REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de enero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE: 15.107
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LUIGI MAURA ARDOVINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.734.742
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio RICARDO TULIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.391
DEMANDADOS: CARLOS VIVIANO DI STEFANO y ÁNGELA BENIGNO DE VIVIANO, italiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-773.278 y V-11.357.419 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 25 de mayo de 2015.
En fechas 2 y 3 de noviembre de 2015 la representación judicial de los demandados se hace parte en el presente juicio y el 2 de diciembre de 2015, contestan la demanda y proponen reconvención en contra del demandante, la cual fue admitida el 9 de diciembre de 2015.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la reconvención.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 11 de febrero de 2016.
El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva y declara con lugar la demanda. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de abril de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
El 6 de julio de 2017, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 13 y 17 de julio de 2017 presentan escritos de observaciones.
Por auto del 19 de julio de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 19 de octubre de 2017.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora alega en su libelo que en fecha 27 de octubre de 1981 adquirió con el demandado CARLOS VIVIANO DI STEFANO, dos inmuebles ubicados en la parroquia Candelaria y en fecha 11 de octubre de 2010, suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el cincuenta por ciento, en donde el referido demandado le otorga con carácter exclusivo la opción de compra a fin de que adquiriera los inmuebles mencionados en su totalidad y él se comprometió a adquirirlos, siendo el precio la cantidad equivalente a dos bolívares soberanos con diez céntimos, de los cuales entregó cincuenta céntimos de bolívares soberanos, restando la suma de un bolívar soberano con sesenta céntimos, que debe pagar al momento de la protocolización del documento definitivo.
Afirma que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de cuatro años y tres meses y no ha sido posible que el demandado reciba el saldo del precio de venta y que cumpla con protocolizarle la propiedad en su totalidad, incumpliendo el contrato, alegando encontrarse fuera de la ciudad y argumentando no haber podido desocupar la parte del inmueble que mantiene ocupada, razón por la que demanda para que le sea transferida la propiedad en los términos y condiciones pactados en el contrato de opción de compraventa objeto de esta demanda.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.178, 1.257, 1.258, 1.264, 1.271, 1.273, 1.476 y 1.277 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de tres bolívares soberanos (Bs. S 3,00).
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
La parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la demanda por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar. Que es falso que haya celebrado con el demandante un contrato de opción de compraventa con carácter de exclusividad, toda vez que la verdad es que se le otorgó una simple opción de compraventa, por un plazo de noventa días y prórroga de treinta días más, para que el demandante ejerciera su derecho a comprar.
Afirman que pese a las innumerables solicitudes que le hizo al demandante para que le entregase copia de la cédula y del RIF, este nunca se los entregó dentro del plazo, por consiguiente, quien incumplió sus obligaciones contractuales y legales fue el demandante, al no entregar oportunamente todos y cada uno de los requisitos exigidos.
Reconvienen por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa contenida en el contrato de fecha 11 de octubre de 2010, para que el demandante convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 11 de octubre de 2010, fundamentándose en los artículos 1.167, 1.160, 1.168, 1.184, 1.264 y 1.189 del Código Civil.
Estiman la reconvención en la cantidad de tres bolívares soberanos (Bs. S 3,00).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante reconvenida niega, rechaza y contradice la reconvención interpuesta en su contra, por cuanto los demandados tenían copia de su cédula de identidad en el contrato de opción de compraventa, siendo falso que no les haya entregado el RIF para hacer la protocolización, siendo ellos los que se alejaron y no se dejaron ver, negándose a suscribir la protocolización del inmueble
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 1981, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos LUIGI MAURA ARDOVINI y CARLOS VIVIANO DI STEFANO, compraron el inmueble objeto de controversia.
A los folios 6 al 11 del expediente, produce original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2010, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes suscribieron un contrato que denominaron opción de compraventa, sobre el cincuenta por ciento de dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno, la primera con una pared de bloques sobre ella construida y la segunda con una casa construida sobre ella identificada con el Nº 107-22 con frente a la calle Silva, a fin de que el demandante adquiriera la totalidad de los inmuebles descritos, por un precio de dos bolívares soberanos con diez céntimos, de los cuales el demandante entregó cincuenta céntimos de bolívares soberanos, restando la suma de un bolívar soberano con sesenta céntimos, para ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, estableciéndose un plazo de noventa días continuos más treinta días de prórroga, contados a partir de la autenticación del documento.
En el lapso probatorio, promueve a los folios 64 al 66 originales de instrumentos emanados supuestamente de Banco Fondo Común, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.
