REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de enero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE: 15.298
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: CAROLINA DE CASTRO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.613.150
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRANCISCO SÁNCHEZ BARRIOS y PABLO ALBERTO ARÉVALO HEINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 156.107

DEMANDADO: CARLOS DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.201
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicios JONATHAN RAFAEL OCAÑA ASCENCIÓN, JULIO ISRAEL ACUÑA GONZÁLEZ y LIGIA MARÍA ZÁCCARA NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.813, 174.791 y 50.883 respectivamente.


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 7 de julio de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 15 de julio de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora reforma la demanda, siendo admitida en esa misma fecha.

En fecha 18 de enero de 2016, la parte demandada presenta escrito de contestación y reconvención, la cual fue admitida el 24 de febrero de 2016.

En fecha 3 de marzo de 2016, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.

En fecha 10 de marzo de 2016, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente al juzgado distribuidor por cuanto se encuentra inhibido de conocer las causas en donde actúe la abogada LIGIA ZACCARA, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ambas partes promueven pruebas, oponiéndose la demandante a la admisión de las promovidas por la demandada, declarándose sin lugar la referida oposición el 8 de febrero de 2017 y pronunciándose sobre su admisión por autos del 8 de febrero de 2017.

El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva y declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de febrero de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de febrero de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

Por auto del 9 de abril de 2018 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 8 de junio de 2018.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en su escrito de reforma que en fecha 5 de diciembre de 2011, celebró contrato de cesión bajo condición suspensiva que tiene por objeto los derechos, acciones e intereses que el demandado poseía sobre el cien por ciento (100 %) de un inmueble constituido por un apartamento del conjunto residencial Kiffa, distinguido con el Nº 7-7, piso 7, torre 1, ubicado en el caserío Agua Blanca, en la ciudad de Valencia, parroquia San José del estado Carabobo, propiedad de la sociedad de comercio RALUCA C.A.

Que el inmueble descrito es propiedad del demandado por compra que hizo a la sociedad mercantil RALUCA en fecha 2 de julio del año 2014.

Afirma que el demandado se comprometió que una vez cumplida la condición suspensiva establecida en el contrato de cesión, que consistió en que ella hubiese pagado al cedente la suma equivalente a tres bolívares soberanos con dos céntimos (3,02 Bs.S), los cuales pagó y fueron recibidos a satisfacción por el demandado.
Sostiene que a pesar de haber cumplido la condición de pago y haber transcurrido más de dos años, aunado a que hasta el 6 de agosto de 2014, fecha en que se realizó una inspección extra litem, el demandado no había notificado a la constructora de la cesión, hace suponer que no hay intención de que el demandado cumpla el contrato de cesión.

Que la suma restante del precio, equivalente a dos bolívares soberanos con noventa y ocho céntimos (2,98 Bs.S), de los cuales, cuarenta y nueve céntimos de bolívares soberanos (0,49) se le adeudan a la constructora RALUCA, debían ser entregados en el momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa, es decir, la sociedad de comercio RALUCA C.A. era quien debía firmar el documento definitivo de compraventa para pasar la propiedad el inmueble a su nombre y estando ambos al tanto de la cesión de derechos, realizaron la venta del inmueble al demandado, quien incumplió el contrato de cesión de derechos.

Fundamenta su demanda e los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474 y 1.488 del Código Civil.

Por los hechos antes narrados, es por lo que demanda al ciudadano CARLOS DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ., por cumplimiento de contrato de cesión de derechos, para que convenga o a ello sea condenado, en la firma del contrato definitivo de compraventa que debía realizar la sociedad de comercio RALUCA C.A. al haberse atrevido a protocolizar la propiedad a su propio nombre y pide que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva como documento definitivo de propiedad del inmueble.

Estima la demanda en la cantidad de seis bolívares soberanos (Bs. S 6,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

La parte demandada en su contestación reconoce como cierto haber suscrito con la demandante el contrato de cesión de derechos bajo condición suspensiva sobre el inmueble descrito en la demanda y su reforma, siendo el valor total de la contratación el equivalente a seis bolívares soberanos (6,00 Bs. S), siendo que la demandante sin justificación dejó de pagar las cuotas con vencimiento en mayo y junio de 2012 y con posterioridad al atraso, concretó con la sociedad de comercio RALUCA C.A. la compra definitiva del inmueble, sin recibir ninguna otra cantidad de dinero de la demandante a partir de mayo y junio de 2012, por lo que la parte actora no cumplió con los pagos prometidos en la oportunidades debidas, incurriendo en incumplimiento de lo pactado, por lo que solicita se declare la demanda sin lugar, siendo ello además, causal de resolución del contrato, por lo que reconviene a la demandante con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.198, 1.203, 1.264 y 1.269 del Código Civil, para que sea declarada la resolución del contrato de cesión de derechos bajo condición suspensiva suscrito el 5 de diciembre de 2011; se ordene la entrega del inmueble y se le acuerde la retención de la cantidad equivalente a un bolívar soberano con cuarenta y seis céntimos (1,46 Bs. S) que corresponde a la mitad de lo pagado por la demandante, a título de penalización por su falta de pago y solicita la corrección monetaria por efecto de la inflación.

