REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE RECUSANTE: Abogadas Rosario Gedeón de Villamizar y Luisa Herminia Bastardo Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.186.731 y 8.441.875, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.530 y 56.177, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karina José Villamizar Gedeón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.816.970.
JUEZ RECUSADA: Abogada María de los Ángeles Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-14.763.097 en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: Recusación
EXP. N°: 19-6605
NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del informe de Recusación formulada en fecha 17-01-19, por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.763.097 y de este domicilio, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, alegando para ello la causal contenida en los ordinales 9°, 17 y 18 del Artículo 82 en concordancia con el artículo 92 ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano DANIEL JOSÉ DELACUA GARCÍA contra la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN.
En fecha veintidós (22) de enero de 2019, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada constante de nueve (09) folios.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2019, se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el Tribunal decidirá en el noveno (09) día la presente incidencia de recusación.
En fecha seis (06) de febrero de 2019, las abogadas en ejercicio Rosario Gedeón de Villamizar y Luisa Herminia Bastardo Ruíz, (IPSA N° 85.530 Y 56.177 respectivamente, consignaron escrito de informes constante de tres (03) folios y un anexo de nueve (09) folios.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador Superior lo hace previo a las siguientes consideraciones:
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA estando dentro de la oportunidad procesal a la cual se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la recusación formulada en consecuencia expuso:
OMISSIS….
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo a presentar informe por la denuncia a su decir fundamentada en los artículo 82, ordinales 9,17 y 18 en concordancia con el artículo 92 ambos del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Con respecto a los ordinales antes referidos, debo dejar sentado:
1.- Que en ningún momento he tenido, ni ningún pariente dentro de los grados de consanguinidad legalmente establecidos o afines tengan alguna relación directa o indirecta con las partes en el presente litigio.
2.- Niego rotunda y categóricamente que personalmente haya efectuado alguna recomendación, asesoría o patrocinio a favor o en contra de ninguna de las partes intervinientes en este caso.
3.- Jamás ha existido de mi parte enemistad o al menos cruce de palabras entre las accionantes o alguna de las partes en litigio, así como con ninguna de sus apoderadas judiciales.
4.- Que la nuestro Máximo Juzgado en reiteras jurisprudencias ha dejado establecido, que el hecho de que exista la denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales contra el juez, no es causal para inhibirse o ser recusado;
Se evidencia el carácter temerario y despectivo de la recusación formulada en mi contra, en virtud que se pretende utilizar como un medio de impugnación de las decisiones dictadas en el proceso, que fueron fijar el lapso de evacuación de los medios probatorios a derecho, las cuales fueron dictadas en estricto acatamiento al orden legal respectivo, teniendo las partes, los recursos y medios de defensas que el sistema procesal establece, de considerar que dichas decisiones las afectan en su interés procesal Pero mal pede pretenderse utilizar la institución de la recusación, como un medio para manifestar su descontento hacia una determinada decisión judicial y mucho menos pretender con ella esgrimir ofensas y denigrar del profesionalismo de la operadora de Justicia, por el hecho de haberse dictado un auto donde se fijo el lapso y el trámite para la evacuación de pruebas admitidos por el Juzgado Superior (informe y experticia), entre otras decisiones que le fueron adversas con anterioridad y hasta en otros juicios, donde las accionantes se ha dedicado a recusarme en las causas que he conocido (7522-17 y 7529-18), pareciera mas bien que lo que se busca esta radicación de los expedientes hacia otros tribunales.
OMISSIS…
Las recusantes fundamentan su recusación alegando como hecho configurativo de las causales de recusación, haber prestado patrocinio a su contraparte, el hecho de existir dos denuncias en mi contra ante Inspectoría General de Tribunales y haber actuado con enemistad manifiesta con las accionantes de recusación, todo deducido del hecho de haber sustanciado como la norma procesal ordena la evacuación de unas pruebas admitidas por el Juzgado de Alzada, entre otras decisiones a las que interpusieron recursos de apelación y que también fueron denunciadas en otra recusación, que valga la pena acotar fue inadmitida por este juzgado al haberse presentado extemporáneamente, y que se encuentra en apelación por lo que la recusación aquí planteada no es otra cosa que una reacción de las apoderadas de la parte demandante, ante la actuación judicial que le fue adversa, obviando el ejercicio de los recursos y actuaciones procesales respectivas, para centrarse en un ataque personal contra esta administradora de justicia, lo cual es intolerable por nuestro sistema procesal y además constituye una actuación antitética y temeraria que debe ser sancionada … OMISSIS..
