REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de enero de 2019
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.386

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: FILOMENA FÁTIMA RODRÍGUEZ DE GONCALVES, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, AVELINA BELA GONCALVES RODRÍGUEZ y ANDRÉS AVELINO GONCALVES RODRÍGUEZ, portuguesa la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.041.114, V-13.133.533, V-13.890.891 y V-13.890.982 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: YULEIDI CASTERIN ALVARADO PÉREZ, LUISA LORENA VILLAMEDIANA CHACÍN y FRNACISCO CAMPERO GALLARDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.627, 251.586 y 251.381 respectivamente

DEMANDADA: TAMARA ESTHER LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.201

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos




Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 7 de abril de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 17 de abril del año 2017.

El 24 de mayo enero de 2017, el Alguacil deja constancia de haber citado a la demandada, quien presenta escrito de contestación en fecha 22 de junio de 2017.

El 13 de julio de 2017 tiene lugar la audiencia preliminar y el 18 de julio de 2017, el Tribunal de Municipio fija los hechos controvertidos.

Ambas partes promueven pruebas, celebrándose la audiencia oral el día 1 de noviembre de 2017 y al final de la misma, se dicta el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 10 de agosto de 2018 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 10 de diciembre de 2018.

Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los demandantes el desalojo de un local comercial marcado con la letra B, ubicado en la calle Lovera Nº 90, municipio Guacara del estado Carabobo, que afirman haberle arrendado a la demandada en fecha 15 de noviembre de 2009 y al efecto, alegan que la arrendataria no ha pagado el monto equivalente a ochenta céntimos de bolívares soberanos correspondiente los meses de diciembre de 2016 hasta marzo de 2017.

Que en fecha 25 de noviembre de 2016, realizaron notificación judicial de aumento del canon de arrendamiento al equivalente a veinte céntimos de bolívares soberanos, pero aún así la arrendataria se atrasaba injustificadamente.

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, afirmando que al no llegar a un acuerdo con la arrendadora sobre el monto del canon de arrendamiento, realizó consignaciones por la cantidad equivalente a siete céntimos de bolívares soberanos que era el monto del contrato anterior, que a su juicio continua vigente.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por en excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, ya que la demandada en su contestación reconoce su existencia, amén de que ambas partes ofrecieron pruebas instrumentales consistentes en los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, siendo el último de ellos, de fecha 17 de octubre de 2014, estableciéndose un canon de arrendamiento equivalente a siete céntimos de bolívares soberanos, que debían ser pagados dentro de los cinco días de inicio de cada mes.

Ciertamente, en las actas procesales consta que en fecha 25 de noviembre de 2016, se realizó notificación judicial a la arrendataria mediante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se le hace saber a la arrendataria el nuevo canon de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2016, a razón del equivalente a veinte céntimos de bolívares soberanos.

En efecto, el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece las modalidades de fijación del canon de arrendamiento y entre ellas no está prevista la fijación unilateral por parte del arrendador. Lógicamente, las partes pueden alcanzar un acuerdo y en caso de no poder acordar arrendador y arrendatario conjuntamente el monto del canon, deberán solicitar a la SUNDEE su determinación, resultando concluyente que en el presente caso, el canon de arrendamiento no quedó establecido en veinte céntimos de bolívares soberanos como afirman los demandantes, por cuanto ese monto fue fijado unilateralmente por los arrendadores y no bajo alguna de las modalidades previstas en la ley.

En las actas procesales consta con las pruebas instrumentales ofrecidas por ambas partes que el último canon fijado de mutuo acuerdo fue en el contrato de fecha 17 de octubre de 2014, estableciéndose un canon de arrendamiento equivalente a siete céntimos de bolívares soberanos, que es el monto del canon de arrendamiento.

