REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 09 de enero de 2019
208º y 159º
Expediente Nro.11.106

Visto el auto de fecha 06 de diciembre de 2018, mediante la cual se acordó el abocamiento para el conocimiento de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por COADE C.A., debidamente Representada en este acto por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO ZULOAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.077, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado Superior observa que en el referido auto se evidencia un error material en el cual se ordeno el abocamiento sin notificación a las partes para conocer la presente causa, siendo el correcto un abocamiento con notificaciones, debido a la etapa procesal de la misma.

En virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior decide REVOCAR el auto de fecha 21 de noviembre del 2018 por contrario imperio el abocamiento sin notificaciones a las partes realizada por este Juzgado de fecha 21 de noviembre de 2018, así de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El Juez Provisorio,


Abg.FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ




Exp. No 11.106. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Suplente,


Abg. LUIS MIGUEL GONZALEZ

FGAV/LMG/LS