Respecto al alegato de haber dado recomendaciones sobre el fondo del asunto, no basta simplemente decirlo, pues se debe señalar con precisión, el como? Cuando? Y donde? fue dada la recomendación y patrocinio , y en que consistió dicha recomendación?. Pues se trata de una causal que debe ser acreditada en las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho, por ser de materia material y en consecuencia, la simple afirmación de que la Juez dio recomendación a la parte actora, sin precisar las circunstancias citadas, constituye sin lugar a dudas una actuación temeraria de la Recusante y asi debe declararse.
Por otra parte, tenemos el alegato sobre el “haber actuado con enemistad manifiesta” para con las abogadas recusantes, pues a su decir al haber tenido yo conocimiento de la denuncia que ejerciera por ante la inspectoría General de Tribunales, pues, niego rotundamente esta situación al no tener yo conocimiento alguno de la segunda alegada denuncia; ha sido también reiterada la jurisprudencia respecto a este causal, en el sentido que debe acreditarse un hecho concreto y objetivo que demuestre la existencia de la misma, verificándose la temeridad del accionar del recusante en el hecho de no haber señalado ningún hecho o circunstancia que objetivamente demuestre la existencia de la eludida enemistad.
OMISSIS….
En cuanto a la referencia que hace la recusante sobre su inconformidad por una decisión ello no constituye causal alguna de recusación, teniendo la indicada ciudadana como parte en el proceso el pleno ejercicio de su derecho a los recursos judiciales como vía para el ejercicio de su derecho a la defensa ante la adversidad de una decisión y medio idóneo para dirimir su disconformidad con lo decidido.
Toda mi actuación a sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina sea ha seguido el tramite procedimental previsto en la Ley ya que todo se ha hecho para respetar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciable.
OMISSIS…
Por todo lo señalado claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación temerario carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad con una decisión judicial, llegando incluso a formular expresiones ofensivas y despectiva contra la Jueza Provisorio de este despacho judicial, dichas actuaciones merecen un llamado de atención y la aplicación de las sanciones legales pertinentes en contra de la recusante, por parte del Juez que corresponda decidir la incidencia una vez que sea declarada sin lugar.
OMISSIS….
Dejo así cumplida a la cual se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil venezolano, con ocasión a la recusación interpuesta. Y solicito a la Alzada que una vez recibida las actuaciones inherentes a la Recusación, sea declarada sin lugar, por cuanto no existe razones de hecho ni de derecho para la procedencia de la misma…

Ahora bien, ante esta Instancia Superior las recusantes sostienen que la Juez recusada mantiene una parcialidad desde el inicio de la causa que dio origen a la presente acción recursiva, con base en unas series de afirmaciones, que entre otras centra sus señalamientos, en que la recusada abogada María de los Ángeles Andarcia en el desarrollo de la causa principal a demostrado una maliciosa intencionalidad para causar daño a su representada las cuales afirman que ésta se producen entre otras cosas, cuando utiliza convicciones erradas, cuando falsea la verdad de manera descarada para llegar a ensamblar sobre supuestos inexistentes, derechos en la sentencia para otorgárselo a quien no lo tiene, todo ello, se evidencia a su decir, de las actas procesales que conforman el presente expediente, y que de todo lo explanado afirma que existe un MERIDIANA ENEMISTAD, que no se puede negar entre la juez recusada y la persona de las representantes legales de la demandada KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN, ello producto de un INNEGABLE PATROCINIO hacia la contraparte, así como el desmedido interés en mantener el expediente dentro de su tribunal con intención de tipo pecuniario, motivos éstos a su entender la Juez recusada debe apartarse del conocimiento de la causa de donde deviene la presente recusación. Sostiene, que la conducta de parcialidad de la recusada deviene al ésta cometer hechos y acciones que se desprenden del expediente marcado con el N° 7522-17, en el que se solicita la Nulidad del Acta de Asamblea extraordinaria de unos de los bienes de la partición demandado en el juicio principal, y la juez recusada ocultó el resultado de la prueba reina para poder dictar un fallo beneficiando a la contraparte.
