REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, veinticinco de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2018-000049

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSE GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESÚS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSÉ ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.087.475, inscrito en el IPSA bajo el N° 294.455.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ANGEL MORA y otros contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,
(antes denominada PROMESA), planta Salsas y Untables, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de Enero de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro y cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario en un solo texto, consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de Diciembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, LISSETH DE LOS ÁNGELES RIVERO ROMAN, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ, ISABEL CRISTINA FEO LA CRUZ FAUR y EDGAR LEANDRO PÁEZ CARRILLO, inscritos en el IPSA bajo los N° 112.386, 149.344, 149.926, 172.513, 209.618, 128.391, 228.972, 252.418.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS

En fecha 17 de diciembre de 2018, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSÉ GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESÚS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSE ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038, en su orden, debidamente asistidos por el ABG. JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.087.475, inscrito en el IPSA bajo el N°,294.455, contra la presunta agraviante, entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (antes denominada PROMESA), planta Salsas y Untables, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de Enero de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro y cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario en un solo texto, consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de Diciembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A-Pro.

DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA.

La parte presuntamente agraviada indica que la presente acción de Amparo Constitucional tiene como objeto, que la presunta Agraviante, entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, “… acate en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San blas, San Jose y Catedral) del Estado Carabobo y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente de los ciudadanos ANGEL MORA, ARGENIS GONZALEZ, CRISTIAN TORREYES, DANIEL ARANGUREN, GABRIEL MEDINA, JESUS VELASQUEZ, PEDRO RODRIGUEZ y RONALD ROJAS …”, (negrillas y cursivas del Tribunal).

DE LA ADMISIÓN DE SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 eiusdem, y la admisibilidad o no de la acción propuesta, en los términos siguientes:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS

El ciudadano ANGEL RAFAEL MORA LUGO, alega que en fecha Doce (12) de Enero del 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO ESPECIALISTA II, cuya jornada laboral era de lunes a lunes de forma rotativa, y su último salario era la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.769,20), mensuales.

 Que el día nueve (09) de Septiembre de 2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido con el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.).
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándose dentro del lapso, acudió el día trece (13) de Septiembre del 2016, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, (…), (Sala de Inamovilidad Laboral), y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 080-2016-01-06415.
 Que en fecha 15 de Septiembre del 2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 21 de Octubre del 2016, las ciudadanas YOLANDA PEROZO, SHEREZADA DALIA LIBERA Y ELIZEIDYS BASTIDAS, en su carácter de funcionarias ejecutoras del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, dejaron constancia en actas que: “…el representante del patrono, quien se encontraba acompañado de sus asesores legales no quiso firmar la notificación condicionando en todo momento el procedimiento y comprometiéndose a firmar una vez haya expuestos sus alegatos y revisada la presente acta…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
 Que de esa forma quedo evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que asimismo, en fecha 28 de Octubre del 2016 se realiza la solicitud de sanciones contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por el DESACATO de la mencionada ejecución de conformidad con los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Que en fecha 06 de Febrero del 2017 el Inspector del Trabajo de la mencionada jurisdicción a través de una providencia administrativa bajo el No. 0103-2017 provee a declarar con lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ordenando el reenganche, señalando la desobediencia de dicha orden.
 Que en fecha 05 de Abril del 2017 se practica el acto de ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 0103 de fecha 06 de Febrero del 2017 bajo el expediente No. 080-2016-01-06415, siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación, obstaculizando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por lo que la funcionaria LUISIANNA PACHECO procede a fijar carteles de notificación, dejando constancia que deben comparecer al segundo día hábil una vez que conste en autos la certificación del informe de notificación.
 Que en fecha 21 de Abril del 2017, se levanto un acta con presencia de los apoderados de la entidad de trabajo, los cuales declararon que la providencia administrativa es de imposible ejecución por canto el trabajador no ha sido despedido, por el contrario se encuentra suspendido por causa de fuerza mayor.
 Que se solicito el apoyo de de la fuerza pública Comisario Delfín Reverol Director de la Policía Nacional Bolivariana, para la ejecución fijada para el día en fecha 11 de Julio del 2017, en las instalaciones de la empresa, la cual continua con el desacato de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
 Que en fecha veinte (20) de Noviembre del 2017 se solicita al Ministerio Publico la apertura de un procedimiento de investigación en vista del desacato en que incurrió ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que se aperturo el procedimiento de sanción por desacato e incumplimiento por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., la cual fue notificada, alego los alegatos correspondientes y presento las pruebas que considero.
 Que en fecha 03 de Julio del 2018 la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar providencia administrativa S01-000164, de fecha 03 de Julio del 2018, inserta en el Expediente No. S01-2016-06-02444, como consecuencia de haberse dado todas las etapas del procedimiento a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que actualmente la entidad de trabajo continua en contumacia y rebeldía por violación de sus derechos Constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la Ley.

El ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO, alega que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO ESPECIALISTA II, cuya jornada laboral era de lunes a lunes en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.769,20), mensuales.

 Que el día 09 de Septiembre del 2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándose dentro del lapso, acudió el día 13 de Septiembre de 2016, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, en fecha, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 028-2016-01-006374.
 Que en fecha 15 de Septiembre del 2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 21 de Octubre del 2016, se trasladó el funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San blas, San Jose y Catedral) del Estado Carabobo y dejó constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…Se deja constancia de haber asistido y notificado bebidamente de la orden administrativa a José Bolívar, en su cualidad de Gerente de Planta encargado, quien no permitió el acceso a las instalaciones al trabajador por lo que el presente acto se levanta en la puerta de vigilancia, con las rejas cerradas. Es todo…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
 Que de esa forma quedo evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que asimismo, en fecha 28 de Octubre del 2016 se realiza la solicitud de sanciones contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por el DESACATO de la mencionada ejecución de conformidad con los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Que en fecha 31 de Enero del 2017, el Inspector del Trabajo de la mencionada jurisdicción a través de una providencia administrativa bajo el No. 0091-2017 provee a declarar con lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ordenando el reenganche, señalando la desobediencia de dicha orden.
 Que en fecha 05 de Abril del 2017 se practica el siguiente acto de ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 0091 de fecha 31 de Enero del 2017 bajo el expediente No. 080-2016-01-06374, siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación obstaculizando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por lo que la funcionaria LUISIANNA PACHECO procede a fijar carteles de notificación, dejando constancia que deben comparecer al segundo día hábil una vez que conste en autos la certificación del informe de notificación.
 Que se solicito el apoyo de de la fuerza pública Comisario Delfín Reverol Director de la Policía Nacional Bolivariana, para la ejecución fijada para el día en fecha 11 de Julio del 2017, en las instalaciones de la empresa, la cual continua con el desacato de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
 Que en fecha veintiún (21) de Noviembre del 2017 se solicita al Ministerio Publico la apertura de un procedimiento de investigación en vista del desacato en el que incurrió ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que en fecha 03 de Julio del 2018, la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar providencia administrativa S01-000499, inserta en el Expediente No. S01-2016-06-02461, como consecuencia de haberse dado todas las etapas del procedimiento a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que actualmente la entidad de trabajo continua en contumacia y en rebeldía en violación de sus derechos Constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la Ley.

