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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Enero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2012-000134
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa N° 000262 de fecha 01 de diciembre de 2.011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “ Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL))
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
En fecha 20 de abril de 2012, previa distribución automatizada y aleatoria por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en la que remitiera a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000134, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados HARRIET CONDE PEREZ y CARLOS ARTEAGA ROJAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 63.114 y 29.963, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A”, debidamente inscrita por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1996, inserta bajo el Nº 8, Tomo 161-A; contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida en fecha 01 de diciembre de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa N° 000262 de fecha 01 de diciembre de 2.011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que se certificó DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR, HERNIAS EN C4 C5 E INESTABILIADAD ESPINAL SEGMENTARIA EN C4-C5 ( COD CIE 10 M50.8) Y HERNIA DISCAL EN L4-L5 ( COD CIE M51 .8) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), interpuesto por la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A. la misma fue admitida.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”), para lo cual se exhortó a la parte recurrente a consignar los fotostatos del libelo y sus anexos a los fines de su certificación, asimismo se indicó “… en el entendido que mientras no se suministren los referidos fotostatos, no se proveerá la remisión de los actos de comunicación a que se contraen las referidas notificaciones…”
En fecha 12/01/2018 en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 1316-2017 de fecha 01 de junio del año 2017, y habiendo tomado posesión del cargo, en fecha 30 de junio del año 2017, es por lo cual me aboco al conocimiento de la presente causa y paso a dictar sentencia.

Una vez, revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora recurrente en nulidad data de fecha 09 de noviembre de 2015, oportunidad en que la abogada HARRIET CONDE PEREZ, mediante diligencia ratifica la solicitud de notificación del tercero interesado a los fines de su llamamiento a la presente causa.
No habiendo acto procesal que corresponda al juez en la presente causa, de conformidad con la previsión del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni habiéndose producido una actuación posterior a la fecha indicada de parte de la recurrente evidenciándose así su falta de interés de continuar con la causa; es por lo que al respecto equivale afirmar que a la fecha de hoy 30 de enero de 2019, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte del accionante, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
(…)
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes”. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:

(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que desde el 09 de noviembre de 2015, oportunidad en que la abogada HARRIET CONDE PEREZ, mediante diligencia solicita la notificación del tercero interesado a los fines de su llamamiento a la presente causa, sin haber realizado otra actuación capaz de impulsar el procedimiento, evidenciándose así su falta de interés de continuar con la presente causa.
Esta sentenciadora observa que la causa se encuentra paralizada desde el 09 de noviembre de 2015, no existiendo ningún acto de la parte recurrente que hiciera percibir su interés de activar la presente causa como consecuencia de la carga procesal asumida una vez interpuesta la pretensión, lo que conlleva a declarar, que en aplicación de la norma y de la Jurisprudencias referidas, operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como quedó demostrado de autos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa N° 000262 de fecha 11 de diciembre de 2.011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que se certificó DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR, HERNIAS EN C4 C5 E INESTABILIADAD ESPINAL SEGMENTARIA EN C4-C5 ( COD CIE 10 M50.8) Y HERNIA DISCAL EN L4-L5 ( COD CIE M51 .8) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), interpuesto por la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2.019. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Abg. GLADYS MIJARES LUY
Jueza Superior (p)
El Secretario;

Abg.- Jhosvan Tovar.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (03:15 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario;

Abg.- Jhosvan Tovar .



GML/jt/gml
Exp: GP02-N-2012-000134.