REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 28 de enero de 2019
Años 208º y 159º


ASUNTO: GP01-R-2017-000399
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-033843
PONENTE: MAG.(S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: NOVENO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
RECURRENTE: ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA (APODERADA DE LA VICTMA PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA)
IMPUTADO: ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ
MATERIA: PENAL ADULTO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO, CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su condición de apoderada de la victima (PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA), en contra de la decisión dictada, en fecha 22-10-2017 y publicada, en fecha 14-11-2017, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, mediante la cual DECRETO CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2017-033843 seguido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado, en el contenido del articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal.
.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 09-03-2018 quedando emplazado, en fecha 15/03/2018. Igualmente, en fecha 17-04-2018 se emplazó al abogado RAFAEL PANFIL, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ quien quedó debidamente emplazado, en fecha 08-05-2018, sin que hasta la presente fecha tanto el Ministerio Publico como la defensa hayan dado contestación al presente recurso de apelación remitiéndose las actuaciones, a esta Corte de Apelaciones, en fecha 10/10/2018 siendo que, en fecha 25-10-2018 se dio cuenta, en esta Sala Nro. 1 correspondiéndole la ponencia, a quien firma el presente fallo como Ponente de la misma: la Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS conjuntamente, con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS conformada así, para ese momento.

La Sala una vez verificado si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos, por el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en fecha 08-11-2018 ADMITIO el presente Recurso de Apelación.

En fecha 14-12-2018 asume el conocimiento jurisdiccional del presente asunto la Dra. SORAYA DALAY PEREZ RIOS como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo designada, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión, de fecha 26 de noviembre de 2018 debidamente juramentada, en fecha 13 de Diciembre de 2018, quedando constituida esta Sala -para este momento-, por las Juezas Nº 1 MAG (S). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS (PONENTE), Nº 2 SORAYA DALAY PEREZ RIOS y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS. Estando las partes a derecho prosígase, con los trámites correspondientes.

De conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Sala pasa, a pronunciarse, sobre la cuestión planteada, en estricta observancia al contenido del artículo 432 ejusdem y, a tal efecto observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado, en fecha 22-11-2017 la abogada LEONCY LANDÁEZ ARCAYA actuando, con el carácter de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada, en fecha 22 de octubre de 2017 y cuya decisión fue publicada en fecha 14 de noviembre de 2017, en relación a la causa GP01-P-2017-033843 seguida al imputado: ANTONIO JULIO CÉSAR SÁNCHEZ del que se extrae textualmente:

…Omissis

“…actuando con el carácter de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal como se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, asentado bajo el número 13, Tomo: 289, Folios 47 al 50, de fecha 27 de septiembre de 2017, el cual riela en el presente asunto, quien tiene la condición de VÍCTIMA, y por tanto, legítimos para ejercer esta acción, me dirijo a Usted; ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de octubre de 2017 y cuya decisión fue publicada en fecha 14 de noviembre de 2017, con relación a la causa GP01-P-2017-033843, seguida al imputado: 1) ANTONIO JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, ampliamente identificado en la misma, asistido por el Abogado privado Rafael Paneil. Recurso que interpongo conforme al artículo 439 numeral 4o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada.
En este sentido, fundamento el presente Recurso en los términos siguientes:
PRIMERO: El Ministerio Público presenta al mencionado imputado ante el Tribunal en funciones de Control de Guardia, (Tribunal en funciones de Control No. 9 de este Circuito) el día 22 de octubre de los corrientes y solicita decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del , Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal vigente.
Dicha solicitud obedece a los hechos que ocurrieron el día 20 de octubre de 2017, en horas de la tarde en la Planta de Proagro C.A. ubicada en el Sector Aguirre, carretera Panamericana, Municipio Montalban, estado Carabobo, cuando el imputado, quien es empleado de la víctima, se llevó consigno del puesto de trabajo, material alimenticio propiedad de la empresa (pollo y productos derivados de éste) siendo detectado por las cámaras de filmación y personal de seguridad, siendo aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma.
SEGUNDO: Considera esta Representación Fiscal que si se encontraban llenos los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de un delito grave cuya pena en su límite máximo es de 10 años por estar revestido de dos numerales del artículo 453 del Código Penal, por lo tanto, debió tomarse en cuenta la parte infine de éste. Aunado a que no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido el día anterior a decretarse la medida, también existían suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, elementos que fueron presentados en Audiencia Especial, tales como el Acta Policial en la cual se plasma el modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho; declaraciones testimoniales, quienes narran ser testigos presencial del hecho y por tanto tener conocimiento que el imputado es autor del éste, así como una Inspección Técnica suscrita por funcionarios del órgano de investigaciones, fijación fotográfica de las cámaras de video de seguridad de la empresa, en el cual se observa al imputado realizando el hecho punible y el Reconocimiento Técnico y Avalúo Real del objeto material del delito, en los cuales se deja constancia de sus características y valor comercial; existiendo por tanto, con estos elementos, peligro de fuga.
Sin embargo, se entiende que por no dictarse ultra petita, el tribunal procede a Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basada exclusivamente en el numeral 9no, indicando el "debiendo estar atento al proceso".
Es una decisión que no fue motivada, el indicar que el imputado debe estar atento al proceso, es de por si, táxito, es obligación de éste que fue detenido y que tiene una causa abierta, estar atenta a éste.
Con esta medida se le ocasiona un daño a la víctima, por cuanto no le fue decretada al imputado una Medida Privativa de Libertad, existiendo las condiciones para tal fin; pero no solo esto, sino que tampoco le fue decretada como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la "prohibición de acercamiento a la víctima" y luego de que ha cometido el hecho dentro de las instalaciones de la empresa, luego que le fue decretada la medida, regresó al sitio del suceso al día siguiente.
Nos preguntamos, sería lógico que por ejemplo, la doméstica de su residencia, un día le hurte un reloj, una cadena de oro y dinero en efectivo, sea aprehendida en flagrancia, se realice el procedimiento, le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al día siguiente, acuda nuevamente a su residencia a seguir con sus labores habituales. Asombroso, aun cuando se entiende y respeta el Principio de Presunción de Inocencia, pudiendo existir en
este caso, peligro en la obstaculización de la investigación, ya que es el sitio del suceso a donde acude nuevamente.
La víctima no viola el derecho al trabajo a este imputado, a este empleado de la empresa se le respetan todos los derechos que posee y especialmente los laborales, sigue cobrando su sueldo y beneficios, mientras que se siguen los procedimientos laborales ante las autoridades competentes; cosa que en el ámbito penal, conforme lo establece la Constitución Nacional, también se respetan, el que le sea decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de prohibición de acercamiento a la víctima, no se le viola ningún derecho.
- Ya esto es jurisprudencia, tal es el caso, que en el Asunto GP-01-P.2016-09686, asunto seguido por el Tribunal en funciones de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal, donde a varios trabajadores de la empresa, por el mismo delito, les fue acordada tal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de prohibición de acercarse a la víctima, lo que a todas luces ya es decisión en este estado.
No entiende esta víctima, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que con un DELITO GRAVE, le haya sido decretada solamente la medida del numeral 9no del artículo 242 de la norma procesal penal, existiendo tantos elementos de convicción para el momento del decreto de la medida de coerción personal.
TERCERO: La defensa entre otras cosas señaló que su defendido si tenía los objetos, pero que se encontraban dentro de su locker, por lo que no desconoce la acción ejecutada por el imputado.

PETITORIO:
Para finalizar, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicito a su digno y honorable Tribunal, que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera que una vez analizado lo planteado, el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Especial de presentación de Imputad con un Juez diferente, a los fines de dictaminar una nueva Medida de Coerción Personal contra el imputado ut supra identificado por la presunta comisión del delito atribuido.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Jueza de Primera Instancia, en función de Control Nro. 9, en fecha 14-11-2017 publicó el auto motivado de la audiencia de presentación de imputados celebrada, en fecha 22-10-2017, en la que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, en la causa signada, con la nomenclatura GP01-P-2017-033843 seguida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el contenido del articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal argumentando, en el auto motivado lo siguiente y se cita:

Omisis…

ASUNTO: GP01-P-2017-033843
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2017-033843; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada RAIZA AQUINO, quien actúa como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal del Ministerio Público Abg. SUSANA TOM, el imputado ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, debidamente asistidos en su defensa por el defensor privado RAFAEL PANFIL.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado, así como los hechos atribuidos a ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, indicando tal como se desprende de acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultó aprehendido el imputado, tal como se desprende de ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC BEJUMA, de fecha 20-10-2017; Precalificando los hechos imputados como el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 3 DEL CODIGO PENAL; solicitando se le aplique a ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 242 del COPP; Se decrete la flagrancia, se continúe la investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, quien se identificó de la siguiente manera:
1.- ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento: 23-02-1973, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.772.271, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, , domiciliado SECTOR CENTRO MONTALBAN, CALLE EL CALVARIO, CASA 8-42, ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPUSO: “.. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso:
“…Esta defensa no comparte la precalificación hecha por el ministerio publico, ya que lo producto no salieron de la zona, fueron encontrados dentro del Locke de mi representado, es por lo que esta defensa considera que estamos en un delito frustrado, esta defensa considera que este digno tribunal no le imponga los numerales 5 y 6 ya que mi representado trabaja para el esa empresa, tomando en cuenta el articulo 44 Constitucional, ES TODO…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la solicitud de medida menos gravosa realizada por el Ministerio Público, fue por lo que consideró procedente esta juzgadora, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estar es, estar atento al proceso, para ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 3 DEL CODIGO PENAL; Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 242, ORDINAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esto es, estar atento al proceso, para ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento: 23-02-1973, de 44 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.772.271, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, , domiciliado SECTOR CENTRO MONTALBAN, CALLE EL CALVARIO, CASA 8-42, ESTADO CARABOBO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 3 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se acordó continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior. ASI SE DECIDIO…”

III
RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala, para decidir precisa: La apoderada especial de la Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de victima en el asunto principal Nro. GP01-P-2017-033843 circunscribe su apelación fundamentalmente, en contra de la medida cautelar de libertad decretada al imputado ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado, en el contenido del articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal.

IV
DE LA RESOLUCIÒN
PROBLEMA JURÌDICO A RESOLVER

El presente capitulo de esta decisión está previsto, para determinar si se ajusta a derecho la pretensión planteada y si el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, para lo que se analiza, en consecuencia, el pronunciamiento realizado por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre del 2017, mediante el que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, de conformidad, con el contenido del articulo 242 de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado, en el contenido del articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal.

V
RESOLUCIÒN

Para resolver lo planteado la Sala advierte lo siguiente:

En fecha 22 de octubre de 2017, en audiencia de presentación de imputados publicada la decisión, en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada, en el asunto Nro. GP01-P-2017-033843 decretó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el contenido del articulo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal.

Contra la referida decisión la apoderada de la victima Sociedad Mercantil PROAGRO presentó escrito recursivo básicamente cimentado en la denuncia que a su consideración sí se encontraban llenos los extremos de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida privativa de libertad, por cuanto se trataba de un delito grave, en el que la pena que pudiere llegarse a imponer comporta un tiempo de 10 años en su límite máximo, según lo calificado por el representante fiscal operando de tal manera la aplicación, a criterio de la apoderada del contenido del artículo 453 del Código Penal, en su parte in fine. Del mismo modo denunció que la Jueza a quo decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 9º, es decir estar atento al proceso, con ello exponiendo, mediante el recurso su inconformidad contra dicha medida estimando que, con ello se le ocasiona un daño a la víctima considerando a su vez que si no se le impuso una medida privativa de libertad al imputado de autos entonces se le debió decretar como medida cautelar la prohibición de acercarse a la víctima.

Circunscrito el punto de impugnación al vicio denunciado relativo a la falta de motivación del fallo, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTONIO JULIO CESAR SÁNCHEZ quienes ahora deciden, sin pretender irrumpir con el Principio de Inmediación del cual es soberano la Jueza de instancia, pero sí, a los fines, de controlar la arbitrariedad y la falta de motivación lógica y suficiente de los fallos aún partiendo de la excepción al “Principio de Exhaustividad” de las decisiones judiciales, en esta etapa primigenia del proceso proceden, a revisar la argumentación del mismo debidamente confrontada con las denuncias planteadas, por la apoderada de la victima Sociedad Mercantil PROAGRO advirtiendo que la Jueza de la recurrida al momento de decidir y luego de oír a las partes solo explanó lo siguiente y se cita de seguida textualmente:
“…DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la solicitud de medida menos gravosa realizada por el Ministerio Público, fue por lo que consideró procedente esta juzgadora, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estar es, estar atento al proceso, para ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 3 DEL CODIGO PENAL; Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se decide”.