El ciudadano CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, alega que en fecha quince (15) de Enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO ESPECIALISTA II, cuya jornada laboral era de lunes a lunes en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.769,20), mensuales.
 Que el día 09 de Septiembre del 2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándose dentro del lapso, acudió en fecha 12 de Septiembre de 2016, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San blas, San Jose y Catedral) del Estado Carabobo, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 028-2016-01-006274.
 Que en fecha 14 de Septiembre del 2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 18 de Noviembre del 2016, se trasladó el funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo y dejó constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…Se deja constancia de haber asistido y notificado bebidamente de la orden administrativa a José Bolívar, en su cualidad de Gerente de Planta encargado, quien no permitió el acceso a las instalaciones al trabajador por lo que el presente acto se levanta en la puerta de vigilancia, con las rejas cerradas. Es todo…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
 Que de esa forma quedo evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que asimismo, en fecha 24 de Noviembre del 2016 se realiza la solicitud de sanciones contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por el DESACATO de la mencionada ejecución de conformidad con los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 Que en fecha 06 de Febrero del 2017 el Inspector del Trabajo de la mencionada jurisdicción a través de una providencia administrativa bajo el No. 0107-2017 provee a declarar con lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ordenando el reenganche, señalando la desobediencia de dicha orden.
 Que en fecha 05 de Abril del 2017 se practica el siguiente acto de ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 0107 de fecha 06 de Febrero del año 2017 bajo el expediente No. 080-2016-01-06274, siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación obstaculizando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por lo que la funcionaria LUISIANNA PACHECO procede a fijar carteles de notificación, dejando constancia que deben comparecer al segundo día hábil una vez que conste en autos la certificación del informe de notificación.
 Que se solicito el apoyo de de la fuerza pública Comisario Delfín Reverol Director de la Policía Nacional Bolivariana, para la ejecución fijada para el día en fecha 11 de Julio del 2017, en las instalaciones de la empresa, la cual continua con el desacato de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
 Que en fecha veintiún (21) de Noviembre del 2017 se solicita al Ministerio Publico la apertura de un procedimiento de investigación en vista del desacato en el que incurrió ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que en fecha 28 de Febrero del 2018 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar providencia administrativa S01-000164, inserta en el Expediente No. S01-2016-06-02856, como consecuencia de haberse dado todas las etapas del procedimiento a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que actualmente la entidad de trabajo continua en contumacia y en rebeldía en violación de sus derechos Constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la Ley.

El ciudadano DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, alega que en fecha trece (13) de Abril de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO ESPECIALISTA I, cuya jornada laboral era de lunes a lunes en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.731,72), mensuales.

 Que el día 09 de Septiembre del 2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándose dentro del lapso de los treinta (30) días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 080-2016-01-06470.
 Que en fecha 14 de Septiembre del 2016, fue admitida la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 28 de Abril del 2017, se trasladó el funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San blas, San Jose y Catedral) del Estado Carabobo y dejó constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…Se deja constancia de haber asistido y notificado debidamente de la orden administrativa a MANUEL MADRID, en su cualidad de Gerente de Producción, quien no permitió el acceso a las instalaciones al trabajador por lo que el presente acto se levanta en la puerta de vigilancia, con las rejas cerradas. Es todo…”
 Que de esa forma evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que en fecha 20 de Octubre del 2017 el Inspector del Trabajo de la mencionada jurisdicción a través de una providencia administrativa bajo el No. 0679-2017 provee a declarar con lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ordenando el reenganche, señalando la desobediencia de dicha orden.
 Que en fecha 14 de Febrero del 2018, se practica el acto de ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 0679-2017 bajo el expediente No. 080-2016-01-06470, siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación obstaculizando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por lo que la funcionaria GRACIELA GUZMÁN procede a fijar carteles de notificación, dejando constancia que deben comparecer al segundo día hábil una vez que conste en autos la certificación del informe de notificación.
 Que en fecha 03 de Julio del 2018 la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar providencia administrativa S01-501, inserta en el Expediente No. S01-2016-06-01722, como consecuencia de haberse dado todas las etapas del procedimiento a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que actualmente la entidad de trabajo continua en contumacia y en rebeldía en violación de sus derechos Constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la Ley.

El ciudadano GABRIEL EDUARDO MEDINA, alega que en fecha catorce (14) de Septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO ESPECIALISTA II, cuya jornada laboral era de lunes a lunes en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.769,20), mensuales.

 Que el día 09 de Septiembre del 2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 080-2016-01-06968.
 Que fue admitida la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 28 de Abril del 2017, se trasladó el funcionario ejecutor del trabajo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo y dejó constancia en actas, que la entidad de trabajo señaló que: “…Se deja constancia de haber asistido y notificado bebidamente de la orden administrativa a José Bolívar, en su cualidad de Gerente de Planta encargado, quien no permitió el acceso a las instalaciones al trabajador por lo que el presente acto se levanta en la puerta de vigilancia, con las rejas cerradas. Es todo…” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
 Que de esa forma evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que en fecha 02 de Noviembre 2017 el Inspector del Trabajo de la mencionada jurisdicción a través de una providencia administrativa bajo el No. 0696-2017 provee a declarar con lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ordenando el reenganche, señalando la desobediencia de dicha orden.
 Que en fecha 14 de Febrero del 2018 se practica el acto de ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 0696-2017 bajo el expediente No. 080-2016-01-06968, siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación obstaculizando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por lo que la funcionaria GRACIELA GUZMÁN procede a fijar carteles de notificación, dejando constancia que deben comparecer al segundo día hábil una vez que conste en autos la certificación del informe de notificación.
 Que en fecha 03 de Julio del 2018 la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar providencia administrativa S01-501, inserta en el Expediente No. S01-2017-06-01721, como consecuencia de haberse dado todas las etapas del procedimiento a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que actualmente la entidad de trabajo continua en contumacia y en rebeldía en violación de sus derechos Constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la Ley.

El ciudadano JESÚS ANÍBAL VELÁSQUEZ ESCORCHE, alega que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1996, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO ESPECIALISTA II, cuya jornada laboral era de lunes a lunes en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.290,00), mensuales.