Planteada en los términos precedentes la presente incidencia de Recusación y abierta a pruebas, las abogadas Rosario Gedeón de Villamizar y Luisa Herminia Bastardo Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 4.186.731 y 8.441.875, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.530 y 56.177, respectivamente, partes recusante, hicieron uso de este derecho, y cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Juzgador a emitir el presente fallo.

Para decidir esta Alzada observa:

Respecto a la incidencia de recusación, debe señalar, que ésta, es una figura jurídica, la cual puede ser ejercida por las partes, si así lo estimare y estuviere fundada en algunas de las causales pre-establecidas por la ley; o por motivos que hagan posible y en consecuencia procedente la acción recursiva, lo cual provoca la exclusión del juez en la continuidad cognitiva de la causa que le ha sido confiada a su capacidad intelectiva, a su conducta de imparcialidad, de equilibrio procesal, entre otros, cuando éste no haya dado el cumplimiento a la obligación de la inhibición, el cual es una institución procesal impuesta por la Ley al funcionario judicial (jueces, secretarios, alguaciles, etc) con el objeto de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Así pues, tenemos entonces, que la recusación no es más, que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
En este particular, el 24 de octubre del 2001, específicamente lo que se cita a continuación: En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional
(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)

De la referida sentencia parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento concreto y justo que prevé la Ley Adjetiva Civil en garantía de la imparcialidad que debe asumir el Juzgador ante la función jurisdiccional al decidir aspectos esenciales en los juicios, de tal manera, cuando algunas de la partes considere y tenga medios suficientes que demuestren que el juez que está conociendo del juicio se encuentre incurso en actos jurisdiccionales que hagan evidente su imparcialidad que pueda incidir o afectar adversamente en el resultado definitivo del juicio (fallo), con base a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil debe recusarlo, si este no se ha inhibido, a los fines, que se desprenda del conociendo de la causa.
Ahora bien, como quiera que, las accionantes aduce que la Juez recusada abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se encuentra incursa en la causales contenidas en el ordinal 9, 17 y 18 del artículo 82 eiusdem, quien suscribe pasa de seguida a verificar si con el acervo probatorio que trajeron a los autos la accionante quedó demostradas las afirmaciones que ha su decir, configuran la conducta de parcialidad denunciada por éstas con base a la existencia de ENEMISTAD alegada entre ellas y la juez recusada y el INNEGABLE PATROCINO hacia la contraparte
DE LAS PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
La parte recusante presentaron las pruebas en el lapso establecido de las cuales se observa:
1- Copia certificada, del acta solicitada en nulidad, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
2- Copia certificada del acta de asamblea de la compañía INVERSIONES DELL ACQUA, CA, debidamente registrada bajo el N° 47 Tomo 56-A, en fecha 05/10/2017.
