REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 18 de enero de 2019
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2019-000011
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2019-000495
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: QUINTO (5º) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSELIN ROMERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RANGEL
IMPUTADA: HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ
DELITO: OBTENSION INDEBIDA DE BIENES O SERIVICIO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de enero de 2019, por la ciudadana abogada JOSELIN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debidamente motivada en auto de fecha 14 de enero de 2019, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana imputada HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENSION INDEBIDA DE BIENES O SERIVICIO, previsto y sancionado en el contenido del articulo 15 de la ley contra los delito informáticos.

En fecha 17 de Enero de 2019, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 1 integrante de esta Sala, Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión conjuntamente con las Juezas de Sala, Nro. 2 SORAYA DALAY PEREZ RIOS y Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA PEREZ RIOS.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación Oral interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 12/01/2019 y publicada en auto de fecha 14-01-2019, decisión en la cual fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ, esta Sala observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada JOSELIN ROMERO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia especial de presentación de Imputado, celebrada en fecha 12-01-2019, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase dentro de las exigencias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal, cuya pena excede doce años en su límite máximo.

Cumplidos como han sido los trámites y requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la resolución del recurso la Sala Observa:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, la Sala extrae:

…Omisis…

“El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que según Acta de Investigación Penal de fecha 13/01/2018, que riela al legajo de actuaciones, narrando de forma oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos A LA GUARDIUA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha 12/01/2019 Por lo anteriormente descrito esta representación fiscal Precalifica el delito para los imputado HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 8 del CÓDIGO PENAL, OBTENSION INDEBIDA DE BIENES O SERIVCIO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley contra los delito informáticos, por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 COPP. Solicito se califique la flagrancia, Se acuerde que este procedimiento se continué por la Vía Ordinaria se acuerde la continuación del procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión como legal, es todo”.

…Omisis…

“ Oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: Punto previo: observa este jizgadro en relación al a la calificación de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al 8 del CÓDIGO PENAL, observa el tribunal que de la denuncia de la victima se desprende que en la comisión del hecho participo un ciudadano realizando la misma la descripción que presentaba en la comisión del hecho, quien igualmente, se encontraba armado, no desprendiéndose ningún elemento que el sujeto que hay estado acompañado, por lo que no podemos tomar ningún rato de participación bien sea de autoría o de cómplice, mas aun que tratándose de una fémina no hasta señalamiento de que hubiera existido presencia de dama alguna, por lo que se desestima el delito imputado, de las actas se desprende que la misma se aprende haciendo uso de las tarjetas de la comisión del hecho. PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, tipificado en los tipos penales como son OBTENSION INDEBIDA DE BIENES O SERIVCIO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley contra los delito informáticos, SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en el hecho que s ele imputa, tomando en consideración el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SAN JOAQUIN Policía municipal de san diego de fecha 10/01/2019, quienes indican los hechos y lográndose la aprehensión del imputado, montaje fotográfico, informe medico y acta de entrevista de la victima TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a favor del imputado (s) HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ, supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 242 Numeral 3ª y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: presentaciones cada 30 por ante la oficina de alguacilazgo, 9) Estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito (s) de OBTENSION INDEBIDA DE BIENES O SERIVCIO, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley contra los delito informáticos, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la presente investigación por la vía ORDINARIA…”

Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto al recurso ejercido por el representante de la vindicta pública de forma oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del texto adjetivo penal.

Omisis…

“… SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL: ejerzo el recurso de apelación con el correspondiente efecto suspensivo en contra de la decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad contra la imputada HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ puesto que de los actos a favor se desprende lo suficientes elementos de convicción del delito imputado, como lo son acata policial donde nace la circunstancia de modo tiempo y lugar y la respectiva planilla de cadena de custodia, el delito imputado por este representante del ministerio publico encuadra en el 15 de la ley contra los delito informáticos, reconocimiento técnico y el registro de cadena de custodia y financiamiento al terrorismo, es por lo que solicito no se materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad así mismo se eleve el presente recurso a la corte de apelaciones, garantizando así, que aquí se juzga el principio de doble instancia y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso es todo…”

La Defensa argumentó lo siguiente:

“… rechazo la calificación de la fiscalía del ministerio publico, no existen medios de prueba que digan que mi representada dice que fue in sujeto en bicicleta, no dice que ella estaba con el sujeto, no estamos hablando de un robo agravado como lo quiere calificar, mi defendida desconocía de lo que su pareja había echo, la misma no posee antecedente penales, es madre de familia, por lo que solicito que se apreté la calificación que sea otorgada una medida de las contenidas en el 245 del código orgánico procesal penal, Es todo.”

