se exhorta al Organismo que usted dignamente representa a cumplir estrictamente las disposiciones antes invocadas, toda vez que su incumplimiento representa la violación flagrante de los derechos de los trabajadores bajo su dependencia y de la obligación que tiene el Estado (Institutos, Entes y demás Organismos Públicos), de garantizar la efectividad del derecho a la seguridad social de todos los ciudadanos y ciudadanas (…)”.
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció a través de los ANTECEDENTES DE SERVICIOS, que el ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, inició sus labores en la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado de Cojedes en fecha 07 de febrero de 2007, teniendo como fecha de egreso el 18 de octubre de 2017, desempeñándose durante estos diez (10) años como Contralor del referido Municipio. De igual manera, por medio del OFICIO Nº OCAMA-0200-12-2017, se corrobora que la administración municipal le niega la solicitud del beneficio de jubilación al ciudadano en cuestión, por supuestamente no contar con las cotizaciones correspondientes en el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones. Frente a tales circunstancias y tomando en cuenta que no es un hecho controvertido la edad cronológica y los años de servicio prestados en la administración pública, se hace imperioso ahora para este jurisdicente verificar si el ciudadano en cuestión contaba o no con las cotizaciones necesarias para hacerse acreedor del derecho a la jubilación. De modo que, se trae a colación el OFICIO Nº TSS-CJ-D019-2018, mediante el cual el ente encargado de la recaudación, distribución e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social conocido como la Tesorería de Seguridad Social, reconoce que el ciudadano: ARGENIS JOSE GUTIERREZ AYALA, para el momento en que efectuó la solicitud del beneficio de jubilación sólo tenía acreditadas un total de veintiséis (26) cotizaciones, lo que quiere decir que si bien es cierto que el querellante de autos como se afirmó anteriormente cumple con dos de los requisitos establecidos en la ley especial que regula la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados de la administración pública, no es menos cierto que en lo que respecta al último requisito, éste no alcanza el mínimo de cotizaciones requeridas a las que hace alusión el parágrafo primero del artículo 8 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal: “(…) para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones (…)”.
En este sentido, habiéndose establecido lo anterior, es importante mencionar que la Tesorería de Seguridad Social alegó mediante el OFICIO Nº TSS-CJ-D019-2018 que la Contraloría Municipal le había generado un daño al accionante de autos por haber omitido el descuento de las cotizaciones durante (10) diez años. Sin embargo este Órgano Jurisdiccional debe advertir que de las actas que conforman el presente expediente se confirmó que el tiempo que mantuvo el referido Órgano sin realizar las respectivas cotizaciones y aportes correspondientes fue durante el periodo en el que el ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA se desempeñó como Contralor Municipal, por ende, no alcanza a entender este sentenciador como si el hoy querellante era para aquel entonces la máxima autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui, no efectuó las debidas contribuciones al Fondo de Jubilados y Pensionados, cuando tal responsabilidad recaía sobre el cargo ejercido, de hecho la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, es clara al precisar en el primer aparte del articulo 102 lo siguiente: “ La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor o Contralora Municipal”, por lo tanto, el que en su momento incurrió en el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a los pagos de los fondos fue el ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, quien durante diez (10) años representó funcional y administrativamente el referido Órgano Municipal.
Prosiguiendo con este hilo argumentativo, se logró apreciar en el OFICIO Nº DGF-DFROCC-482/2014, inserto desde folio ciento cuarenta y dos al ciento cuarenta y cuatro (142-144) del presente expediente, que para el año 2014, el Organismo que representaba el ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, no sólo se encontraba insolvente con el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones sino que también con el pago de los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, tal como se desglosa del Oficio Ut Supra: “(…) en la oportunidad de hacer de su conocimiento algunas observaciones detectadas en la revisión del Estado de Cuenta y Listado de Trabajadores Activos de ese ente oficial, en el mismo se aprecia inobservancia en el pago de los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio así como también, irregularidades en los movimientos de ingresos, egresos y variación de salario de los trabajadores (…) Se exhorta al Organismo que usted dignamente representa a cumplir estrictamente las disposiciones antes invocadas (…)”. Como puede observarse, quedo comprobado que el ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, durante su gestión como Contralor Municipal omitió el cumplimiento de ciertas formalidades con respecto a la retención y al pago de los distintos aportes, lo cual hoy en día genera un quebrantamiento flagrante de los derechos tanto de él como de los funcionarios y funcionarias publicas que estaban bajo su dependencia. Ello autoriza a concluir que en efecto mal puede la Tesorería Social establecer que la omisión en el pago de las cotizaciones al Fondo de Jubilados y Pensionados son causas atribuibles a la Contraloría Municipal y no a él, cuando a todas luces se demuestra que fue el propio querellante quien por inobservancia dejó de cumplir con tales disposiciones que como máximo representante del Órgano estaba obligado a asumir. Cabe ahora preguntarse ¿Cómo el ciudadano Argenis José Gutiérrez Ayala, puede exigir el cumplimiento de un derecho que el mismo no supo resguardar? ¿Es justo que los empleados públicos que estuvieron durante la gestión del ciudadano en cuestión, no se le hayan efectuado en su momento las debidas retenciones y aportes correspondientes al Fondo de Jubilados? Sin duda alguna, la falta de aportes al Fondo Especial de Jubilados y Pensionados durante el periodo del ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, como Contralor Municipal le causó un gravamen a la hora de solicitar su propio beneficio de jubilación, puesto que solo tenía acreditadas un total de veintiséis (26) cotizaciones, no cubriendo el límite necesario establecido en el parágrafo primero del artículo 8 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para que le nazca el derecho a la jubilación. Así se decide.