Ahora bien, cotejada la denuncia de la impugnante relativa a la falta de motivación del fallo recurrido, para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa de la lectura de la decisión recurrida, a los fines de verificar si ciertamente la Jueza a quo cumplió con el deber de motivar que se puede evidenciar que la Jueza, con respecto al cumplimiento del contenido del Articulo 236 de la ley adjetiva penal, en relación a la motivación del fallo, en atención a la “Existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible”, pretendió cumplir con este requisito de motivación cuando, en el particular “…DE LAS RAZONES DE DERECHO de su decisión establece: “…Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la solicitud de medida menos gravosa realizada por el Ministerio Público, fue por lo que consideró procedente esta juzgadora, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, estar es, estar atento al proceso, para ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1 Y 3 DEL CODIGO PENAL; Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se decide…” no logrando conseguirlo pues, de su exposición se evidencia la falta de motivación, situación ésta que valida lo que argumenta la recurrente respecto a que la Jueza no motiva ni justifica de modo alguno en el fallo recurrido la exigencia del contenido del artículo 242 pues, en su decisión no resultaron explanados cuáles son los elementos de convicción que consideró la Jueza vinculando al justiciable con el delito imputado por el Ministerio Público, así como tampoco argumentó las razones por las cuales procedía una medida cautelar en el presente caso, todo con lo que al análisis efectuado el fallo resulta inmotivado y, con ello le asiste razón al representante de la victima (recurrente), debiéndose declarar Con Lugar el recurso interpuesto, por este motivo y así se declara.


Por todo lo antes expuesto estima esta Alzada que le asiste la razón a la apoderada especial de la Sociedad Mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de víctima en el presente asunto, con relación a la denuncia respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida pues ciertamente del auto recurrido se desprende que la Jueza a quo no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que -en este momento inicial del proceso-, se daban por demostrados los supuestos exigidos en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad considerando que la misma no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró dictar la medida cautelar, ni siquiera bajo los parámetros de excepcionalidad del Principio de Exhaustividad, deviniendo, en consecuencia el fallo, en infundado y, por ende, en inmotivado conforme al contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así se declara “Con Lugar” el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su condición de apoderada de la victima (PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA), en contra de la decisión dictada, en fecha 22-10-2017 y publicada, en fecha 14-11-2017, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, mediante el que DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-033843 seguido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado, en el contenido del artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal; se declara la Nulidad del auto recurrido, por falta de motivación y, en consecuencia la nulidad de la audiencia de presentación que dio lugar al auto recurrido y los actos subsiguientes, todo, de conformidad, con el contenido de los artículos 157 , 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal reponiéndose la causa a la oportunidad, en que otro/a Juez/a A-quo pero distinto a quien decidió conozca dando lugar al conocimiento de esta Sala que debe fijar de inmediato al recibo de la presente actuación la oportunidad, para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea respecto, a la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, por el Ministerio Público quedando el imputado, en la condición de aprehendido la que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley emite cuanto en derecho se requiere los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido, por la abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en su condición de apoderada de la victima (PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA), en contra la decisión dictada, en fecha 22-10-2017 la que fue publicada, en fecha 14-11-2017, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, mediante la que DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JULIO CESAR SANCHEZ, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-033843 seguido, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado, en el contenido del artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal. SEGUNDO: Declara conforme, a la decisión examinada, en el presente fallo la Nulidad del auto de fecha 14 de noviembre de 2017 y, de la audiencia de presentación que dio lugar al dictamen del fallo aludido todo ello, de conformidad, con el contenido de los artículos 157, 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la celebración de nueva audiencia de presentación, ante un/a Juez/a distinto/a al que conoció del que se anula en esta decisión de Alzada y quien deberá decidir motivadamente respecto, a la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: El imputado de autos queda, en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa, en la oportunidad legal correspondiente.


Las Juezas de la Sala,



MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
Ponente



SORAYA DALAY PEREZ RIOS NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS




La Secretaria de Sala

Abg. Melissa De Sousa