II
DEL CONTENIDO DEL AUTO MOTIVADO

En fecha 14 de enero de 2019, el tribunal ad quo publico mediante auto motivado la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de enero de 2019, en los términos siguientes:

“…la representante del Ministerio Público quien hizo una narración sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la imputada en virtud de lo plasmado en acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 41, DESTACAMENTO No. 411, QUINTA COMPAÑIA de fecha 10/01/2019, donde se indica la circunstancia de modo, tiempo que produjeron la aprehensión de la ciudadana (s) HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ, precalificando los delito (s) como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos; solicitando para el mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario, consignando en este acto acta de entrevista realizada a la víctima, es todo.

Posteriormente se le impuso a La imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, como la suspensión condicional del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la imputada su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien manifestó: “rechazo la calificación de la fiscalia del ministerio publico, no existen medios de prueba que digan que mi representada estuvo presente, dice que fue in sujeto en bicicleta, no dice que ella estaba con el sujeto, no estamos hablando de un robo agravado como lo quiere calificar, mi defendida desconocía de lo que su pareja había hecho, la misma no posee antecedentes penales, es madre de familia, por lo que solicito que se apreté la calificación que sea otorgada una medida de las contenidas en el 242 del código orgánico procesal penal, Es todo.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la calificación otorgada por la vindicta pública, quien ha imputado el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, vistas las actas que conforman el presente asunto, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 09 y 10 de enero del presente año, la misma manifiesta que fue un sujeto (una persona) que la había robado, sujeto que se desplazaba en una bicicleta portando arma de fuego, no acreditándose de las actas que el sujeto estuviese acompañado por otra sujeto y menos aun por una fémina que pudiese incluso creer que se trata de la imputada de autos, que si bien es cierto se acredita que la ciudadana se encontraba en compañía del presunta autor del delito de robo al momento de hacer uso de la tarjeta de debitos despojadas a la víctima, al momento de ser vista mediante el video en el comercio, (panadería) ello no es patente para acreditar la participación de la imputada en el delito de robo ni siquiera su presencia en el momento de la consumación del hecho ilícito, ya que del acta de entrevista realizada a la victima manifestó que fue un sujeto, solo uno, él cual fue incluso reconocido por ella mediante la revisión del video, negando este juzgador que se le pueda acreditar alguno de los tipos de participación contenidos en la ley sustantiva penal.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal como lo es el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se considera acreditado, basados en: acta policial de fecha 10/01/2019, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la ciudadana imputada, acta de entrevista de la ciudadana (Betancourt) victima en el presente asunto, y mediante la cual se logra la identificación del ciudadano autor del hecho ilícito de robo, registro de cadena de custodia de los elementos de interés criminalisticos incautados tales como las tarjetas de debito, 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual no excede de seis años en su limite máximo, así como al arraigo que pose la imputado en el país verificada con su nacionalidad y residencia.

