EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Enero de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente: 16.498

PARTE DEMANDANTE: REINALDO DANIEL AGUILAR MORENO
Representación Judicial Parte Demandante:
Abg. Betzaida Pacheco,
IPSA. Nro. 39.715

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
Representación Judicial Parte Demandada:
Abg. Jose Guzman Montilla Montilla IPSA N° 73.998
IDENTIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

–I–
NARRATIVA
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Mayo de 2018 por el ciudadano REINALDO DANIEL AGUILAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.928, asistido por la Abogada BETZAIDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.715, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el CONSEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
– II –
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
2.1. Pretensión jurídica del Querellante:

Que: “(…) Ingresé al Concejo Municipal de San Joaquín, estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2014 con el cargo de DIRECTOR DE BIENES PATRIMONIALES, hasta el 15 de febrero de 2018, cuando mediante Resolución Nº 012-01-2018, de fecha 15 de enero de 2018, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 2830 de la misma fecha me fuere notificado que se resuelve removerme de mi cargo a partir del 15 de enero de 2018, (…)”.
Que: “(…) desempeñé mis funciones por el lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y un (1) día, tal como costa de Acta de Beneficios Laborales que anexo marcado “B” y en donde se expresa claramente los conceptos y donde se lee claramente en el renglón ‘SUELDO MENSUAL’ la cantidad de Bs 1.983.527,36; PRIMA POR ANTIGÜEDAD Bs. 800,00; PRIMA POR INSTITUCIÓN Bs. 3.600,00 y PRIMA POR JERARQUÍA Bs. 297.523,10.(…)”.
Que: “(…) sucedió que yo no ganaba sólo Bs. 1.983.527,36, sino que además percibía PRIMA POR ANTIGÜEDAD Bs. 800,00; PRIMA POR INSTITUCIÓN Bs. 3.600,00 y PRIMA POR JERARQUÍA Bs. 297.523,10, lo que en su totalidad da un monto de Bs. 2.285.456,46 para un salario diario de Bs. 76.181,88, lo que incide considerablemente en la totalidad del monto que por concepto de Prestaciones Sociales me cancelaron el día 08 de marzo de 2018,(…)”.

Que: “(…) por si fuera poco, y no bastando la diferencia sustancial ya expresada, el Municipio no realizó el aumento salarial decretado por el Presidente de la República de fecha 31 de diciembre de 2017, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.354 Extraordinario, donde incrementa un CUARENTA POR CIENTO (40%) el salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en los sectores públicos y privados a partir del 01 de enero de 2018, y que entró en vigencia el 01 de enero de 2018.(…)”.
Que: “(…) La misma situación pasó con el aumento presidencial del 01 de marzo de 2018, Decreto Nº 3.301, publicado en Gaceta Oficial Nº 440.187, y que anexo marcado “I”, que estableció el incremento del cincuenta y ocho por ciento (58%) del salario mínimo nacional obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicio en los sectores públicos y privados a partir del 15 de febrero de 2018 y que del mismo modo me corresponde, ya que, si bien es cierto mi remoción fue a partir del 15 de enero de 2018, tal como lo estableció la Resolución Nº 012-012018 ya anexa marcada “A”, también es cierto que laboré en la institución hasta el día 15 de febrero de 2018(…)”.
Que: “(…) es un aumento salarial que me corresponde ya que justo cuando entra en vigencia el aumento del 58%, me entregan la carta distinguida MP-029-02-18 del 15 de febrero de 2018, anexa en copia certificada marcada “k” donde se expone que no pude haber sido reubicado y que por lo tanto se me ha retirado de la institución, y que fue recibida por mi en esa misma fecha, por lo que a los efectos de mi liquidación definitiva ese día se cuenta, pues ese día lo laboré y dejé trabajar en la institución el día 16/02/2018. (…)”.
Que: “(…) con el aumento anterior, del 40% ya estaría devengando la cantidad de Bs. 3.199.639,04, más el incremento del 58% da un total de Bs. 5.055.429,69 mensuales; que para la liquidación de mis Prestaciones Sociales daría un total de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.927.134,77) (…)”.
Que: “(…) En fecha 02/05/2017 el Presidente de la República mediante Decreto Nº 2.832, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.296, aumentó el 60% del salario mínimo nacional mensual, lo que fue acogido por el Concejo Municipal mediante Resolución Nº 028/06/2017 publicado en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 2526 de fecha 26 de junio de 2017 (…)”.
Que: “(…) En fecha 02/07/2017 el Presidente de la República mediante Decreto Nº 2.966, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.185, incrementó en 50% del salario mínimo nacional mensual, lo que fue acogido por el Concejo Municipal mediante Resolución Nº 031-07-2017 publicado en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 2529 de fecha 10/07/2017 (…)”.
Que: “(…) En fecha 01/09/2017 el Presidente de la República mediante Decreto Nº 3.068, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.231, incrementó en 40% del salario mínimo nacional mensual, lo que fue acogido por el Concejo Municipal mediante Resolución Nº 042-09-2017 publicado en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 2586 de fecha 13/09/2017, (…)”.
Que: “(…) En fecha 01/11/2017 el Presidente de la República mediante Decreto Nº 3.138, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 41.269 incrementó en 30% del salario mínimo nacional mensual, lo que fue acogido por el Concejo Municipal mediante Resolución Nº 057/11/2017, (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.