Por otra parte, conviene destacar que la parte actora en el escrito de demanda solicita: “(…) El pago de mis prestaciones sociales, con sus respectivos intereses y los intereses de mora (…)”, en tal sentido, este Juzgador pasa a evaluar las actas que corren insertas al presente expediente, las cuales vale mencionar, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se trae a colación lo siguiente:
1) Consta en el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente RECIBO DE PAGO PRESTACIONES Nº 001-06-2018, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Bolivariano de Cojedes, firmado y recibido por el ciudadano: Argenis José Gutiérrez Ayala.
2) Corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro al cuarenta y siete (44-47), del expediente judicial ANEXOS DE LOS CÁLCULOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DE LOS INTERESES DE MORA, emanado del Sistema Nacional de Control Fiscal recibidos por el ciudadano: Argenis José Gutiérrez Ayala.
3) Se evidencia al folio cincuenta (50) del presente expediente, MENSAJE DE CORREO ELECTRONICO, de fecha 03 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana: Verónica Santacruz en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y dirigido al ciudadano: ARGENIS JOSE GUTIERREZ AYALA. Con la siguiente información: “(…) le informamos que para el día 09 de julio del presente año en horario de 9:30 am a 12:00 pm se le estará haciendo entrega del cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales (…)”.
4) Consta en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial CHEQUE, del Banco Bicentenario de fecha 09 de julio de 2018 a nombre del ciudadano: Argenis José Gutiérrez Ayala.
En corolario de lo anterior, confirma este Juzgado Superior que ciertamente el ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, recibió el pago de las prestaciones sociales y de los intereses de mora, no encontrándose en autos ninguna objeción por parte del hoy querellante con respecto a la cancelación de tales beneficios. Por tal razón, no hay materia que decidir en ese aspecto. Así se decide.
Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal Superior debe concluir, que la Contraloría Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Bolivariano de Cojedes, no incurrió en el vicio de falso supuesto, dado a que quedó demostrado que el hoy querellante durante su gestión como Contralor Municipal, omitió el pago de las cotizaciones al Fondo Especial de Jubilados y Pensiones de la Administración Pública, lo cual hoy en día le causa un gravamen en contra de su propio beneficio al no completar las cotizaciones suficientes a las que hace referencia el parágrafo primero del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de lealtad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, el ciudadano: ARGENIS JOSE GUTIERREZ AYALA, comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar con eficiencia y de manera responsable en el cumplimiento de sus obligaciones que como máximo representante del Órgano estaba obligado a asumir.
Ahora bien, en necesario indicar los principios establecidos en los artículos 2 y 3 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Por consiguiente, este modelo de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales, mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
Aunado a ello, lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Para finalizar, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que con fundamento a todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lográndose constatar que la solicitud del beneficio de jubilación efectuada por el ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA, en fecha 05 de diciembre de 2017, fue rechazada por incumplimiento del requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, el cual señala que: “(…) para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones (…)”. Situación que provoca que este Juzgado Superior deba RATIFICAR el acto administrativo contenido en el OFICIO Nº OCMA-0200-12-2014 de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a través del cual le rechazan la solicitud del beneficio de Jubilación al ciudadano: ARGENIS JOSÈ GUTIERREZ AYALA. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ARGENIS JOSÈ GUTIÈRREZ AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.689.540, debidamente asistido por la abogada Yolanda Cáceres Mantilla, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.765, contra el acto administrativo contenido en el OFICIO Nº OCMA-0200-12-2014 de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en consecuencia:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la abogada Yolanda Cáceres Mantilla, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ARGENIS JOSÈ GUTIÈRREZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.689.540, contra el acto administrativo contenido en el OFICIO Nº OCMA-0200-12-2014 de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
2. SEGUNDO: Se ratifica la Validez, Legalidad, y Eficacia del acto administrativo contenido en el OFICIO Nº OCMA-0200-12-2014 de fecha 22 de Diciembre de 2017, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un días (31) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario suplente
ABG. LUIS GONZÁLEZ.
Expediente Nro. 16.496 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario suplente
ABG. LUIS GONZÁLEZ.
FGAV/Lg/Lha
Designado mediante comisión judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018
Valencia, 31 de Enero de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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