REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 11 de enero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2019-000003
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-000007
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAYMOND GOMEZ, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. JUAN PABLO PEREZ DEFENSOR PUBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA DEL ESTADO
IMPUTADO: JOHNSON JOSE MORALES BRICEÑO
DELITO: FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO, CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver respecto del recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo interpuesto, de forma oral, en la audiencia de presentación de imputado celebrada, en fecha 02 de enero de 2019, por el ciudadano abogado RAYMOND GOMEZ actuando, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debidamente motivada, según auto, de fecha 04 de enero de 2019, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el contenido de los ordinales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JOHNSON JOSE MORALES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado, en el contenido del articulo 264 del Código Penal.

En fecha 09 de Enero de 2019 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del recurso mencionado correspondiendo la designación como ponente, a la Jueza Superior Nº 1 integrante de esta Sala, Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS quien, con tal carácter firma la presente decisión conjuntamente, con las Juezas integrantes de Sala, a saber: Jueza Nro. 2 SORAYA DALAY PEREZ RIOS y Jueza Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación Oral interpuesto, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada, en fecha 02/01/2019 y publicada, en auto de fecha 04-01-2019, en la que fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el contenido de los ordinales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHNSON JOSE MORALES BRICEÑO, precisa:


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano Abogado RAYMOND GOMEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en la Audiencia especial de presentación de Imputado celebrada, en fecha 02-01-2019, por lo que se infiere que la decisión fue apelada, en el tiempo útil establecido por la ley.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles, por expresa disposición de la normativa prevista en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la resolución del recurso la Sala extrae de modo textual y se cita de la audiencia de presentación lo siguiente:

"... le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación Valencia, de fecha 31/12/18, donde se indica la circunstancia de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano JOHNSON JOSE MORALES BRICEÑO precalificando el delito como CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el art. 64 de la Ley Contra la Corrupción; y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del código Penal, lo que solicito a este tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión por flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ORDINARIO.."
Omisis..
"... este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PUNTO PREVIO este tribunal revisadas las actuaciones observa que en relación al delito de CORRUPCION PROPIA imputado por el Ministerio Público, el mismo jo se encuentra acreditado, ya que para que se configure dicho delito, tal como lo establece el art. 64 de la Ley contra la corrupción, el cual establece que el funcionario por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno contrario al deber mismo, reciba o se haga prometer dinero, para alguna utilidad o bien para si u otras personas, será penado de 3 a 7 años; y siendo que las actas traídas por el Fiscal, solamente existe un acta de entrevista de una ciudadana de nombre Yelina, quien manifestó que el detenido se encontraba esposado en la reja de la puerta que está al fina de la Coordinación, el mismo utilizó habilidades y destreza para huir por donde se recibe la comida de los detenidos, luego consta el acta policial donde señalan las circunstancia como fue detenido el imputado, y copia del libro de novedades, donde consta la detención del ciudadano que se fugo. En consecuencia el Tribunal considera que no se encuentra acreditado el delito de CORRUPCION PROPIA, por lo que alegando la Sentencia Nº 1402 de fecha 07-04-2016, emanada de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la que faculta a los Jueces de apartarse de la precalificación dada por el Ministerio Público, por lo que este tribunales aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; y considera que el delito a calificar es el de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del código Penal. PRIMERO: de las actas se desprende que existe la comisión de un delito tal como lo es el acta policial de fecha: 31-12-2018,por la comisión del delito de: FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del código Penal; sin embargo, considera esta juzgadora que, revisadas como han sido las actuaciones, se puede determinar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy en sala es el delito antes señalado. SEGUNDO: de lo que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 31-12-18, INSPECCION TECNICA Nº 6175 DE FECHA 31-12-18, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31-12-18 con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el ciudadano es el autores o participes de el hecho punible. Por consiguiente: TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado JOHNSON JOSE MORALES BRICEÑO, por los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del código Penal, previsto en el artículo 242 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 242 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: 4- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; y 9- ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la presente investigación por la vía ORDINARIO..”