Ahora bien, la demandada alega que realizó consignaciones ate la falta de un acuerdo sobre el monto del canon de arrendamiento, por lo que era su carga demostrar ese hecho de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En este sentido, se observa que la demandada promueve pruebas instrumentales en copias fotostáticas simples que poseen sellos húmedos del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la arrendataria realizó las siguientes consignaciones respecto a los meses que los demandantes alegan insolventes, a saber:



FECHA DE LA CONSIGNACIÓN MONTO EN Bs S MES DE ARRENDAMIENTO
12 de enero de 2017 0,07 diciembre 2016
12 de enero de 2017 0,07 enero 2017
8 de febrero de 2017 0,07 febrero 2017
fecha no visible 0,07 marzo 2017

Como quedó establecido en el decurso de esta sentencia, en el último contrato celebrado entre las partes el 17 de octubre de 2014, se estableció en su cláusula tercera, que el canon de arrendamiento debía pagarse dentro de los primeros cinco días de inicio de cada mes y es necesario resaltar que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial no establece el plazo de quince días que contemplaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para hacer las consignaciones arrendaticias.

Lo expuesto, pone de relieve que el canon correspondiente a los meses de diciembre de 2016, enero 2017 y febrero 2017, fueron consignados por la arrendataria en forma extemporánea por tardía, ya que debía realizar el pago dentro de los primeros cinco días de inicio de cada mes, resultando concluyente que dichas consignaciones no la pusieron en estado de solvencia y tratándose de más de dos mensualidades consecutivas, es forzoso concluir conforme al ordinal 1º del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que la pretensión de desalojo es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada promovió la testimonial de la ciudadana YELITZA COROMOTO REYES MALPICA, quien compareció a declarar a la audiencia de juicio celebrada el 1 de noviembre de 2017, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que no le parece justa la demanda presentada a la ciudadana TAMARA LEÓN, a la cuarta repregunta.

Las declaraciones de la testigo YELITZA COROMOTO REYES MALPICA, no pueden ser valoradas por este juzgador ya que exceden del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento, al afirmar que le parece injusta la demanda interpuesta. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente)

Como quiera que la testigo bajo análisis emite juicios de valor sobre el thema decidendum, se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.

La sentencia recurrida condena a la arrendataria a pagar kla cantidad equivalente a ochenta céntimos de bolívares soberanos correspondiente los meses de arrendamiento desde diciembre de 2016 hasta marzo de 2017, a razón de veinte céntimos de bolívares soberanos por mes, siendo que el monto del canon de arrendamiento era el equivalente a siete céntimos de bolívares soberanos como quedó dicho anteriormente, monto que fue establecido por las partes de común acuerdo en el contrato de fecha 17 de octubre de 2014, por lo que el monto a pagar por concepto del canon de arrendamiento comprendido entre los meses de diciembre de 2016 hasta marzo de 2017, es el equivalente a veintiocho céntimos de bolívares soberanos, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y modificada la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los demandantes solicitan la corrección monetaria lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de abril del año 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la suma de VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0,28) correspondiente al canon de arrendamientos de los meses de diciembre de 2016 hasta marzo de 2017, Y ASI SE ESTABLECE.


III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana TAMARA ESTHER LEÓN; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FILOMENA FÁTIMA RODRÍGUEZ DE GONCALVES, MARÍA FÁTIMA GONCALVES RODRÍGUEZ, AVELINA BELA GONCALVES RODRÍGUEZ y ANDRÉS AVELINO GONCALVES RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana TAMARA ESTHER LEÓN y en consecuencia, SE ORDENA EL DESALOJO de la arrendataria, quien deberá hacer entrega material del inmueble arrendado a la demandante, el cual está constituido por un local comercial marcado con la letra B, ubicado en la calle Lovera Nº 90, municipio Guacara del estado Carabobo; CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana TAMARA ESTHER LEÓN a pagar a los demandantes, la cantidad de VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0,28) correspondiente al canon de arrendamientos de los meses de diciembre de 2016 hasta marzo de 2017; QUINTO: SE ACUERDA la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para cuyo cálculo SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 17 de abril del año 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la suma de VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0,28) correspondiente al canon de arrendamientos de los meses de diciembre de 2016 hasta marzo de 2017.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la decisión recurrida

no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.386
JAM/FYM.-