REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de enero de 2019
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 15.192

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTES: MARÍA BAGNATI DE NANI, MARÍA GRAZZIELLA NANI, SEBASTIÁN NANI y GIOVANNI NANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.802.337, 7.117.763, 12.031.134 y 14.242.885 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, MARÍA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, PEDRO LUÍS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 19.222, 42.536, 61.241, 61.242 y 149.889 respectivamente

DEMANDADOS: sociedad mercantil T.V.T. TECHOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1981, bajo el Nº 2, tomo 68-A

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 5 de diciembre de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la admite por auto de fecha 7 de enero de 2013.

El alguacil del Juzgado comisionado, el 15 de febrero de 2013 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2013 se agregan a los autos los carteles publicados en prensa y el 16 de diciembre de 2013, la secretaria del Tribunal de Municipio deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto del 26 de marzo de 2014, se designa como defensora judicial de la demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 22 de abril de 2014.

El 17 de mayo de 2016, la defensora de oficio presentó escrito de contestación a la demanda y el 24 del mismo mes y año promueve pruebas.

En fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado de Municipio repone la causa al estado de contestación, lo que tiene lugar el 13 de enero de 2017.

La audiencia preliminar se celebra el 6 de febrero de 2017 y el 9 de febrero de 2017, el Juzgado de Municipio fija los límites de la controversia.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 7 de marzo de 2017.

El 14 de junio de 2017, se lleva a cabo la audiencia de juicio dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de julio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 14 de agosto de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora alega en su libelo que en fecha 1 de febrero de 1982, su finado padre, CORRADO NANI, celebró con la demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón techado, dos oficinas con un baño y una habitación continua con baño, ubicado en la población de Nirgua, estado Yaracuy, carretera Panamericana, frente a la “bomba” Madrileña, con un canon de arrendamiento de tres bolívares mensuales, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, siendo que ha dejado de pagar veintinueve pensiones de arrendamiento comprendidas entre los meses junio de 2010 hasta octubre de 2012, para un total de ochenta y siete bolívares fuertes, lo que a su juicio constituye un incumplimiento contractual, razón por la cual demandan el desalojo del inmueble arrendado para que les sea entregado solvente en sus servicios sin pazo alguno y el pago de los cánones de arrendamiento ya especificados.

Estiman la demanda en la cantidad de ochenta y siete bolívares fuertes, que era la denominación monetaria vigente para el momento de interponerse la misma.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

La defensora ad-litem, niega que su defendida haya dejado de pagar el canon de arrendamiento alegado en el libelo. Asimismo, rechaza el monto en que se estimó la demanda por considerarlo excesivo y niega que su defendida haya incurrido en incumplimiento alguno, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
PRELIMINAR


La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de ochenta y siete bolívares fuertes, que era la denominación monetaria vigente para el momento de interponerse la misma y la demandada, en su contestación impugna la estimación de la demanda por considerarla excesiva.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

A los folios 24 al 29, producen copias certificadas de instrumentos públicos, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que CORRADO NANI falleció el 31 de marzo de 2003 y que los demandantes eran su cónyuge y sus hijos.

A los folios 30 al 38, producen copias fotostáticas simples de instrumentos que poseen sellos húmedos del SENIAT, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en la declaración sucesoral del finado CORRADO NANI aparecen como herederos los demandantes.
A los folios 39 al 42, producen copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 4 de marzo de 1982, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada celebró con el finado CORRADO NANI, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un galpón techado, dos oficinas y una habitación continua con baño, ubicado en la población de Nirgua, estado Yaracuy, carretera Panamericana, frente a la “bomba” Madrileña, fijando un canon de arrendamiento por mensuales vencidas de tres mil bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, eligiendo como domicilio a la ciudad de Valencia.

A los folios 49 al 91, producen copia fotostática simple del expediente 3446 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada intentó una acción de nulidad de oferta de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que culminó con una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, que confirma la sentencia de primera instancia que declaró la falta de cualidad del demandante.

A los folios 93 al 97, producen copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el finado CORRADO NANI compró el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

La defensora judicial promovió a los folios 215, 216, 225 y 226 instrumentales que poseen sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), que por tratarse de una institución pública se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que envió telegramas al demandado en dos oportunidades.

A los folios 218 y 219, promovió instrumentales consistentes en constancia de remisión de encomiendas por servicio privado y carta dirigida a la demandada, la cual posee una firma de recibida en fecha 8 de mayo de 2014.

Produce la defensora al folio 221 del expediente, notificación publicada en el diario El Carabobeño en su edición del 9 de mayo de 2014 en donde se le hace saber a la demandada de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un galpón techado, dos oficinas con un baño y una habitación continua con baño, ubicado en la población de Nirgua, estado Yaracuy, carretera Panamericana, frente a la “bomba” Madrileña. Al efecto, alega que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de tres bolívares mensuales, de acuerdo a la denominación monetaria de aquel momento, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades vencidas, siendo que ha dejado de pagar veintinueve pensiones de arrendamiento comprendidas entre los meses junio de 2010 hasta octubre de 2012, para un total de ochenta y siete bolívares fuertes cuyo pago también demanda.

Por su parte, la defensora ad-litem, niega que su defendida haya dejado de pagar el canon de arrendamiento alegado en el libelo y que haya incurrido en incumplimiento alguno, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.




Para decidir se observa:

En los autos quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre la demandada y el finado CORRADO NANI, así como la condición de herederos del mismo que tienen los demandantes.

Ciertamente, una de las principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 14 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial es pagar el canon de arrendamiento y el ordinal 1º del artículo 40 de la referida Ley, prevé como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


Como quiera que la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedara plenamente demostrada en los autos y siendo que la defensora negó haber incumplido las referidas obligaciones, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, recae sobre la parte demandada la carga de demostrar haber cumplido sus obligaciones.

La defensora judicial aportó medios de prueba que demostraron que intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios, pero no aportó medio de prueba alguno que demostrara que la arrendataria cumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento entre los meses junio de 2010 hasta octubre de 2012 y por cuanto se trata de más de dos mensualidades consecutivas, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo y pago del canon de arrendamiento debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando como defensora ad litem de la demandada, sociedad mercantil T.V.T. TECHOS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos MARÍA BAGNATI DE NANI, MARÍA GRAZZIELLA NANI, SEBASTIÁN NANI y GIOVANNI NANI en contra de la sociedad mercantil T.V.T. TECHOS C.A.; TERCERO: SE ORDENA el desalojo de la arrendataria, sociedad mercantil T.V.T. TECHOS C.A., quien deberá hacer entrega a los demandantes del inmueble arrendado, constituido por un galpón techado, dos oficinas con un baño y una habitación continua con baño, ubicado en la población de Nirgua, estado Yaracuy, carretera Panamericana, frente a la “bomba” Madrileña, solvente en sus servicios y sin pazo alguno; CUARTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil T.V.T. TECHOS C.A. a pagar a los demandantes, ciudadanos MARÍA BAGNATI DE NANI, MARÍA GRAZZIELLA NANI, SEBASTIÁN NANI y GIOVANNI NANI, la cantidad de 0,00087 céntimos de bolívares soberanos, correspondientes a pensiones de arrendamiento comprendidas entre los meses junio de 2010 hasta octubre de 2012.

Se condena en costas procesales a la demandada, al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de



Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.192
JAM/FYM.-