 Que el día 20 de Marzo del 2017, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de 2017, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 028-2017-01-002292.
 Que la Inspectoria admite la denuncia y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 27 de Septiembre de 2017, se practica el acto de ejecución con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal no atiende ni recibe la documentación.
 Que de esa forma evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que en fecha 27 de Abril del 2018 el Inspector del Trabajo de la mencionada jurisdicción a través de una providencia administrativa bajo el No. 00113-2018 provee a declarar con lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ordenando el reenganche, señalando la desobediencia de dicha orden.
 Que en fecha 06 de Junio del 2018 se practica el siguiente acto de ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 00113-2018, bajo el expediente No. 080-2016-01-02292, siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación obstaculizando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por lo que la funcionaria GRACIELA GUZMAN procede a fijar carteles de notificación, dejando constancia que deben comparecer al segundo día hábil una vez que conste en autos la certificación del informe de notificación.
 Que en fecha 03 de Julio del 2018 la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar providencia administrativa S01-498-2018, inserta en el Expediente No. S01-2016-06-012107, como consecuencia de haberse dado todas las etapas del procedimiento a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que actualmente la entidad de trabajo continua en contumacia y en rebeldía en violación de sus derechos Constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la Ley.

El ciudadano PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ SALAS, alega que en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO ESPECIALISTA, cuya jornada laboral era de lunes a lunes en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.769,20), mensuales.

 Que el día 09 de Septiembre del 2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 080-2016-01-06276.
 Que la Inspectoria admite la denuncia el 14 de Septiembre del 2016 y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 18 de Noviembre de 2016, de conformidad con el articulo 425 numeral 4 ejusdem las funcionarias YOLAINA PEROZO, SHEREZADA ALLA LIBERA Y ELIZEIDYS BASTIDAS, se trasladan a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por el trabajador y la respectiva orden del inspector del trabajo para que proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, notificando al gerente de planta encargado ciudadano José Bolívar, titular de la cedula de identidad V-7.184.717.
 Que de esa forma evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que en fecha 10 de Enero del 2017 el Inspector del Trabajo de la mencionada jurisdicción a través de una providencia administrativa bajo el No. 0015-2017 provee a declarar con lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ordenando el reenganche, señalando la desobediencia de dicha orden.
 Que en fecha 05 de Abril del 2017 se practica el siguiente acto de ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 0015 bajo el expediente No. 080-2016-01-06276, siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación obstaculizando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por lo que la funcionaria LUISIANNA PACHECO procede a fijar carteles de notificación, dejando constancia que deben comparecer al segundo día hábil una vez que conste en autos la certificación del informe de notificación.
 Que en fecha 28 de Febrero del 2018 la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar providencia administrativa S01-00161 de fecha 28 de Febrero del 2018, inserta en el Expediente No. S01-2016-06-02302, como consecuencia de haberse dado todas las etapas del procedimiento a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que actualmente la entidad de trabajo continua en contumacia y en rebeldía en violación de sus derechos Constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la Ley.

El ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS LARA, alega que en fecha primero (01) de Octubre del 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO ESPECIALISTA, cuya jornada laboral era de lunes a lunes en horario rotativo, y su último salario era la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.640,90), mensuales.

 Que el día 09 de Septiembre del 2016, fue despedido, a su decir, injustificadamente, toda vez que, la entidad de trabajo le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), se considerara despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
 Que de igual manera, se encontraba protegido por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.158, de fecha 28/12/2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.207, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la citada Ley.
 Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre del 2016, a fin de interponer denuncia y solicitó su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el N° 080-2016-01-06272.
 Que la Inspectoria admite la denuncia el 14 de Septiembre del 2016 y se ordenó el Reenganche y Restitución de los Derechos.
 En fecha 18 de Noviembre de 2016, de conformidad con el articulo 425 numeral 4 ejusdem las funcionarias YOLAINA PEROZO, SHEREZADA ALLA LIBERA Y ELIZEIDYS BASTIDAS, se trasladan a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por el trabajador y la respectiva orden del inspector del trabajo paraqué se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, notificando al gerente de planta encargado ciudadano José Bolívar, titular de la cedula de identidad V-7.184.717.
 Que de esa forma evidenciado la falta de cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que en fecha 17 de Enero del 2017 el Inspector del Trabajo de la mencionada jurisdicción a través de una providencia administrativa bajo el No. 00038-2017 provee a declarar con lugar el procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ordenando el reenganche, señalando la desobediencia de dicha orden.
 Que en fecha 05 de Abril del 2017 se practica el siguiente acto de ejecución, con la finalidad de dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 00038 bajo el expediente No. 080-2016-01-06272, siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación obstaculizando la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por lo que la funcionaria LUISIANNA PACHECO procede a fijar carteles de notificación, dejando constancia que deben comparecer al segundo día hábil una vez que conste en autos la certificación del informe de notificación.
 Que en fecha 28 de Febrero del 2018 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar providencia administrativa S01-00165, inserta en el Expediente No. S01-2016-06-02857, como consecuencia de haberse dado todas las etapas del procedimiento a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las previsiones establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
 Que actualmente la entidad de trabajo continua en contumacia y en rebeldía en violación de sus derechos Constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la Ley.

DEL DERECHO

La presente solicitud de Amparo Constitucional tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)” por lo que consagra el derecho a esa protección en relación a todos sin distinción, teniendo la autoridad judicial competente para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

A su vez la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagra en su artículo 8 que: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la Ley que rige en materia de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y la Ley que rige la materia procesal del Trabajo”


DE LAS VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

 Que consideran vulnerados los derechos constitucionales relativos a los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) que consagra el Derecho al Trabajo a los principios laborales, derecho a un salario suficiente y derecho a la estabilidad laboral, por la negativa del patrono de acatar las órdenes dictadas por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, sobre el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los agraviados.
Articulo 87 CRBV: Toda Persona tiene Derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho (…).
Articulo 89 CRBV: El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado, la ley dispondrá de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras (…) los derechos laborales son irrenunciables (…) toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

 Que el trabajo es considerado como un hecho social entendiendo como tal a toda actividad humana destinada a influir en el desarrollo social y en el del propio sujeto trabajador como las de satisfacer sus necesidades. De allí que no resulta adecuada la conducta desproporcionada que ha asumido la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., frente a los derechos laborales de los trabajadores quejosos, razón por la cual se han vulnerado sus derechos fundamentales.
 Que de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando una orden proferida por la Inspectoria del Trabajo, no fuere acatada por el patrono, se procede a iniciar el procedimiento de sanciones, en busca de una multa por desacato, que simplemente penalice económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado, con la intención de hacer reflexionar al infractor sobre la conducta que lo llevo a esa sanción, acompañado de la posibilidad de que no le sea aprobada o en caso le sea revocada la solvencia laboral. Este procedimiento ha sido agotado por los quejosos, por lo que imposibilita el ejercicio de la acción de amparo contra la infracción del derecho al trabajo, pues es el único medio procesal expedito, idóneo ágil y eficaz que permite restablecer prontamente la situación jurídica infringida por el comportamiento negativo del patrono.
 Que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., no solo los despidió ilícitamente violando la norma legal que se lo prohíbe, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en los términos establecidos en las antedichas Providencias Administrativas.