Al folio 67 del expediente, promueve copia fotostática simple de instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante pagó impuestos municipales por el inmueble objeto de controversia el 3 de febrero de 2015.
Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de los ciudadanos NÉRIDA LUGO y JOSE ARMANDO DIAZ, las cuales fueron admitidas por auto del 11 de febrero de 2016.
A los folios 81 al 83 del expediente consta la declaración de NÉRIDA LUGO, rendida el 23 de febrero de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que las partes son el oferente comprador y vendedor del contrato que ella redactó. A la quinta repregunta.
La ciudadana NÉRIDA LUGO, afirma haber redactado el contrato cuyo cumplimiento se pretende en la demanda y cuya resolución se pretende en la reconvención, por lo que pudiera tener interés indirecto en las resultas del presente juicio lo que inhabilita a la testigo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 85 del expediente consta la declaración de JOSE ARMANDO DIAZ, rendida el 2 de marzo de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que sabe que el demandante realizó una opción de compra de unos inmuebles ubicados en la calle Silva de la parroquia Candelaria, a la tercera pregunta. Este testigo fue repreguntado, afirmando que no sabe donde queda el inmueble objeto de la opción de compraventa, a la primera repregunta.
El testigo JOSE ARMANDO DIAZ, incurre en una contradicción al afirmar primero que sabe de la negociación del inmueble ubicado en la calle Silva, para luego señalar que no sabe de la ubicación del inmueble, por lo que sus dichos no inspiran confianza en quien juzga y se desechan del proceso.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
En el lapso probatorio, la parte demandada por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.
Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, la cual fue admitida por auto del 11 de febrero de 2016, sin embargo, no consta que la misma haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante el cumplimiento de un contrato que afirma haber celebrado con el demandado el 11 de octubre de 2010, sobre el cincuenta por ciento de dos inmuebles que les pertenecen a ambos por haberlos comprado en fecha 27 de octubre de 1981. Que el precio se pactó en la cantidad equivalente a dos bolívares soberanos con diez céntimos, de los cuales entregó cincuenta céntimos de bolívares soberanos, restando la suma de un bolívar soberano con sesenta céntimos, que debía pagar al momento de la protocolización del documento definitivo, siendo que han transcurrido más de cuatro años y tres meses y no ha sido posible que el demandado reciba el saldo del precio de venta y que cumpla con protocolizarle la propiedad en su totalidad, incumpliendo el contrato.
Por su parte, los demandados niegan, rechazan y contradicen la demanda y solicitan que la demanda sea declarada sin lugar porque el contrato se celebró por un plazo de noventa días y prórroga de treinta días más, para que el demandante ejerciera su derecho a comprar y que pese a las innumerables solicitudes que le hizo al demandante para que le entregase copia de la cédula y del RIF, este nunca se los entregó dentro del plazo, por consiguiente, quien incumplió sus obligaciones contractuales y legales fue el demandante, al no entregar oportunamente todos y cada uno de los requisitos exigidos, razón por la cual también reconvienen por resolución de contrato.
Para decidir se observa:
El contrato cuyo cumplimiento pretende la demandante y cuya resolución pretenden los demandados fue ofrecido como medio de prueba instrumental por la parte demandante y fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia y del mismo se desprende que efectivamente las partes celebraron un contrato que denominaron opción de compraventa.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, a saber:
“…se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
…OMISSIS…
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
…OMISSIS…
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
…OMISSIS…
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.”
En la cláusula segunda del contrato objeto de estudio, observamos que el demandante se compromete a adquirir los bienes inmuebles, por lo que no era potestativo para él adquirirlos, sino que se obligaron ambas partes una a vender y la otra a comprar, resultando concluyente que no estamos en presencia de un contrato de opción de compraventa como lo denominaron las partes, sino de un contrato preliminar bilateral o promesa bilateral.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine dispone: En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de buena fe.
Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)
Por consiguiente, este juzgador interpreta que la intención de las partes fue celebrar un contrato preliminar bilateral o promesa bilateral al establecer en la cláusula segunda que el demandante se compromete a adquirir los bienes inmuebles, asumiendo en consecuencia obligaciones ambas partes y no siendo una potestad del demandante aceptar o no la oferta.
Ciertamente, en el contrato preliminar bilateral celebrado por las partes se acordó un precio de dos bolívares soberanos con diez céntimos, de los cuales el demandante entregó cincuenta céntimos de bolívares soberanos, restando la suma de un bolívar soberano con sesenta céntimos, para ser pagada al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, estableciéndose un plazo de noventa días continuos más treinta días de prórroga, contados a partir de la autenticación del documento, estableciendo además las partes que el incumplimiento del promitente vendedor puede provenir de “no suministrar la documentación exigida por la Oficina Inmobiliaria de Registro”.
