REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de enero de 2019
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 15.378
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA (PARTICIÓN)
DEMANDANTE EN TERCERÍA: GIOVANNI ARANEO DI BASÍLICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.139.687
DEMANDADOS EN TERCERÍA: VITA MARÍA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENARES, VICTORIA BIANCO PIDELLO, MARÍA BIANCO DE ROGOTINO, GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.229.063, V-7.147.972, V-7.147.934, V-9.882.786 y V-7.065.587 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de agosto de 2018, se le dio entrada al expediente.
El 19 de septiembre de 2018, el demandante en tercería presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 2 de octubre de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 1 de noviembre del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en tercería, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró improcedente in limine litis la demanda de tercería interpuesta.
De las actas procesales se desprende, que el ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASÍLICO propone demanda de tercería en contra de los ciudadanos VITA MARÍA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENARES, VICTORIA BIANCO PIDELLO, MARÍA BIANCO DE ROGOTINO, GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, en un juicio de partición, alegando que constituyó con el finado VITTORIO BIANCO MARTINO dos sociedades mercantiles creadas con la finalidad de garantizarse la participación de tres socios en el DESARROLLO INMOBILIARIO SAN RAFAEL, siendo su participación de un veintinueve por ciento (29 %).
Sostiene que con su trabajo, bienes, tiempo y capital invertido ayudó a incrementar el patrimonio del causante que hoy pretenden los demandados desconocer, ya que cambiaron todas las cerraduras de las puertas, se llevaron todas las computadoras, papelería, libros, archivos y máquinas registradoras, así como todo el material de oficina.
Afirma que es acreedor de la sucesión en un veintinueve por ciento (29 %), de la utilidad neta percibida por la empresa de la cual es accionista y que su socio cuando comenzó a sentirse mal le otorgó un poder para que actuara en su nombre y no se paralizaran las obas como en efecto se hizo y el 31 de marzo de 2016 hizo un estimado de la utilidad obtenida de la venta de unos galpones donde aplicó el veintinueve por ciento (29 %) que le correspondía y dio instrucciones para que se elaborara un documento de dación en pago donde reconoce que tiene una deuda con su persona, fijándose la fecha del otorgamiento para el 15 de abril de 2016, siendo que ese mismo día ocurrió su deceso por lo que no se produjo el otorgamiento.
Para decidir se observa:
En primer término, debe señalarse que la participación accionaria en una o varias sociedades mercantiles no le otorga al demandante en tercería la cualidad de acreedor de la herencia del finado VITTORIO BIANCO MARTINO, ya que el capital de la referida empresa no forma parte del acervo hereditario. Lo que en todo caso, será objeto de partición son las acciones que tenía VITTORIO BIANCO MARTINO en esas empresas.
No debemos olvidar, que las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios y tienen un patrimonio propio e independiente del de sus accionistas, a tenor del artículo 201 del Código de Comercio. Por consiguiente, las diferencias que puedan surgir entre los accionistas no pueden ser dilucidadas en un juicio de partición de las acciones de uno de ellos, ya que para esos casos, el sistema procesal pone a la orden de los justiciables acciones como la disolución de sociedad, denuncia de irregularidades, entre otras.
En otro orden de ideas, el demandante en tercería alega ser acreedor de la sucesión del finado VITTORIO BIANCO MARTINO por cuanto le otorgó un poder para que actuara en su nombre y no se paralizaran las obas y que en un documento que no llegó a otorgarse reconoce que tiene una deuda con su persona.
El mandato conforme al artículo 1686 del Código Civil es un contrato gratuito si no hay convención en contrario, siendo que del instrumento acompañado al libelo en donde el finado VITTORIO BIANCO MARTINO le otorga poder al demandante en tercería, no se desprende que las partes establecieran que el contrato era oneroso, siendo forzoso concluir que el mismo era gratuito.
En adición a lo expuesto, el documento en donde supuestamente el finado VITTORIO BIANCO MARTINO reconoce una deuda no fue otorgado, es decir, no se trata de un instrumento público.
En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 376 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Queda de bulto, que la tercería puede ser intentada hasta el momento en que la sentencia firme quede ejecutada, vale decir, que se cumpla su mandato, esto se traduce en que estando en trámite el proceso de ejecución, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
En el caso sub iudice, los demandados en fecha 27 de noviembre de 2017 presentan escrito en donde manifiestan que no hacen oposición a la partición y el Juzgado de Primera Instancia por auto del 23 de enero de 2018, emplaza a las partes al nombramiento del partidor, de lo que podemos deducir que el juicio de partición se encontraba en fase de ejecución cuando fue presentada la tercería, evento que ocurrió el 20 de junio de 2018.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00592 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2003, expediente Nº 01-816, a saber:
“Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor…” (Resaltado de esta sentencia)
Como corolario, queda que la condición de accionista que alega el demandante en unas sociedades mercantiles no lo otorga la cualidad de acreedor del finado VITTORIO BIANCO MARTINO y siendo que el mandato que le fue otorgado debe presumirse gratuito por no haberse estipulado nada en contrario,
amén de que el juicio de partición se encontraba en su segunda fase, vale decir, ejecutiva cuando fue presentada la demanda de tercería y la misma no está fundada en instrumento alguno, habida cuenta que el acompañado al libelo no fue otorgado, es irremediable concluir que la demanda de tercería interpuesta debe ser declarada inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y modificada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en tercería, ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASÍLICO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018 por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASÍLICO en contra de los ciudadanos VITA MARÍA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENARES, VICTORIA BIANCO PIDELLO, MARÍA BIANCO DE ROGOTINO, GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.378
JAMP/FYM.-
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