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Que al continuar negándose la entidad de trabajo a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 87, 89, 91, 93 y 131 respectivamente, estamos ante una violación directa de esos derechos constitucionales, colocándola como violadora de sus derechos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral.

Hasta la presente fecha, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., no ha cumplido con la efectiva reincorporación de los ciudadanos ANGEL MORA, ARGENIS GONZALEZ, CRISTIAN TORREYES, DANIEL ARANGUREN, GABRIEL MEDINA, JESÚS VELÁSQUEZ, PEDRO RODRÍGUEZ y RONALD ROJAS a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación directa e inmediata a nuestra Carta Magna, por el cual invocan el contenido de los artículos:
Artículo 87; aduciendo que teniendo el legítimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que les garantizan la estabilidad en sus empleos, fueron despedidos sin justa causa y arbitrariamente por el ente Agraviante.

Artículo 89. Indican, que con esta protección especial y lo dispuesto en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden a los derechos irrenunciables que el mismo artículo 89 de la citada norma Constitucional lo consagra y que fueron violados por la entidad de Trabajo, toda vez que, efectuaron el despido de forma injustificada.

Artículo 91. En el sentido que el ente Agraviante ilícitamente les violó el derecho constitucional, como lo es el salario, causándonos graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a nosotros como a nuestras familias.

Artículo 93. La ley garantizara la estabilidad en el trabajo, dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Que las mencionadas normas constitucionales le dan carácter fundamental al trabajo como hecho social, así como el derecho de percibir un salario suficiente para cubrir las necesidades de los trabajadores y sus núcleos familiares, la estabilidad de los operarios en el trabajo, la conservación del puesto y el mantener el mismo en condiciones dignas.

En este sentido, el ente agraviante ha obstruido de manera ostensible y delictual la ejecución de los actos administrativos, violentando normas legales referidas al procedimiento de restitución de derechos y normas legales y sub legales referidas a la inamovilidad laboral, lo que en la actualidad representa una violación directa e inmediata a nuestra Carta Magna, en particular lesionando los citados artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y a la inamovilidad en el trabajo; convirtiéndose en una completa amenaza para la estabilidad de todos los trabajadores, por cuánto desconoce totalmente las instituciones y la ley, sin importarle su desobediencia a la justicia.

Ante todo este conjunto de situaciones irregulares, de violaciones de normas constitucionales por parte de la entidad de trabajo, y tomando en cuenta que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las Leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público, es una obligación por parte de la entidad de trabajo, con la cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud contumaz al negarse a cumplir con lo ordenado en las citadas Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

Así mismo, invocan los tratados sobre derechos humanos, como son el convenio 111 de la Organización Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los artículos 2, 6 y 7, cuyas normas son de inmediata y directa aplicación en el orden interno venezolano.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La presente solicitud de amparo no se encuentra incursa en ninguna de la causas d inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual resulta pertinente resaltar:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

La presente acción de Amparo Constitucional la ejercen con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de esta, la medida laboral de despido inconstitucional y además desacato por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos Constitucionales de los trabajadores quejosos, concretamente a su Derecho al trabajo. Insisten que la presente acción de Amparo es admisible, por no verificarse en el presente caso ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en efecto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección Constitucional urgente que se solicita, toda vez que los agraviados no disponen de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección a sus derechos Constitucionales, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida y que una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Por cuánto fue agotada la vía administrativa, se efectuó traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados y pasado ello se efectuó un segundo traslado, solicitando incluso el apoyo de la fuerza pública, que resulto igualmente infructuoso, ello sumado a la propuesta de sanción y nada de lo precedente dio fruto alguno, ni siquiera con la revocatoria de la Solvencia laboral.

Por ello, consideran que el hecho que se violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados para los quejosos, agraviados en materia laboral, hace necesario la urgente protección constitucional que aquí se requiere, pues los derechos laborales, requieren de la más alta prioridad. Por ello solicitan con urgencia la intervención del Tribunal Constitucional para restablecer los sensibles derechos fundamentales involucrados en el presente caso.

Asimismo, es admisible la presente acción de amparo, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada de las condiciones en la cual los trabajadores están cesantes; no tienen nada que hacer, pues su derecho al trabajo está impedido por un patrono infractor. Por tanto, no cabe duda que la lesión se mantiene latente y actualizada.

Por otra parte, es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que ordene, no solo el reconocimiento que la Ley otorga a los trabajadores respecto a su estabilidad en el trabajo sino a la protección de todos sus derechos laborales adoptando las medidas necesarias y garantice las condiciones dignas para que puedan tener estabilidad en el trabajo y así cumplir con el deber de trabajar en pro de la sociedad y de sus familiares.

Que no ha habido consentimiento ni expreso ni tácito por parte de los quejosos, en este sentido, indican que la presente acción de amparo se está ejerciendo dentro de los lapsos legales; más aun cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden público. A tal efecto reiteran el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.498 del 12 de Julio del 2005, ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional No. 487 del 26 de Julio del 2018, que expreso:
“(…) En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuando se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció: …Es pues, que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasiono una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…) Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante… (s.s.c. nº 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (…)”.

Alegan que los trabajadores quejosos se encuentran en presencia de vulneraciones al orden público en sentido estricto, por cuánto el orden público está integrado por todas aquellas normas de intereses Publio, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas ni relajadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Es decir, prevalece, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares. De forma expresa la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras destaca ese carácter en su artículo 2, el cual establece que: “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”. Asimismo, la sala constitucional en la sentencia Nº 61 del 16 de marzo del 2000, estableció:
“(…) Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ellos su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (…)”.

Que de no consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es como afirmar que los trabajadores no pueden hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedaran conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aun en ausencia de otra vía judicial y aun en orfandad de una solución administrativa que ha resultado estéril. Seria comió dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es hecho social trabajo, base de nuestro estamento constitucional.

Que todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración debería tener presente el logro no de normas, sino de los fines de ellas, esto sería la justicia y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, pero siempre la luz otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional; siendo este la vía para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como la estabilidad laboral, todo lo cual se ha violentado a los agraviados accionantes, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.