Estima la reconvención en la cantidad de seis bolívares soberanos (Bs. S 6,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante reconvenida contradice en toda forma de derecho la reconvención interpuesta en su contra. Que en caso del incumplimiento el contrato establece que el cedente tendría derecho a considerarlo resuelto de pleno derecho y que luego de retenida la cláusula penal, sería devuelta la diferencia en un término de sesenta días, por lo que no puede el demandado después de la demanda de cumplimiento, pedir la resolución del contrato, ya que lo procedente era hacer la devolución del dinero en el plazo de sesenta días, lo cual es imposible que ocurriera en el año 2016.

Que los dos cheques fueron emitidos y entregados el 15 de mayo y 18 de junio de 2012, por lo que los sesenta días continuos no pueden concluir en el año 2016 y en todo caso, el demandado reconviniente debió hacer la oferta real de pago a los efectos de la devolución del dinero al momento en que se incumplió.

Afirma que el demandado recibió el pago a tiempo, pero no presentó los cheques al cobro dentro del lapso establecido en l artículo 492 del Código de Comercio y nunca la notificó de tal situación, siendo que la cuenta contra la cual fueron librados los cheques no era suya y el demandado no hizo uso de su derecho a resolver el contrato
Que es falso que se haya apropiado del inmueble y que haya realizado un acto de invasión y que antes de intentar la acción judicial debía tramitar el procedimiento descrito en la Ley Contra Los Desalojos y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Rechaza la estimación de la reconvención por ser exagerada, ya que según los dichos del demandado, se dejaron de pagar diez céntimos de bolívares soberanos y si fuese verdad el incumplimiento alegado, su pretensión no podría ir mas allá del cincuenta por ciento de lo recibido, cifra que en ningún caso puede ser equivalente al valor establecido para la venta del inmueble.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, marcado “A” cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato mediante el cual el demandado cede a la demandante el cien por ciento de los derecho e intereses que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento del conjunto residencial Kiffa, distinguido con el Nº 7-7, piso 7, torre 1, ubicado en el caserío Agua Blanca, en la ciudad de Valencia, parroquia San José del estado Carabobo, en proceso de construcción por la sociedad de comercio RALUCA C.A.

Marcado “B” cursante a los folios 7 al 34 de la primera pieza, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 19 de septiembre de 2012, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio RALUCA C.A. construyó el conjunto residencial Kiffa, donde se encuentra el inmueble objeto de controversia y decidió enajenarlo por el sistema de propiedad horizontal.

Marcado “C” cursante a los folios 35 al 45 de la primera pieza, original de la inspección judicial, realizada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio RALUCA C.A. no tiene información sobre la cesión de derechos y hace entrega de una copia del contrato celebrado con el demandado.

Marcado “D” cursante a los folios 47 al 55 de la primera pieza, original de recibos de cheques, que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado recibió de la demandante seis cheques librados contra cuentas de los bancos Banesco, Bancaribe, Banco de Venezuela y Mercantil.
Junto al escrito de reforma del .libelo, la demandante produce a los folios 65 al 75 de la primera pieza, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 2 de julio de 2014, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la sociedad de comercio RALUCA C.A. dio en venta al demandado el inmueble objeto de controversia.

En el lapso probatorio, por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Mercantil, la cual fue admitida por auto del 8 de febrero de 2017, librándose los correspondientes oficios.

A los folios 160 y 163 de la primera pieza, consta la respuesta ofrecida por el Banco Mercantil quien informa que la demandante no es cliente de esa institución financiera y que los cheques librados a favor del demandado Nros. 61580133 y 55580138 no se evidencian ni suspendidos, ni cobrados y fueron librados contra una cuenta a nombre del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SORIA MATUTE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO

Junto al escrito de contestación, produce al folio 104 de la primera pieza copia fotostática simple de instrumentos privados, supuestamente consistentes en cheques, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

En el lapso probatorio, por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Mercantil, la cual fue admitida por auto del 8 de febrero de 2017, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 163 de la primera pieza, consta la respuesta ofrecida por el Banco Mercantil quien informa que los cheques librados a favor del demandado Nros. 61580133 y 55580138 no se evidencian ni suspendidos, ni cobrados y fueron librados contra una cuenta a nombre del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SORIA MATUTE.
IV
PRELIMINAR

La parte demandada, estima la reconvención en la cantidad de seis bolívares soberanos (6,00 Bs. S) y la demandante, en su contestación a la reconvención impugna la estimación por exagerada, alegando que según los dichos del demandado, se dejaron de pagar diez céntimos de bolívares soberanos y si fuese verdad el incumplimiento alegado, su pretensión no podría ir mas allá del cincuenta por ciento de lo recibido, cifra que en ningún caso puede ser equivalente al valor establecido para la venta del inmueble.