En relación a la medida de coerción el artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que, en nuestro país, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso tal como lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 229 in fine de la Ley Adjetiva Penal.
Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, pues el resultado del juicio puede conllevar la aplicación de penas previstas en la en la legislación material principales y accesorias entre otras deriva de la comisión del hecho delictivo las cuales podrían verse frustradas al no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés de la victima, como del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentran su limite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, haciéndose extrema la garantía de la presunción de inocencia ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato del estado frente al sud judice, reconociéndose igualmente que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras nos e establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Aquí, se hace necesario citar la Sentencia N° 375-04, de fecha 16MAR04, 1747, de fecha 10AGO07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“… esta sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la constitución…”.
El legislador ha precisado de manera expresa en el texto el artículo 249 de la Ley Adjetiva Penal, que las medidas cautelares sustitutivas no pueden ser utilizadas desnaturalizando su finalidad, ello quiere decir que no pueden imponerse como sanción anticipada ante un imputado, respecto al cual obra la presunción de inocencia, sino por el contrario están destinadas a garantizar el proceso.
Otro criterio asentado por la misma Sala, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 369, de fecha 31MAR2005, señala:
“….En cuanto al principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la Sala ha dicho que dicho principio (…) se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de duchas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia (…)”.
La Sala Penal en sentencia Nº 256 de 08/07/2010, expediente A09-344, en ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, caso Abdul Hadi Manssur Mora, sostuvo:
“..el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 (ahora 230) obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, proponiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima…”
En reseña al principio de proporcionalidad, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, el concepto de justicia se encuentra inspirado en la clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el Principio de proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo la equidad sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde.
Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del procesado y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de la ciudadana HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.593.483, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA APREHENSIÓN COMO LEGAL de conformidad con lo contenido en el artículo 44 Constitucional y 234 de la ley Adjetiva penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de la ciudadana HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.593.483, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atenta a los llamados del Tribunal y de la Fiscalía y de la resulta del proceso; se ordena la continuación del presente procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y remítase a la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.”

III
DEL RECURSO INTERPUESTO

Procedió el Ministerio Público de la siguiente manera:

“…ejerzo el recurso de apelación con el correspondiente efecto suspensivo en contra de la decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad contra la imputada HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ puesto que de los actos a favor se desprende lo suficientes elementos de convicción del delito imputado, como lo son acata policial donde nace la circunstancia de modo tiempo y lugar y la respectiva planilla de cadena de custodia, el delito imputado por este representante del ministerio publico encuadra en el 15 de la ley contra los delito informáticos, reconocimiento técnico y el registro de cadena de custodia y financiamiento al terrorismo, es por lo que solicito no se materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad así mismo se eleve el presente recurso a la corte de apelaciones, garantizando así, que aquí se juzga el principio de doble instancia y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso es todo…”
DECISION
Una vez ejercido el derecho al recurso de apelación conforme al articulo 374 del código orgánico procesal penal se acuerda remitir la presenta a la corte de apelaciones es todo. Líbrese oficio de remisión una vez se fundamente a la corte de apelaciones. Se motiva la presente decisión se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios Correspondientes. Se Acuerdan las Copias solicitas por la defensa. Es todo

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Vista la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa procesal bajo vigencia anticipada de acuerdo a DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:


“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”


De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:

"... Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitarla en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y. por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Panal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho...."(Resaltado y Subrayado de la Sala,)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia de! Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° 210-096, como a continuación se extrae:

"...Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

"... En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
".. .es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribuna! de Alzada, al conocer de! recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público..."

Precisado lo anterior, respecto al análisis jurisprudencial sobre la naturaleza del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal; considera necesario esta Sala pasar analizar el fallo recurrido:

“…Omisis…”
PUNTO PREVIO
“En cuanto a la calificación otorgada por la vindicta pública, quien ha imputado el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, vistas las actas que conforman el presente asunto, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 09 y 10 de enero del presente año, la misma manifiesta que fue un sujeto (una persona) que la había robado, sujeto que se desplazaba en una bicicleta portando arma de fuego, no acreditándose de las actas que el sujeto estuviese acompañado por otra sujeto y menos aun por una fémina que pudiese incluso creer que se trata de la imputada de autos, que si bien es cierto se acredita que la ciudadana se encontraba en compañía del presunta autor del delito de robo al momento de hacer uso de la tarjeta de debitos despojadas a la víctima, al momento de ser vista mediante el video en el comercio, (panadería) ello no es patente para acreditar la participación de la imputada en el delito de robo ni siquiera su presencia en el momento de la consumación del hecho ilícito, ya que del acta de entrevista realizada a la victima manifestó que fue un sujeto, solo uno, él cual fue incluso reconocido por ella mediante la revisión del video, negando este juzgador que se le pueda acreditar alguno de los tipos de participación contenidos en la ley sustantiva penal”. (Subrayado de la Sala)