En consecuencia, se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y por ello pedimos sea admitida.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy dieciocho (18) de Enero del año 2019, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESÚS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ SALAS y RONALD JOSÉ ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038, en su orden contra la presunta AGRAVIANTE, entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-O-2018-000049. Comparecen al presente acto, los presuntos AGRAVIADOS, ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ROJAS LARA RONALD JOSÉ, VELÁSQUEZ ESCORCHE JESÚS ANIBAL, TORREYES CASTILLO CRISTIAN ALBERTO, MEDINA GABRIEL EDUARDO y ENRIQUE LUÍS TENORIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 18.859.038, 10.755.338, 10.231.350, 17.173.934, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.455; por la parte presuntamente AGRAVIANTE, entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, debidamente representada por los abogados ELIANA PÉREZ FLORES y EDGAR LEANDRO PÁEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.926, 252.418 respectivamente. Se deja constancia que no se encuentra presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público. Se constituyó en sede Constitucional el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL, presidido por la Jueza, abogada ALNELLY WILMARY PINTO MENDOZA y la Secretaria Accidental, abogada, KEYLA CORTEZ CORONA, así como el Alguacil JESÚS PINEDA. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Audiovisual (E), AMNER DE PAZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. En este estado, la jueza dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviada, quien expuso sus alegatos y pretensiones. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, quien consignó poder original para su vista y devolución y copias fotostáticas del mismo y paso a ejercer las defensas, argumentos y demás consideraciones que consideró convenientes. Hubo replica y contra replica. En este estado, la Jueza apercibe a las partes para que consignen los escritos de pruebas; la presunta agraviada ratifica el escrito de pruebas consignado con el libelo de Amparo, así como sus anexos. Así mismo la parte presuntamente agraviante consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, acto seguido el tribunal visto el volumen de las pruebas aportadas, se retiró de la sala de audiencias por un lapso no mayor de 30 minutos a los fines de organizar y revisar las pruebas. Seguidamente se reanudó la audiencia y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, en el mismo orden en que fueron presentadas por ante este Tribunal. De la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PROMOVIÓ DOCUMENTALES marcados A, A-1, B, B-1, C, C-1, D, D-1, E, E-1, F, F-1, G, G-1, H, H-1, los cuales rielan desde el folio treinta y siete (37) al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444). De la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROMOVIÓ DOCUMENTALES, marcados 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13. PRUEBA DE INFORME: este Tribunal las negó por cuanto atentan contra el principio de celeridad y la naturaleza del Amparo Constitucional. PROMOVIÓ TESTIMONIALES: del ciudadano HERNÁNDEZ PAREDES FRANK MISAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.379.835, y el ciudadano JHONNY LORENZO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.128.580. El cual fueron debidamente juramentados y así mismo ambas partes realizaron sus preguntas correspondientes. Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones y una vez oídas las mismas, siendo las 12:25 p.m., el Tribunal se retiró por un lapso no mayor de 60 minutos a los fines de levantar el acta respectiva. Seguidamente se reanudó la audiencia siendo las 12:50 pm y escuchadas las exposiciones de las partes y las conclusiones expuestas por cada una de las ellas, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESÚS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ SALAS y RONALD JOSÉ ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038, respectivamente, contra la entidad detTrabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”. En consecuencia SE ORDENÓ a la referida empresa, dar inmediato cumplimiento de la orden de ejecución de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESÚS ANIBAL VELÁSQUEZ, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ SALAS y RONALD JOSÉ ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038, respectivamente. No hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así mismo, el Tribunal se reservó el lapso correspondiente para la reproducción por escrito del fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante alego en su defensa que en primer lugar los hechos expuestos en la forma narrada no son ciertos por cuanto se ha pretendido hacer ver a este Juzgado que la compañía ha incurrido en diversas violaciones de Derechos de Garantías Constitucionales como lo es el derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral y el derecho al salario que es sin explicarse en los motivos que versan sobre los hechos, por cuanto es un hecho público y notorio la circunstancia que está atravesando la compañía desde hace muchos años, específicamente en la planta de Salsas y Untables que es la planta donde prestan servicios los ahora accionates, ya que ha tenido dificultades en cuanto a la adquisición de la materia prima, ese es el origen de todo lo que se está suscitando. Que ocurre? que la compañía deja de percibir la recepción de materia prima, la cual es importada por cuanto la producción de la misma es a nivel Nacional es muy poca y no es suficiente para los requerimientos de la industria, en virtud de que no cuentan con la materia prima suficiente y que la misma debe ser importada evidentemente tiene que ser importada a través del estado de divisas con monedas extranjeras lo cual también ha sido una dificultad para la compañía, al punto que para el año 2007 ya se suspendieron absolutamente todos los créditos y los despacho de materia prima para la compañía evidenciándose con esta circunstancia que ya venía atravesando una problemática en cuanto a la adquisición de materia prima para poder alcanzar los niveles históricos de producción en la empresa, a raíz de ello la compañía tuvo que sostener reuniones con el Ejecutivo Nacional para establecer alternativas, de tal forma que pudiera restablecerse la operación dentro de la planta, en virtud de ello el Gobierno Nacional acuerda el apoyo en la entrega de divisas a través de los organismos Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentos C.A., es decir; la compañía y hasta la actualidad depende de que el Gobierno garantice las importaciones de materia prima y que sean suficientes, ante esta caída y esta problemática que se presento en la empresa, lamentándolo mucho y por ser de fuerza mayor la empresa tuvo que parar sus operaciones por cuanto no tenia que procesar, y evidentemente ante esa circunstancia tuvo que recurrir a medidas extremas, es por ello que la empresa notifica a la Inspectoría del Trabajo de la suspensión temporal de los trabajadores de la planta ante la circunstancia que se está presentando por cuanto evidentemente ante la falta de materia prima, no podía continuar con las operaciones y no podía garantizar todos aquellos beneficios, sin embargo y a pesar de que la Ley claramente establece los supuestos de terminación de la relación laboral, los trabajadores venían devengando y devengan inclusive salario lo cual no es ni siquiera una obligación de la compañía y se mantuvo el beneficio de entrega del ticket de alimentación igual que el HCM y Seguro Social obligatorio, es decir; y lo vamos a poder observar en la oportunidad procesal correspondiente, ellos son trabajadores activos de la compañía, ante esta circunstancia de suspensión la empresa notifica a la Inspectoría del Trabajo y a su vez notifica a los trabajadores, ellos lo consideran de esta forma que la empresa arbitrariamente procedió a su despido, una vez intentado por cada uno de ellos el procedimiento de reenganche y no es que la compañía se niega a reenganchar, porque lo que se tiene que configurar para que ejecutar un reenganche es un despido y en este caso no hay un despido, entonces como no hay un despido la empresa se ha encargado de demostrar, que la compañía notifico a la Inspectoría de la suspensión y así mismo a los trabajadores, son trabajadores activos, evidentemente no existe ruptura de la relación laboral, es por lo que es improcedente el reenganche porque no existe el despido, entonces la Inspectoría del Trabajo considero que la forma de actuación de la compañía no estaba conforme a derecho y simplemente ordeno que se tenía que restituir la presunta situación jurídica infringida, es el caso que hasta el año 2018 la compañía solamente ha estado produciendo el 54% y está por debajo de la producción, y sigue siendo una problemática y eso lo vemos en el día a día, nosotros somos Venezolanos, que comúnmente asistimos a los mercados y hemos visto como los anaqueles y en este caso las líneas especificas de margarina hemos visto como ha disminuido la producción, y eso ha sido prácticamente por la problemática que presentamos, entonces simplemente nos queda exponer que la compañía rechaza las exposiciones presentadas por la representación Judicial de la parte accionante por cuando no existen violaciones de derechos y garantías constitucionales, hay una circunstancia bien lamentable por la cual está atravesando la compañía y que la compañía propiamente dicha se encuentra manos del Ejecutivo y han estado en frecuentes reuniones con él para tratar de solucionar esta problemática, ellos son trabajadores activos de la compañía y en consecuencia no han sido despedidos y no hay violación de los derechos constitucionales al respecto al salario, a la inamovilidad laboral, y tampoco no están siendo discriminados porque ellos se van a reincorporar en la medida que se vayan necesitando en sus puestos de trabajo, en virtud de lo expuesto solicito a este despacho declare la improcedencia del Amparo Constitucional presentado por la parte accionante.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1. Con respecto al ciudadano ANGEL MORA, titular de la cédula de identidad numero 11.752.977