2.2. Pretensión jurídica de la Querellada:

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el abogado JOSE G. MONTILLA M., titular de la cedula de identidad N° V-9.262.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.998, en su carácter de apoderado judicial, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:

Que: “(…) niego, rechazo y contradigo que para determinar el salario del querellante para calcular las prestaciones sociales, literal “C” del artículo Nro. 142, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, artículo Nro. 24 de L.E.F.P., (…) no se haya utilizado el salario integral con todos los conceptos laborales que lo integran (…)”.
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que la totalidad de los beneficios laborales del querellante sean de Bolívares Treinta y Ocho Millones Setenta y Un Mil Novecientos Dieciocho con Cuarenta y Dos Céntimos (…) por cuanto las que le correspondían le fueron legalmente pagadas de conformidad con comprobante de egreso (…)”.
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al querellante un diferencial en su perjuicio patrimonial por la cantidad de Bs. 13.356.348,32 por cuanto las que le correspondían le fueron legalmente pagadas (…)”.
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya acatado realizar el aumento salarial decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) donde incrementa en el cuarenta (40%) por ciento, el salario mínimo mensual (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada debía incrementarle al querellante el aumento presidencial del 01 de Marzo de 2018 Nro. 3.301 publicado en Gaceta Oficial Nro. 440187, que estableció un incremento del 58% del salario mínimo nacional (…)”
Que: “(…) niego, rechazo y contradigo que Mi Representada adeude la cantidad de Un Millón Doscientos Veinticinco Mil Catorce Bolívares con Veintisiete céntimos (…) y menos que mi representada deba pagar por prestaciones al querellante la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagarle al querellante por prestaciones sociales literal “C” del artículo 142 de la LOTTT a razón de 60 días por año de antigüedad por cuanto no es lo legalmente establecido, siendo falso que es costumbre, desde el punto de vista legal, que mi representada emplee dicho método (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeuda al querellante la cantidad de Sesenta Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Un céntimos (Bs. 60.844.988,01), por diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al artículo 142 literal “C” y “D” (…)”
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al querellante la cantidad de Ciento veinticinco Millones Doscientos Ochenta y Un mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 125.281.566,05) por concepto de diferencias de prestaciones sociales (…)”.
Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude intereses de mora al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna por cuanto sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales le fueron pagados oportunamente.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al querellante indexación o corrección monetaria, por cuanto sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales le fueron pagados oportunamente. (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (…)”.

– III –
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la Querella Funcionarial por cobro de diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida contra el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Concejo, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es el caso, que el ciudadano REINALDO DANIEL AGUILAR MORENO, suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, porque a su decir no se ha materializado el mismo a consecuencia de la terminación de la relación de empelo publico suscitada por la remoción que a éste hicieren del cargo de Director de Bienes Municipales en el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Asimismo, sostiene que dichos conceptos se le adeudan y tiene derecho a ellos, por haber servido como empleado público, toda vez que el incumplimiento en el pago de sus prestaciones constituyen una violación a un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios, en el sentido de que las mismas son créditos de exigibilidad inmediata. Fundamenta la presente demanda, en el COBRO JUDICIAL de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Por tal motivo, alega que el monto de su pretensión –la cual está constituida por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS- arroja la Cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 125.281.566,95), solicitud que dirige contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, solicitando además, que se acuerde la experticia complementaria del fallo.
Conforme a los alegatos expuestos por el querellante, la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente, basó su defensa estableciendo que no desconoce el derecho del querellante de recibir el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con el Concejo Municipal de San Joaquín; no obstante, no puede dejar de aclarar que la mora en el pago de las prestaciones sociales a favor del accionante no constituyen deuda para la administración, toda vez que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales le fueron pagados oportunamente, llevando a cabo la acreditación del monto derivado de las prestaciones sociales. De igual forma; niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al hoy querellante la cantidad de Ciento veinticinco Millones Doscientos Ochenta y un Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Cinco céntimos (Bs. 125.281.566,05), totalidad de los conceptos y cantidades solicitadas, por cuanto lo que le correspondía le fue pagado legalmente de acuerdo con el comprobante de egreso consignado en autos.
Así las cosas y verificados como fueron los alegatos de las partes, se evidencia que la controversia planteada, se circunscribe en la supuesta omisión por parte del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO de cumplir con su obligación de pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que el querellante alegó que al terminar la relación funcionarial, no le fueron cancelados los conceptos que le corresponden por la prestación de sus servicios mientras que la Administración alega, que es falso que la cantidad a pagarle al querellante fuese la reclamada por este, por cuanto el querellante recibió y firmó conforme, según comprobante de pago de egreso Nro. 0050, con orden de pago Nro. 000048.
En este sentido, atendiendo los alegatos expuestos por las partes y luego de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano REINALDO DANEIL AGUILAR MORENO con el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, tenía las siguientes características:
1. Ingresó en fecha 14 de enero del 2014, desempeñando el cargo de Director de Bienes Patrimoniales en el Concejo Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de la copia simple del FINIQUITO DE BENEFICIOS LABORALES, elaborado por: la Analista de Personal III, la Consultora Jurídica, la Directora de Administración y la Directora de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio once (11).
2. Egresó en fecha 15 de Febrero del 2018, lo cual se evidencia de la CONSTANCIA de esa misma fecha, emitida por la Directora de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo –folio sesenta y nueve (69)-; la cual fue consignada como medio de prueba y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:

1. PRESTACIÓN SOCIAL. (ART. 142 LOTTT): generadas entre el 14/01/2014 al 15/02/2018. Por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.418.298,64).
2. INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (ART. 92 CRBV).
3. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de su relación de empleo público con el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo a consecuencia de su remoción del cargo de Director de Bienes Patrimoniales, y por haber recibido en calidad de parte de pago de dicho Concejo el pago inconforme de sus prestaciones sociales y hasta la fecha no se ha materializado dicho pago completo. En este sentido es preciso indicar que la presente decisión tendrá como base la determinación de la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados, a los efectos de que sean debidamente calculados y posteriormente cancelados. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago.

De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):

Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, culminó a razón de la remoción del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.”

De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos 14 de Enero de 2014, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público y el 15 de Febrero del 2018, que constituye el fin de dicha relación, conforme se evidencia de los antecedente de servicio, descrito en párrafos anteriores lo cual representa un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y UN(01) DIA. Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 ejusdem, a saber:
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario. (Negrillas y subrayado añadido)

De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”

De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que mas favorezca al trabajador . Así se decide.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primer año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.

En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS , UN (01) MES y UN (01) DIA, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; y finalmente para el cuarto año le corresponde un total de setenta y seis (66) días. En conclusión, al ciudadano REINALDO DANIEL AGUILAR MORENO le corresponde un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: siete (04) años multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en CIENTO VEINTE (120) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el monto, deberá CANCELAR el monto que resulte más favorable para el trabajador deduciendo la cantidad ya cancelada con anterioridad. Así se decide.
De los Intereses Moratorios
Resuelto este punto este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió supuestamente en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige este Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorios-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago completo de Prestaciones sociales, evidenciándose la falta del pago oportuno de la totalidad del monto lo que trae como consecuencia demora en la cancelación plena de las prestaciones sociales por parte del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, ciertamente le nace el derecho al querellante de autos reclamar los intereses moratorios, por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (15 de Febrero de 2018) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago restante de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.

De la Indexación o Corrección Monetaria
Finalmente, la parte recurrente solicitó el pago de “la indexación o corrección monetaria” a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria.
Sobre este particular, este Juzgado establece que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintidós (22) de Mayo de 2018, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano REINALDO DANIEL AGUILAR MORENO, por concepto de indexación. Así se decide.

Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

En este contexto, por tratarse las prestaciones sociales de un hecho que requiere atención, por ser la República un Estado Social que atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.

Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.

En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.

Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano, de forma armónica bajo los principios establecidos en el artículo 141 constitucional, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento a la ley y al derecho. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.

Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano REINALDO DANIEL AGUILAR MORENO, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar los pagos correspondientes de la querellante, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano REINALDO DANIEL AGUILAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.478.928, asistido por la Abogada BETZAIDA PACHECO inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 39.715, por el pago de las diferencias de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO. Y en consecuencia:
1.- PRIMERO: SE ORDENA AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO y A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN del citado Concejo, recalcular y Cancelar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral calculado, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SEGUNDO: SE ORDENA: calcular y cancelar los INTERESES DE MORA. En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACION En la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.-CUARTO: SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un dia (31) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

El Secretario,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.498 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.







El Secretario
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ













Fgav/Lg/lfgp.
Designado en fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante Comisión Judicial
Valencia, 31 de Enero de 2018, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55