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, ciertamente: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal como lo es el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se considera acreditado, basados en: acta policial de fecha 10/01/2019, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la ciudadana imputada, acta de entrevista de la ciudadana (Betancourt) victima en el presente asunto, y mediante la cual se logra la identificación del ciudadano autor del hecho ilícito de robo, registro de cadena de custodia de los elementos de interés criminalisticos incautados tales como las tarjetas de debito, 3) En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la verdad, esta no quedo demostrada, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual no excede de seis años en su limite máximo, así como al arraigo que pose la imputado en el país verificada con su nacionalidad y residencia.

…Omisis…

Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece textualmente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Siendo así, este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem. Es decir, no existe presunción de fuga en consideración a la pena a imponer por el delito que nos ocupa, no fue alegada ni acreditada y el tribunal por su parte no encuentra elementos para evidenciar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Y da la naturaleza de las medidas cautelares, esto es, prevenir que el subjudice se someta y acuda a cada una de los actos del proceso, asegurar las resultas y terminación efectiva del mismo y no ser utilizadas como una formula represiva, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del procesado y en consecuencia se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de la ciudadana HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, Titular de Cédula de Identidad Nº V-20.593.483, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.- (Subrayado de la Sala)

En cuanto a lo parcialmente transcrito observa esta Sala que el a quo realizó una análisis pormenorizado del por qué consideraba que no se estaba en presencia del delito de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado y las razones por la cuales no admite el mismo, según las circunstancias de hecho acreditadas hasta el momento por el Ministerio Publico a través de los elementos de convicción que consta en las actuaciones, por lo que se evidencia para esta Corte de Apelaciones como debidamente motivado en lo que respecta a la calificación jurídica que el tribunal considera acreditada, como lo es únicamente la existencia del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos.

Ahora bien, vista la medida cautelar sustítutiva de libertad, acordada por el Tribunal de la causa, como se señaló en parágrafos precedentes, esta Alzada observa que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, ello en relación a la motivación para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA DE LIBERTAD, ya que el Juez A quo, por razonamiento lógico, mediante el proceso mental de subsunción lógica, a los fines de darle cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 242 del texto adjetivo procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 157 y 233 ejusdem, consideró dados los supuestos previstos en el artículo 242 relacionados con los elementos de convicción para estimar que la imputada HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ ha sido autora o participe en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos, en virtud a la existencia de elementos de convicción que pudieran vincularla como autora del referido delito a la referida imputada; desprendiéndose los mismos, de las actas de investigación ofrecidas por el Ministerio Público conjuntamente con su escrito de presentación, actas de entrevistas de las víctimas, y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, específicamente del acta de investigación penal de fecha 10-01-2019, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada. El Tribunal estimó acreditado en el caso en concreto el delito de OBTENSION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIO previsto y sancionado en el contenido del artículo 15 de la Ley contra los Delitos Informáticos y en uso de la facultad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, ello en apreciación soberana del Juez A quo, de los hechos y elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

En tal virtud esta Alzada considera que en relación al efecto suspensivo conforme a la apelación ejercida y motivada en la audiencia, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la ciudadana abogada JOSELIN ROMERO actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial de fecha 12 de enero de 2019, publicada en auto motivado de fecha 14 de enero de 2019. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo ejercido la ciudadana abogada JOSELIN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de forma oral en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de enero de 2019 y debidamente motivada en auto de fecha 14 de enero de 2019, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana imputada HEIMY ROSELIN HERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENSION INDEBIDA DE BIENES O SERIVICIO, previsto y sancionado en el contenido del articulo 15 de la ley contra los delito informáticos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese. Déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada. Años 208 de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Sala,


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
Ponente


SORAYA DALAY PEREZ RIOS NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria de Sala

Abg. Melissa De Sousa

Hora de Emisión: 1:40 PM