a) Copia certificada de Procedimiento Administrativo Nº 080-2016-01-06415, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”, la cual riela a los folios 20 al 89 la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL MORA.-

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, marcada con la letra “A.1”, y riela a los folios 37 al 70, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-2016-06-02444, y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.


2.- con respecto al ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.048.197:

a) Copia certificada de Procedimiento Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, marcada con la letra “B”, la cual riela a los folios 93 al 137 la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ARGENIS GONZALEZ.-

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, marcada con la letra “B.1”, y riela a los folios 138 al 140, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-2016-06-02461, y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.


3. Con respecto al ciudadano CRISTIAN TORREYES, titular de la cédula de identidad número 10.231.350:

a) Copia certificada de Procedimiento Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, marcada con la letra “C”, la cual riela a los folios 141 al 193 la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CRISTIAN TORREYES

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, marcada con la letra “C.1”, y riela a los folios 194 al 196, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-2016-06-06274, y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.


4. Con respecto al ciudadano DANIEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad numero 12.565.181:

a) Copia certificada de Procedimiento Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, marcada con la letra “D”, la cual riela a los folios 141 al 193 la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL ARANGUREN.

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, marcada con la letra “D.1”, y riela a los folios 252 al 255, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-2017-06-06470, y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.

5. Con respecto al ciudadano GABRIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad numero 17.173.934:

a) Copia certificada de Procedimiento Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, marcada con la letra “E”, la cual riela a los folios 255 al 310 la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GABRIEL MEDINA.

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, marcada con la letra “E.1”, y riela a los folios 310 al 312, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-2017-06-01721, y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.

6. Con respecto al ciudadano JESÚS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad numero 10.755.338:

a) Copia certificada de Procedimiento Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, marcada con la letra “F”, la cual riela a los folios 314 al 341 la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS VELÁSQUEZ.

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, marcada con la letra “F.1”, y riela a los folios 342 al 344, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-2017-06-02107, y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.


7. Con respecto al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad numero 18.858.075:

a) Copia certificada de Procedimiento Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, marcada con la letra “G”, la cual riela a los folios 347 al 393 la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ.

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, marcada con la letra “G.1”, y riela a los folios 394 al 396, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-2017-06-02302, y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.

8) Con respecto al ciudadano RONALD ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 18.859.038:

a) Copia certificada de Procedimiento Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, marcada con la letra “H”, la cual riela a los folios 398 al 442 la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RONALD ROJAS.

b) Copia Certificada de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, marcada con la letra “H.1”, y riela a los folios 442 al 444, en las cuales están el Procedimiento Administrativo y de Multa signada con el Nº S01-2017-06-02857, y el Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa, las cuales se imponen las multas en virtud del desacato.


Las instrumentales signadas con la letra “A”, “A.1”, “B”, “B.1”, “C”, “C.1”, “D”, “D.1”, “E”, “E.1”, “F”, “F.1”, “G”, “G.1”, “H”, “H.1”; corresponden a la existencia de expedientes Administrativos en la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral) del Estado Carabobo, en virtud de la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDÍCA INFRINGIDA, interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSÉ GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESÚS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ SALAS y RONALD JOSÉ ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038, en su orden. Y ASÍ SE APRECIA.
Que en todos y cada uno de los expedientes administrativos, tienen orden ejecutiva de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSE GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESUS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSÉ ROJAS LARA. Y ASÍ SE APRECIA.
Que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., no acató la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Y ASÍ SE APRECIA.
Que en virtud de tal desacato, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del trabajo, dictó la Providencias Administrativas N° S01-2017-06-02857, S01-2017-06-02302, S01-2017-06-02107, S01-2017-06-01721, S01-2017-06-06470, S01-2016-06-06274, S01-2016-06-02461 y S01-2016-06-02444 mediante la cual declaró en cada una de ellas:
“CON LUGAR el presente procedimiento de multa, incoado en la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., por lo que se acuerda imponer una multa a la referida entidad de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, de conformidad con los criterios legales para la imposición de multas previstos en el artículo 545 de la Ley in comento, por lo cual deberá cancelar el equivalente de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120UT), siendo el valor de la unidad tributaria en bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177,00) de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, caracas 11 de febrero de 2016 publicada según Providencia SNAT 2016/11 a lo que es lo mismo la cantidad de veintiún mil doscientos cuarenta exactos (Bs. 21.240.00). Y ASÍ SE APRECIA.