En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

La pretensión contenida en la reconvención no se limita a la retención del cincuenta por ciento de la cantidades entregadas, sino a la resolución del contrato, por consiguiente, esta alzada considera que no es exagerado estimar la reconvención por el mismo monto de la negociación que se pretende resolver, quedando en consecuencia firme la estimación de la reconvención hecha por la parte demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la demandante el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos que afirma haber celebrado con el demandado y al efecto, alega que el contrato se celebró bajo condición suspensiva, que consistió en que ella hubiese pagado al cedente la suma equivalente a tres bolívares soberanos con dos céntimos (3,02 Bs.S), los cuales pagó y fueron recibidos a satisfacción por el demandado y a pesar de haber cumplido la condición de pago y haber transcurrido más de dos años, aunado a que hasta el 6 de agosto de 2014, fecha en que se realizó una inspección extra litem, el demandado no había notificado a la constructora de la cesión, hace suponer que no hay intención de que el demandado cumpla el contrato de cesión. Que la suma restante del precio, equivalente a dos bolívares soberanos con noventa y ocho céntimos (2,98 Bs.S), debían ser entregados en el momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa, es decir, la sociedad de comercio RALUCA C.A. era quien debía firmar el documento definitivo de compraventa para pasar la propiedad el inmueble a su nombre y estando ambos al tanto de la cesión de derechos, realizaron la venta del inmueble al demandado, quien incumplió el contrato de cesión de derechos.

Por su parte, el demandado reconoce como cierto haber suscrito con la demandante el contrato de cesión de derechos bajo condición suspensiva sobre el inmueble descrito en la demanda y su reforma, siendo el valor total de la contratación el equivalente a seis bolívares soberanos (6,00 Bs. S), siendo que la demandante sin justificación dejó de pagar las cuotas con vencimiento en mayo y junio de 2012 y con posterioridad al atraso, concretó con la sociedad de comercio RALUCA C.A. la compra definitiva del inmueble, sin recibir ninguna otra cantidad de dinero de la demandante a partir de mayo y junio de 2012, por lo que la parte actora no cumplió con los pagos prometidos en la oportunidades debidas, incurriendo en incumplimiento de lo pactado, por lo que solicita se declare la demanda sin lugar, siendo que además la reconviene por resolución de contrato por el referido incumplimiento.

Para decidir se observa:

El contrato cuyo cumplimiento pretende la demandante y cuya resolución pretende el demandado, quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, además de que existe un ejemplar del mismo en los autos, en donde se evidencia que el demandado cedió a la demandante los derecho e intereses que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento del conjunto residencial Kiffa, distinguido con el Nº 7-7, piso 7, torre 1, ubicado en el caserío Agua Blanca, en la ciudad de Valencia, parroquia San José del estado Carabobo, en proceso de construcción por la sociedad de comercio RALUCA C.A. y con la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó demostrado que la sociedad de comercio RALUCA C.A. no tiene información sobre la cesión de derechos y del ejemplar del contrato que contiene los derechos que fueron cedidos por el demandado a la demandante, se puede apreciar que en la cláusula décimo segunda se estableció que el ciudadano CARLOS DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ podía ceder el contrato siempre y cuando cuente con la autorización otorgada por la intermediaria, autorización que huelga decir, no consta en las actas procesales.
Lo expuesto, pone de relieve que el ciudadano DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ no tenía libre poder de disposición sobre los derechos que pretendió ceder, ya que requería de una autorización para ello, por consiguiente, el contrato resulta ineficaz y no produce efectos jurídicos, siendo que las consecuencias derivadas de tal proceder desbordan la jurisdicción de este Tribunal Superior.

Abona lo expuesto, la más acreditada doctrina, verbi gratia, José Mélich Orsini, quien afirma que en materia contractual la determinación de quien tiene el poder de disposición sobre un derecho influye en el sentido de que si uno de los contratantes carece de poder de disposición sobre el derecho que constituye el objeto del contrato no se consiguen los efectos queridos, el contrasto resulta ineficaz. La ineficacia se refiere a la idoneidad del contrato para producir sus efectos. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 79)

Quedando establecido que el contrato de cesión de derechos celebrado entre los ciudadanos CARLOS DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ y CAROLINA DE CASTRO AGUILERA en fecha 5 de diciembre de 2011 es ineficaz, dado que el cedente hoy demandado no tenía libre poder de disposición sobre los derechos que quería ceder, es irremediable concluir que las pretensiones de cumplimiento de contrato y de resolución de contrato contenidas tanto en la reforma del libelo de la demanda como en la reconvención no pueden prosperar habida cuenta que el referido contrato no produjo efectos jurídicos válidos, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CAROLINA DE CASTRO AGUILERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana CAROLINA DE CASTRO AGUILERA en contra del ciudadano CARLOS DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ y SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana CAROLINA DE CASTRO AGUILERA.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.298.-
JAMP/NGR/FM.-