En otro orden de ideas, los demandados no logran demostrar las innumerables solicitudes que afirman le hicieron al demandante para que les entregase copia de la cédula y del RIF.
En adición a lo expuesto, el artículo 1.495 del Código Civil contempla que es obligación del vendedor entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad de la cosa vendida, siendo en consecuencia una obligación tanto legal como contractual de los demandados entregar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, sin que se haya previsto en el contrato que el demandante estuviere obligado a entregar los recaudos que alegan los demandados, val decir, cédula de identidad y RIF, amén de que uno de ellos como es la cédula de identidad estaba en posibilidad de ser obtenida por los demandados, ya que el contrato preliminar bilateral lo firmaron ante una notaría en donde huelga decir, se exige la presentación de la cédula de identidad.
Como corolario queda, que la alegada obligación de entregar la cédula de identidad y RIF por parte del demandante no quedó demostrada en el presente caso, siendo forzoso concluir que los demandados no lograron demostrar el incumplimiento que alegaron por lo que la reconvención planteada por resolución de contrato no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por el contrario, la obligación de los vendedores de “suministrar la documentación exigida por la Oficina Inmobiliaria de Registro”, está prevista en la cláusula cuarta del contrato y en el artículo 1.495 del Código Civil, sin que conste en los autos que la misma haya sido cumplida, dentro de los noventa días continuos siguientes al 11 de octubre de 2010 y treinta días siguientes de prórroga, quedando patente que los demandados incumplieron sus obligaciones contractuales y legales.
Asimismo, conforme al artículo 1.486 del Código Civil es obligación principal del vendedor hacer la tradición y tratándose de inmuebles esta se verifica a tenor del artículo 1.488 ejusdem, con el otorgamiento del instrumento de propiedad, siendo que no consta en las actas procesales que los demandados hayan otorgado el documento definitivo de compraventa dentro de los noventa días continuos siguientes al 11 de octubre de 2010 y treinta días siguientes de prórroga, resultando concluyente que incumplieron el contrato y como quiera que no lograron demostrar el incumplimiento del demandante que alegaron en su contestación, es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
En caso que los demandados se nieguen a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de un bolívar soberano con sesenta céntimos, que es el saldo del precio de venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos CARLOS VIVIANO DI STEFANO y ÁNGELA BENIGNO DE VIVIANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano LUIGI MAURA ARDOVINI en contra de los ciudadanos CARLOS VIVIANO DI STEFANO y ÁNGELA BENIGNO DE VIVIANO; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos CARLOS VIVIANO DI STEFANO y ÁNGELA BENIGNO DE VIVIANO, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 11 de octubre de 2010 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 15, tomo 480 y en consecuencia, otorguen ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del cincuenta por ciento (50 %) de los inmuebles constituidos por: INMUEBLE I: Constituido por una parcela de terreno y pared de bloques sobre ella construida y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en seis metros con sesenta centímetros, con inmueble que es o fue de Enma Michelena de Pérez y Lourdes Michelena; SUR: en igual extensión a la anterior con inmueble de mi {su} propiedad; ESTE: en diecisiete metros, con inmueble que fue de Ramón Isidro Peña y ahora de mi {su} propiedad; y OESTE: en igual extensión a la anterior con inmueble que es o fue de Ángel Anselmo Amato. INMUEBLE II: Constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintiocho metros con inmueble que es o fue de Ana Clemencia Michelena; SUR: que es su frente, en igual extensión a la anterior, con la calle Silva por donde está distinguido con el Nº 107-22 de la nomenclatura municipal; ESTE: en trece metros con veinticinco centímetros, con inmueble que es o fue de Mattina Dalrymple; y OESTE: en igual extensión a la anterior con inmueble que es o fue de los hermanos Sandoval. Los referidos inmuebles, pertenecen en un cincuenta por ciento (50 %) a los demandados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, ahora denominada Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 1981, Nº 43, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 4; QUINTO: En caso que los demandados se nieguen a otorgar el documento de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de un bolívar soberano con sesenta céntimos, que es el saldo del precio de venta; SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato intentada por los ciudadanos CARLOS VIVIANO DI STEFANO y ÁNGELA BENIGNO DE
VIVIANO en contra del ciudadano LUIGI MAURA ARDOVINI.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.107
JAMP/FYM.-
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