Por tal motivo, tales instrumentos se clasifican como documentos públicos administrativos, los cuales no se asimilan completamente a los documentos públicos, toda vez que los mismos pueden impugnarse con apoyo de otros medios legales, no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos, no obstante, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios que dan fe de lo percibido por sus sentidos. En consecuencia al no enervarse su eficacia probatoria por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Por todo lo anterior, se evidencia que la agraviante se encuentra en desacato a la presente fecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Promuevo y consigno en este acto constante de un (01) folios útiles, documentales originales denominado SITUACIÓN PRODUCCIÓN DE PLANTA SALSAS Y UNTABLES, emitido por la compañía, mediante el cual se demuestran los niveles de producción del año 2016 al año 2018 marcados “1” . Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, documentales originales denominado Notificación de Suspensión de la Linea de Mayonesa, emitido por la compañía, debidamente consignado por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga marcados “2” . Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, documentales originales denominado Notificación de Suspensión de la Línea de Mayonesa, emitido por la compañía, debidamente consignado por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga marcados “3” . Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles, documentales originales denominado Notificación de Suspensión de la Línea de Mayonesa, emitido por la compañía, debidamente consignado por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga marcados “4” . Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de un (01) folios útiles, documentales originales denominado cuadro comparativo de beneficios de trabajadores, emitido por la compañía, marcados “5”. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto, documentales marcados “5” donde se evidencia que los accionantes son trabajadores activos e la compañía por cuanto y a pesar de encontrarse suspendida la relación de laboral, la compañía ha cumplido con el mantenimiento de beneficios laborales. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles, documentales originales denominado Constancias de trabajo, emitido por la compañía de cada uno de los trabajadores, marcados “6”. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles, documentales originales denominado Constancias de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por la compañía de cada uno de los trabajadores, marcados “7”. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de siete (07) folios útiles, documentales denominado Constancias de pago de beneficio de alimentación, emitido por la compañía de cada uno de los trabajadores, marcados “8”. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de seis (06) folios útiles, documentales denominado Certificación, emitido por la compañía TODOTICKET, de cada uno de los trabajadores, marcados “9”. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles, documentales denominado Detalles de nota d entrega resumido, emitido de la compañía de servicios alimentación SODEXO marcados “10”. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promuevo y consigno en este acto constante de mil cincuenta y cuatro (1054) folios útiles, documentales denominado Recibos de Pago, emitido de la compañía marcados “11”. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promueve y consigno en este acto constante de un (01) folios útiles, documentales denominado Solicitud con aval de utilidades debidamente suscritos por el accionante DANIEL ARANGUREN, emitido de la compañía marcados “12”. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.
• Promueve y consigno en este acto constante de un (01) folios útiles, documentales denominado Solicitud con aval de utilidades debidamente suscritos por el accionante GABRIEL MEDINA, emitido de la compañía marcados “13”. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. ASÍ SE APRECIA.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: HERNANDEZ PAREDES FRANK MISAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.379.835, y el ciudadano JHONNY LORENZO MALPICA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.128.580. Quienes fueron debidamente juramentados y así mismo ambas partes realizaron sus preguntas correspondientes, por la parte presuntamente agraviante la abogada LIANA PEREZ FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.926 realiza las siguientes preguntas al ciudadano HERNANDEZ PAREDES FRANK MISAEL:
• Diga usted para que empresa presta servicio y el cargo?
R- Planta Salsa y untable y mi cargo es Gerente de Producción.
• Desde que fecha
R- Desde el 19 de Enero del 1981.
• Existe alguna problemática en la empresa
R- Si hemos venido presentando problemas en la producción desde hace tres (3) años, no hemos podido contar con la materia prima.
Por la parte presuntamente agraviada el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.455 realiza las siguientes preguntas al ciudadano HERNANDEZ PAREDES FRANK MISAEL:
• Diga usted si tiene conocimiento si en las últimas semanas los trabajadores hoy presuntamente agraviados han recibido pago alguno?
R- Lo desconozco con detalles esa área la maneja Recursos Humanos.
• Diga usted si los trabajadores pueden acceder a su puesto de trabajo?
R- Los trabajadores se encuentran suspendidos por un motivo de fuerza mayor que no permite que estén en la planta.

Por la parte presuntamente agraviante la abogada LIANA PÉREZ FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.926 realiza las siguientes preguntas al ciudadano JHONNY LORENZO MALPICA:
• Diga usted para que empresa presta servicio y el cargo?
R- Planta Salsa y untable y mi cargo es Especialista de comunicación de producción.
• Desde que fecha
R- Desde el 16 de Noviembre del 1998.
• Existe alguna problemática en la empresa en cuanto al sistema productivo?
R- Si hemos venido presentando problemas en la producción.
• Qué tipo de problemático ha venido presentando la empresa para la elaboración de sus productos?
• R- básicamente hemos tenido líneas detenidas por falta de aceite de soya y lo cual a generado distorsiones en la producción.

Por la parte presuntamente agraviada el abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.455 realiza las siguientes preguntas al ciudadano JHONNY LORENZO MALPICA:
• Diga usted si los trabajadores pueden acceder a su puesto de trabajo?
R- No, no tienen acceso a los puestos de trabajo.

INFORMES:
Promovió la prueba de Informes, a los fines de requerir información a la Inspectoria del Trabajo del Valencia Cesar “Pipo” Arteaga, al Instituto de Seguros Sociales, a la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A. y a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., Quien decide, no las admite por cuanto atenta contra el principio de celeridad y la naturaleza del Amparo Constitucional y así mismo de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Amparo Constitucional el cual establece “El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación. Y ASÍ SE APRECIA.
En este sentido, es necesario traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1) Decisión Nº 642 del 23 de abril de 2004, en la que se estableció:
Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. números 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz… (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a objeto de dar mayor precisión a la presente decisión se transcriben las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2.007, y sentencia de fecha 19 de octubre de 2.009, las cuales señalan:
2) La decisión Nº 2001, de fecha 26 de Octubre de 2007, dispuso lo siguiente:
“… Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional…”
3) La decisión Nº 1356, de fecha 19 de octubre de 2009, dejó establecido que:
“… El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso J.A.M..
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
Así las cosas, vistas las anteriores decisiones ha quedado claro que el procedimiento de amparo por su naturaleza es célere y comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”.
Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Arts. 10, 11, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias.
Pero en el presente caso la Ley establece que la recusación no es posible, ya que en los procedimientos de amparo no es admisible, en ningún caso la recusación, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo ello así, debe indicarse que la incapacidad subjetiva peticionada por la parte, no es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 26 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dispuso lo siguiente:
Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional. omisis…
…/…


DE LA INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos actuación alguna de dicho organismo, en consecuencia no hay pronunciamiento a considerar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe quien decide traer a colación lo establecido en sentencia Nº 1.185, de fecha 17-06-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y que guarda relación a los principios que benefician a los trabajadores:
….”El primero de los elementos enunciados por la Constitución-intangibilidad y progresividad de los derechos laborales- guarda una estrecha relación con los argumentos expuestos de nulidad, por haberse cuestionado el origen del beneficio de estabilidad a favor de los trabajadores petroleros. En tal sentido, los términos intangibilidad y progresividad comprenden una noción indeterminada, la cual comporta la necesidad de que se abarque su proyección en el campo laboral mediante la labor interpretativa de esta Sala, puesto que la intangibilidad como principio se encuentra relacionadas con otros aspectos del plano laboral……..
……”En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta sala en consideración con ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales , entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas para en el ordenamiento que regula la materia…”
…”En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alternación en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente…” Negrillas y subrallado del Tribunal
Así las cosas, es preciso traer a colación el siguiente:
………….”Los viejos derechos del hombre fueron la conquista de la libertad frente al Estado, los nuevos derechos de los trabajadores son la defensa de lo humano y de su dignidad frente a las fuerzas económicas; en el primer aspecto fueron defensa contra los poderes políticos; en el segundo son defensa contra los poderes económicos que son, además, los auténticos poderes políticos”… (Negrillas y subrayado del Tribunal) MARIO DE LA CUEVA, Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa, México DF, 1964, p. 209. Del libro Normativa Internacional del Trabajo(segunda edición) en su presentación por el Doctor Francisco Iturraspe.

