REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de enero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 13.161
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA (COBRO DE BOLÍVARES)
DEMANDANTE EN TERCERÍA: GLORIA PAREDES DE STIRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.309.327
DEMANDADOS EN TERCERÍA: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS y FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.234.333 y V-4.133.874 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente.
El 9 de junio de 2011, las partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 21 y 22 de junio de 2011 presentan observaciones.
Por auto del 27 de junio de 2011, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 27 de septiembre del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en tercería, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró improponible la demanda de tercería interpuesta.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En el caso de autos, la presente tercería fue admitida en fecha 18 de febrero de 2003 (folio 46 de la 1° pieza de tercería), señalando en dicho auto de admisión lo siguiente: <…De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la causa principal se encuentra en fase de ejecución, y como quiera que la demandante en Tercería fundamentó su derecho en Documento Publico contentivo de acta de Matrimonio celebrado con el ciudadano FRANCISCO STYRIN OLA, tal como fue solicitado en el libelo y su reforma de Tercería, se suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto sea decidida la tercería intentada…> (Destacado del Tribunal); pero para el momento de la interposición de la tercería, el juicio principal por cobro de bolívares, YA SE HABÍA EJECUTADO, tan es así, que hasta se habían librados los oficios correspondientes, a la oficina de registro inmobiliario pertinente, por lo que, dado que el juicio principal ya se había ejecutado, no era procedente la admisión de la tercería propuesta y así se declara.
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, la tercería puede proponerse ANTES de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios, pero en el caso de autos, se interpuso la demanda de tercería y fue admitida, con posterioridad a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, lo que la hacia a todas luces IMPROPONIBLE.
…OMISSIS…
En el caso de marras, la causa principal no se encontraba en fase de ejecución, sino que ya había sido ejecutada, por lo que, en aplicación de la doctrina supra mencionada, así como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la presente demanda de tercería, interpuesta –se repite- cuando ya se había ejecutado la sentencia proferida en el juicio principal, era IMPROPONIBLE y en efecto así será establecido en el dispositivo del presente fallo y así se decide.”
Para decidir se observa:
Hablar de acción improponible, resucita viejos debates doctrinarios de relevante interés jurídico entre los que concebían la acción como un derecho concreto de obrar en oposición a los que la percibían como un derecho abstracto de obrar, siendo un tema harto espinoso habida cuenta que se navega entre límites muy sensibles, como son el principio pro-actione por un lado y la celeridad y finalidad procesales por el otro.
Ciertamente, tratar el asunto con extrema ligereza puede lesionar el derecho de accionar que huelga decir es de rango constitucional y el exceso de rigidez nos hace pensar en el dispendio del Estado en procesos inútiles lo que atenta contra la justicia oportuna igualmente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo la doctrina clásica, los requisitos de la acción son tres: a) Un cierto hecho jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) La legitimación, y c) El interés procesal. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, volumen I, editorial Mexicana, página 50)
Lógicamente, para los seguidores de esta doctrina la ausencia de alguno de esos requisitos deviene en ausencia de acción lo que hace que la demanda resulte improponible. No obstante, algunos más contemporáneos como Arístides Rengel Romberg, consideran que las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada, ya que la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito y la relación entre el hecho y la norma, es la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que es una de las más delicadas labores del Juez y sólo habría carencia de acción cuando la Ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, páginas 165 a la 167)
Por consiguiente, la pretensión resultará objetivamente improponible cuando los hechos que la fundamentan no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico y la tutela jurídica que se persigue, el Estado no se encuentra en capacidad de ofrecerla.
De las actas procesales se desprende, que la ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN, demanda en tercería a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS y FRANCISCO ANTONIO STIRIN OLA y al efecto, alega que sus derechos en la comunidad conyugal con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO STIRIN por más de 20 años, han sido violados a través de una acción simulada, en donde las partes del juicio principal lograron desposeerla de los bienes muebles e inmuebles que son propiedad de la comunidad conyugal, mediante los conocidos “autoembargos”.
Que su legítimo esposo, en el mes de mayo de 1999 abandonó por primera vez el hogar conyugal y en repetidas oportunidades le hizo diferentes ofrecimientos para que le autorizara y de ser posible le avalara unos “giros de favor” que supuestamente había negociado con su amigo ANTONIO JOSÉ GÓMEZ DOS SANTOS, argumentando que produciría un embargo de todos sus bienes, los cuales por convenio dejaría el tribunal en guarda y custodia y de tal manera los protegería de cualquier posible acción judicial de un supuesto tercero, asegurándole que esta persona le firmaría igual cantidad de letras de cambio a nombre de ambos, con lo cual quedaría garantizada la devolución de los bienes, por lo que solicita se declare nulo el auto de homologación de la supuesta transacción.
En el presente caso, se celebró una transacción y se trabó ejecución sobre un bien inmueble que la demandante en tercería alega le pertenece en un cincuenta por ciento (50 %) por comunidad conyugal, siendo que el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros podrán intervenir en la causa pendiente, cuando entre otros supuestos, pretenda que son suyos los bienes demandados o embargados.
Como se aprecia, la norma expresamente permite la tercería si se alega la propiedad del bien demandado o embargado como ha sucedido en el caso de marras, resultando concluyente que los hechos que fundamentan la pretensión de tercería de la ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico y por consiguiente, no puede ser declarada improponible la pretensión, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la sentencia recurrida en sus motivaciones determina que la tercería fue intentada cuando ya se encontraba ejecutada la sentencia, lo que en todo caso sería una causa de inadmisibilidad, habida cuenta que se trata de la tempestividad de la tercería y que por ser materia de orden público debe ser analizada por esta alzada.
Ciertamente, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1999, expediente Nº 98-0207, estableció:
“mientras el proceso principal al cual se refiere la tercería ex Ord. 1º del Art. 370 del vigente C.P.C. se encuentre pendiente de tramitación, aunque ya se haya iniciado –no concluido- su fase de ejecución forzada –proceso ejecutivo-, la mencionada demanda de tercería se debe reputar jurídicamente tempestiva”
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en otra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-070, estableció:
“La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución.
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.”
Queda de bulto, que la tercería puede ser intentada hasta el momento en que la sentencia firme quede ejecutada, vale decir, que se cumpla su mandato, esto se traduce en que estando en trámite el proceso de ejecución, la demanda de tercería si cumple con el requisito de estar fundada en instrumento público fehaciente exigido por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, debe ser admitida en razón de su tempestividad.
En el caso sub iudice, se inició el proceso de ejecución forzoso en fecha 12 de noviembre de 2002 y el 20 de noviembre de 2002 se decretó embargo ejecutivo sobre unos inmuebles ubicados en la avenida Michelena de Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, ,los cuales fueron puestos bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Venezuela C.A. y una vez devuelta la comisión al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, no consta en las actas procesales que hubo mas actuaciones relativas a la ejecución.
Si bien es cierto, se inició el proceso de ejecución de la sentencia firme que puso fin a la fase cognitiva del proceso, no consta que hubo actuaciones procesales respecto a la publicidad del remate (publicación de carteles); justiprecio; subasta o remate propiamente dicho; resultando concluyente que la demanda de tercería interpuesta el 28 de enero de 2003, fue intentada antes de que la sentencia definitivamente firme fuese ejecutada, es decir, antes de que el proceso de ejecución concluyera, por lo que es obligatorio concluir que fue intentada en forma tempestiva y oportuna, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en tercería, ciudadana GLORIA PAREDES DE STIRIN; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró improponible la demanda de tercería interpuesta.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.161
JAMP/FYM.-
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