Ahora bien observa esta Alzada, en cuanto al recurso ejercido, por el representante de la vindicta pública, de forma oral, de conformidad al contenido del artículo 374 del texto adjetivo penal lo siguiente:

"... Seguidamente el fiscal expone y ejerce RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión que acuerda la Medida Cautelar sustitutiva, ya que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción del hecho imputado, donde nacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como acta de investigación penal, actas de entrevistas e inspección técnico criminalistica. El delito imputado encuadra en los supuesto del art. 64 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que solicita no se materialice la Medida Cautelar y se eleve el presente Recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, garantizando así que aquí se Juzga a atreves de la doble Instancia y se cumple con el Principio de la Tutela Judicial efectiva.

La Defensa argumentó lo siguiente y se cita de seguida:

".. oída la manifestación del Fiscal, ratifica que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de su defendido en los hechos imputados, de conformidad al art. 430 del COPP, el cual en su parágrafo único, establece un catalogo de delitos, en los cuales se encaje la suspensión de la medida otorgada por este Tribunal; y por cuanto el precalificativo establecido por el Tribunal, solicita se declare improponible tal Recurso; y por consiguiente solicita que se materialice la Medida Cautelar que se acordara a favor de su defendido , a los fines Legales y constitucionales que le asisten...."

II
DEL CONTENIDO DEL AUTO MOTIVADO

En fecha 04 de enero de 2019 el tribunal a quo publicó, mediante auto motivado la decisión dictada, en la audiencia de presentación celebrada, en fecha 02 de enero de 2019, en los términos siguientes:

"... El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Este Tribunal oída como ha sido la declaración del imputado y vista la calificación dada por el Ministerio Público la cual es el delito de CORRUPCION PROPIA:
Art. 64:El funcionario público que por retardar u omitir algun acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero y u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido, considera quien aquí decide que dicho delito no se encuentra acreditado en las actuaciones, toda vez que a continuación pasa hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO este tribunal revisadas las actuaciones observa que en relación al delito de CORRUPCION PROPIA imputado por el Ministerio Público, el mismo no se encuentra acreditado, ya que para que se configure dicho delito, tal como lo establece el art. 64 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece que el funcionario por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno contrario al deber mismo, reciba o se haga prometer dinero, para alguna utilidad o bien para si u otras personas, será penado de 3 a 7 años; y siendo que las actas traídas por el Fiscal, solamente existe un acta de entrevista de una ciudadana de nombre Yelina, quien manifestó que el detenido se encontraba esposado en la reja de la puerta que está al fina de la Coordinación, el mismo utilizó habilidades y destreza para huir por donde se recibe la comida de los detenidos, luego consta el acta policial donde señalan las circunstancia como fue detenido el imputado, y copia del libro de novedades, donde consta la detención del ciudadano que se fugo. PRIMERO: Consta acta de INVESTIGACION PENAL DE FECHA 31-12-18, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado JHONSON JOSE MORALES BRICEÑO, así mismo consta INSPECCION TECNICA Nº 06175 DE FECHA 31-12-18. SEGUNDO: Igualmente consta en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA a la funcionaria YELINA DE FECHA 31-12-18, quien manifestó:……”fui notificada por mi compañero supervisor Jonson Morales que al momento que fue a llevar al baño al detenido Yeimi Mora….utilizo sus habilidades y destrezas, saliendo corriendo en velos huida por una de las puertas principales…”

DE LA CALIFICACION JURIDICA:
FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del código Penal.
ARTÍCULO 264: el que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años….

Por lo que este Tribunal acatando la Sentencia Nº 1402 de fecha 07-04-2016, emanada de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la que faculta a los Jueces de apartarse de la precalificación dada por el Ministerio Público; y al no estar acreditado el delito de CORRUPCION PROPIA, precalificado por el Ministerio Público, toda vez que de las actuaciones no se evidencia que el imputado recibió retribución indebida o aceptó promesa de dinero u otra utilidad, este tribunal considera que el delito a calificar es el de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del código Penal.

