REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001405


PARTE ACCIONANTE: LOURDES MARIA CARREÑO.


ASISTENCIA JUDICIAL: ABG. MARIA ANTONIETA RUSSO


PARTE ACCIONADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT)



APODERADOS JUDICIALES: JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE Y ALIDA CASTILLO ARIAS


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DECISION: HOMOLOGA ACUERDO TRANSACCIONAL Y SE IMPARTE CARACYER DE COSA JUZGADA.













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2017-001405

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre del 2017, mediante demanda incoada por la ciudadana LOURDES MARIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.289, asistida judicialmente por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.376, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo del 1998, bajo el N° 48, Tomo 85-A Sgdo., modificado mediante documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Abril de 2007, quedando registrado bajo el Nº 39, Tomo 70-A-2007 Sdo., representada judicialmente por los abogados, JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE Y ALIDA CASTILLO ARIAS inscritos en el IPSA bajo el Nº106.293 y 30.800 respectivamente.
Distribuida la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, de manera aleatoria y automatizada, se asignó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 22 de noviembre del 2017 el Juzgado Quinto dio por recibido la presente causa, seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2017, el referido juzgado se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el libelo de la demanda, bajo apercibimiento de perención
En fecha 30 de enero de 2018, una vez subsanada la demanda, se admitió la misma, ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 20 de marzo de 2018, se celebró la audiencia primigenia en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios probatorios, prolongándose para el día 03 de abril de 2018, no obstante, en virtud de no lograr mediar o alcanzar medio alterno de resolución de la controversia, se ordenó remitir a los Juzgados de Juicio del Trabajo.
Distribuida de manera aleatoria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el conocimiento de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2018, este juzgado dio por recibido la presente causa, ordenando su devolución al Tribunal de origen quien lo recibe y subsana conforme a lo indicado.
En fecha 11 de octubre de 2018, se le da entrada a la presente causa, providenciando los escritos de prueba promovidos por las partes, fijando el día 29 de noviembre de 2018 para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la cual se acordó la suspensión de la misma a solicitud de las partes, quienes además solicitaron la suspensión del proceso con el objeto de celebrar un acuerdo transaccional.
Vencido el lapso de suspensión de la causa se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 22 de enero del 2019, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT), representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE EFRAIN CASTILLO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° Nº106.293, por una parte y por la otra la ciudadana LOURDES MARIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.289, asistida judicialmente por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.376, con el objeto de consignar acuerdo transaccional, solicitando el cierre del expediente.

En fecha 22 de enero de 2019, este Tribunal vista la transacción suscrita, emitió el siguiente auto:

“…..Vista la diligencia de fecha 22/01/2019, presentada por la ciudadana LOURDES MARIA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.447.289, debidamente asistida por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el IPSA con el Nº 62.376 actuando en su carácter de parte actora y el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presentan acuerdo transaccional, solicitando al Tribunal su homologación y archivo del expediente, es por lo que se procede a la suspensión de la audiencia oral y pública de juicio pautada para celebrarse en el día de hoy 22 de enero de 2019 a las 11:00 a.m., dada la manifestación de voluntad de las partes de dar por terminado el presente proceso, se advierte que este Tribunal emitirá pronunciamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha…..”

Vista la transacción presentada por las partes y con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La Transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetizan así:




Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 79 al 80, diligencia contentiva del acuerdo transaccional, presentado por las partes en fecha 22 de enero de 2019, por ante la URDD, en los términos cuyo extracto se enuncia:
“….A los fines de dar por terminado el presente proceso, señalamos al Tribunal que hemos llegado al presente acuerdo: La ciudadana Lourdes María Carreño, ya identificada, manifiesta que ha recibido libre de todo tipo de coacción o apremio y a su entera y cabal satisfacción, mediante transferencia bancaria Nº 10613965649, de la entidad bancaria Banesco, en fecha 14/12/2018, a la cuenta personal Nº 01080977160200041421 del Banco Provincial BBVA (sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales) consistentes: Antigüedad, intereses sobre prestaciones , vacaciones fraccionadas (2015-2016); Bono Vacacional fraccionado (2015-2016), días adicionales de vacaciones dejadas de cancelar, Días de descanso en feriados (130), utilidades fraccionadas del año 2016, salarios y bono alimentario o cesta ticket del mes de noviembre del año 2016, indemnización por despido previsto en el art. 92 de la L.O.T.T.T. y en general todos los montos y conceptos demandados, equivalentes a la cantidad de un mil Bolívares (Bs. 1.000) monto este superior a la cantidad demandada por los conceptos anteriormente señalados. Igualmente ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y asimismo el cierre y archivo del expediente…”
Corre al folio 81, copia fotostática de recibo emitido por la entidad bancaria con los siguientes datos:
Fecha: 14/12/2018
Empresa ordenante: C.U. MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L.
Código cuenta cliente beneficiaria: 01080977160200041421
Monto (Bs.): 1.000
Banco Beneficiario: BANCO PROVINCIAL BBVA
Concepto: Prestaciones Sociales
Vistos los términos de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados del cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana, LOURDES MARIA CARREÑO, contra la entidad de trabajo, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT);
3. Consta por escrito;
4. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
5. La trabajadora se encuentra debidamente asistida por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el IPSA con el Nº 62.376.
6. La parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT), se encuentra representada judicialmente por el abogado JOSE EFRAIN CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.376, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para convenir, desistir, transigir conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 38 al 43.
7. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
8. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.


Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

II
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana LOURDES MARIA CARREÑO y la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA (CUMT) -ambos identificados supra-
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios

La Secretaria.

Abg. Ana Karina Uribe

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:36 p.m.

La Secretaria