Por otra parte, no es ajustado a derecho que quien incumple con una Obligación de Orden Publico, conducta contumaz asumida por la agraviante, entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quien se niega a acatar una orden emanada del Estado, por medio de una Providencia Administrativa, en varios traslados que efectuó la Funcionaria del Ministerio del Trabajo, inclusive acompañada de la fuerza pública.

En el caso de marras, se observa que los presuntos agraviados solicitan la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de las Providencias Administrativas dictadas en el expediente administrativo 080-2016-01-06415, 080-2016-01-06374, 080-2016-01-06274, 080-2016-01-06470, 080-2016-01-06968, 080-2017-01-02292, 080-2016-01-06276, 080-2016-01-06272, llevado por la Inspectoría del Trabajo "César Pipo Arteaga" de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes.

Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de unos hechos transgresores de derechos constitucionales, en el caso específico, atinentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al derecho a recibir el pago de salario.

En tal sentido, se constata la existencia de unas Providencias Administrativas emanadas del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los presuntos agraviados, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada, por el funcionario del trabajo a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con respecto a la sanción que le fue impuesta por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa, dictadas en los expedientes administrativos 080-2016-01-06415, 080-2016-01-06374, 080-2016-01-06274, 080-2016-01-06470, 080-2016-01-06968, 080-2017-01-02292, 080-2016-01-06276, 080-2016-01-06272 llevado por la Inspectoría del Trabajo "César Pipo Arteaga" de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. C.A., la cual mantiene sus plenos efectos, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, encontrándose este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de Amparo Constitucional, la cual a su vez desarrolla la denominada Garantía Constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios vinculantes que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo, la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas. Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables, ni por las partes, ni por los funcionarios públicos, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es a los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSE GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESUS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSE ROJAS LARA, ampliamente identificados en autos, hoy querellantes, a quienes les corresponde ejercer su derecho o garantía constitucional procesal. ASÍ SE DECIDE.

Esta sentenciadora advierte que la acción de amparo constitucional no está considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, o sea no puede ordenar la cancelación de cantidades de dinero, pero si exigirle a la parte patronal a que de cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Inamovilidad Laboral. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual, está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicios.
Observa este Tribunal que en el caso in examine, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados.
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Derecho este que le fue cercenado a los trabajadores hoy querellantes, al haber incurrido la agraviante al actuar de forma contumaz al desacatar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSE GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESUS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSE ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral del Estado Carabobo.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en él se establece que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras” la agraviante, incurre en la violación del presente precepto Constitucional, al no ejercer la acción pertinente por ante el Ente Administrativo, a los fines de obtener la debida autorización para la suspensión de la relación laboral.
Artículo 91: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (…)”, violentado, toda vez que la agraviante, dejó de pagar salarios a los agraviados, aun y cuando alega que los trabajadores hoy querellantes se encuentran activos.
Artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”: Incurre en la violación del presente precepto Constitucional, al actuar de forma unilateral, al no ejercer la acción pertinente por ante el Ente Administrativo, a los fines que fuera el estado, quien por medio de Providencia Administrativa, previa evaluación de los motivos de la solicitud, otorgase o no, la debida autorización para la suspensión de la relación laboral.
Artículo 131: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. Quedó suficientemente demostrado que la entidad de trabajo agraviante, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ha violentado de manera contumaz, al no acatar las órdenes de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSE GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESUS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSE ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038.

De conformidad con los planteamientos anteriores este Tribunal considera que ciertamente se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte Agraviada, prevista en los Artículos 87, 89, 91, 93 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…);
en consecuencia quien aquí sentencia declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los Ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSE GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESUS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSE ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038, respectivamente contra la Entidad de Trabajo “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. En consecuencia SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento de la orden de ejecución de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSE GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESUS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSE ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSÉ GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESÚS ANIBAL VELÁSQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSÉ ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038, en su orden y de este domicilio contra “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” SEGUNDO: se ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores ciudadanos ANGEL RAFAEL MORA LUGO, ARGENIS JOSE GONZALEZ DELGADO, CRISTIAN ALBERTO TORREYES CASTILLO, DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, GABRIEL EDUARDO MEDINA, JESUS ANIBAL VELASQUEZ, PEDRO MANUEL RODRIGUEZ SALAS y RONALD JOSE ROJAS LARA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.752.977, 16.048.197, 10.231.350, 8.146.761, 17.173.934, 10.755.338, 18.858.075 y 18.859.038, a sus puestos de trabajo, dando así inmediato cumplimiento a los autos números 080-2016-01-06415, 080-2016-01-06374, 080-2016-01-06274, 080-2016-01-06470, 080-2016-01-06968, 080-2017-01-02292, 080-2016-01-06276, 080-2016-01-06272, en su orden , dictadas por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, San José y Catedral del Estado Carabobo. TERCERO: se ordena el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puestos de trabajo, con todo y cada uno de los aumentos que se hayan producido en el periodo señalado para un trabajador de la misma categoría, bien vía de los contratos individuales, bien vía la contratación colectiva que los rige, minutas reglamentarias, acuerdos colectivos suscritos con la masa de trabajadores, en la cual debió o debieron pertenecer, al igual que todos los servicios económicos y sociales que debió percibir durante dicho periodo, por vía de la contratación colectiva, contratos individuales, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, suscritas con la masa de trabajadores o con el sindicato. Las cantidades de dinero deberán ser pagadas de esa forma y los productos, bienes o servicios que debieron ser pagados o entregados en el referido lapso, deben ser pagadas o entregadas en producto y/o en especie, es decir, cumplidas en esa modalidad contractual, sin que puede obligarse a los trabajadores una modalidad sustitutiva, todo conforme a los contratos colectivos que lo han regido o el que se encuentre vigente, según sea el caso y demás leyes laborales de la república de orden público. Así mismo, deberá la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. consignar constancia de cumplimiento en este expediente con los soportes correspondientes, para que el órgano jurisdiccional pueda verificar el cumplimiento exacto, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: en caso de incumplimiento incurriría en desobediencia a la autoridad, esto conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada a la carpeta respectiva.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria
Abg. Mayela Díaz Veliz

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:06 p.m.

La Secretaria
Abg. Mayela Díaz Veliz



















AWPM/MY/Keyla Cortez