Así las cosas considera este Tribunal que se trata de un exceso policial, toda vez que para que se configure el delito de CORRUPCION PROPIA, el funcionario debe recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, por efectuar algún acto contrario a sus funciones; y de las actuaciones no se evidencia que el mismo haya recibido o hacerse pronesa de dinero u otra utilidad; es razón por la cual que este Tribunal considera que no se encuentra acreditado el delito de CORRUPCION PROPIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción.

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE CAUTELAR DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JHONSON JOSE MORALES BRICEÑO, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 11-08-1973, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1.404.487 residenciado URBANIZACION BATALLA DE CARABOBO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº BIN-28, MUNICIPIO LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, previsto en el artículo 242 ordinales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en: 4- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL; y 9- ESTAR ATENTO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL, por el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 264 del código Penal. SEGUNDO: Se declara la detención como Flagrante y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

III
DEL RECURSO INTERPUESTO

Procedió el Ministerio Público del modo siguiente y se cita:

“..Seguidamente se le concede la palabra la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico quien expone y ejerce RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión que acuerda la Medida Cautelar sustitutiva, ya que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción del hecho imputado, donde nacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como acta de investigación penal, actas de entrevistas y registro de cadena de custodia. El delito imputado encuadra en los supuesto del art. 64 de la Ley Contra de la Corrupción, por lo que solicita no se materialice la Medida Cautelar y se eleve el presente Recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, garantizando así que aquí se Juzga a atreves de la doble Instancia y se cumple con el Principio de la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso."
DECISIÓN

Oída la exposición de las partes el Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del delito que imputa el Ministerio Público se encuentra previsto en esta norma, admite el EFECTO SUSPENSIVO, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito. CUMPLASE."

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada, por el Representante de la Vindicta Publica esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones considera necesario mencionar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Pena!, normativa procesal bajo vigencia anticipada de acuerdo a DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicado, en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de junio de 2012, en el que se lee y se cita:

"Efecto Suspensivo”

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando…y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitir dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Parágrafo único excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atonten contra ¡a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará, en los plazos establecidos, para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso." (Resaltado de la Sala).

De igual forma procede esta Sala, a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592 que, en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

"... Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitarla en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y. por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Panal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho...."(Resaltado y Subrayado de la Sala,)

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acoge dicho criterio, mediante sentencia, de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia de! Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente N° 210-096 de la que de seguido se extrae:

"...Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

"... En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Asi, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
".. .es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de ia sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribuna! de Alzada, al conocer de! recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público..."

Ahora bien vista la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, por el Tribunal de la causa tal y como se señaló en párrafos precedentes esta Alzada observa que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho ello, en relación a la motivación de su decisión por cuanto consideró que los elementos de convicción para estimar que el imputado JHONSON JOSE MORALES BRICEÑO ha sido autor o participe en la comisión de los delitos señalados no eran suficientes para afirmar la existencia del delito de Corrupción Propia ya que no está acreditado para la jueza a quo como lo indica en su fallo que el imputado haya recibido retribución indebida o aceptó promesa de dinero u otra utilidad, en cuyo caso únicamente admitió el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS ya que sólo se acreditaron la existencia de elementos de convicción que pudieran vincularlo como autor del referidos delito al imputado lo que pudo observarse de las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público conjuntamente con su escrito de presentación y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, específicamente del acta de investigación penal, de fecha 31-12-2018 que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión del imputado. En consecuencia el Tribunal estimó acreditado, en el caso en concreto el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el contenido del artículo 264 del Código Penal y en uso de la facultad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procedió al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad ello, en apreciación soberana de la Jueza A quo, de los hechos y elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

En tal virtud esta Alzada considera que, en relación al efecto suspensivo conforme a la apelación ejercida y motivada en la audiencia la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente, en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo ejercido, por el ciudadano abogado RAYMOND GOMEZ actuando, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha: 02 de enero de 2019, publicada, mediante auto motivado de fecha 04 de enero de 2019. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo ejercido, por el ciudadano abogado RAYMOND GOMEZ actuando, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor del contenido de los ordinales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHONSON JOSE MORALES BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese. Déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada. Años 208 de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Sala,


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
Ponente


SORAYA DALAY PEREZ RIOS NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS


El Secretario de Sala

Abg. Melissa De Sousa