De las causales del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en la cuales las accionantes fundamentaron la acción recursiva, se puede leer lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…(omissis)
9º “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”
17º “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Ahora bien, en relación a la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que, el supuesto de procedencia del citado ordinal, consiste, en que, la recusante haya dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” para ello, quien lo invoca como efecto fue invocado por las accionantes, deben inexorablemente demostrar que la juez recusada haya incurrido en tales supuestos, lo contrario impide que no se tenga como cierto lo alegado con base al presente ordinal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El ordinal 17° eiusdem establece que, para que se configure la procedencia de recusación contra la juez aquí recusada, es “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” Al respecto, y como se evidencia de la trascripción del escrito de recusación, las partes recusantes Abogadas Rosario Gedeón de Villamizar y Luisa Herminia Bastardo Ruiz, alegaron, que la Jueza recusada abogada María De Los Ángeles Andarcia fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 23-11-2018 y por segunda oportunidad en 08-01-2019, los cuales a su decir, tales denuncias encuadran perfectamente en la causal N° 17 del articulo 82 ejusdem. En este sentido, cabe destacar que, aun cuando fueron admitidas por la Oficina de Inspectoría de Tribunales, no consta en los autos elementos que demuestren, que en dichas denuncias se haya dictado una determinación final en favor o en contra de la señalada juez, es decir, no basta solo el haber intentado una queja y que ésta haya sido admitida, necesario es, que de dicha queja se haya obtenido un resultado a favor o en contra, como se dijo anteriormente de la juez recusada y dentro del lapso establecido para ello, de tal manera, que se desprende los autos, que la invocada causal no cumple con los supuestos en ella contenida, además que, tal invocación debe ser probada por la accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto enemistad contenida en la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, es importante considerar, que la enemistad consiste en la aversión, odio entre dos o más personas (El Pequeño Larousse. Editorial Larousse.1999. p.387); y es ese sentimiento el que puede afectar la imparcialidad de un Juez, durante el conocimiento de una causa, siendo necesario que el recusante pruebe fehacientemente los hechos que configuran la enemistad, para así determinar la suerte de la presente recusación y además plantee el nexo de causalidad entre la enemistad manifiesta y la afectación de la imparcialidad del juez; por ello le corresponde al recusante la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.
De la normativa se establece que debe existir un vínculo causal entre la enemistad manifiesta entre el juez y el recusante o su patrocinado, que haga sospechable la imparcialidad del juez.
De la trascripción de la causal 18° ejusdem, anteriormente realizada se observa, que el supuesto para invocar la causal, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador, es decir, la causal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente.
De igual manera esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que:
“… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos”

Por demás estar decir, que el hecho de la enemistad entre la juez recusada y las accionadas está claramente definido por lo antes referido, y en consecuencia debe al igual que las causales ante analizadas deben ser probadas para que las accionadas corran con la suerte de que la acción recursiva le sea declarada con lugar.
Ahora bien, analizado como fue el acervo probatorio traído a los autos por las recusantes, se puede observar que, aun cuando se tratan de documentos públicos permitidos por la ley para hacerse valer en juicios, de éstas no se desprenden elementos que demuestren que la conducta de la Juez recusada encuadren en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocadas por las accionantes en la presente recusación, ya que de ellas, en su contenido y espíritu se desprenden cuestiones que no encajan en la prefiguración de la conducta de la recusada que hagan evidente la imparcialidad aquí denunciada como pretenden hacer ver las recusante, Así pues, las partes recusantes no trajeron al proceso prueba alguna demostrativa, de la presunta enemistad, ni la presunta recomendación y patrocinio que dijeron haber realizado por parte de la Jueza recusada y menos la invocada conforme se desprenden del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, aprecia esta Alzada, que los argumentos aducidos por las recusantes, no constituyen elementos suficientes para considerar que la persona de la abogada María De Los Ángeles Andarcia, Juez del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se encuentre comprometida su imparcialidad. ASI SE ETABLECE.
De tal manera, no basta solo afirmaciones que cuestionen la conducta de la Juez recusada, pues la parte recusante en el presente expediente debieron traer a los autos los medios probatorios idóneos, aptos capaces de acreditar los hechos expuestos y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, ya que corresponde a las partes no sólo alegar sino traer al proceso las pruebas demostrativas de esos hechos. De allí que este sentenciador, considera del análisis realizado a las pruebas aportadas a los autos, que no existen evidencias de que la Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, haya dado recomendación o patrocinio, de que exista enemistad entre ella y las recusadas, ni de los resultados de la denuncia planteada por éstas en la Oficina de Inspectoría General de Tribunales, lo que hace que en consecuencia resulte forzoso para este jurisdiscente, declarar sin lugar la recusación ejercida por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que las recusantes invocaron. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por las Abogadas ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR Y LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, alegando para ello la causal contenida en los ordinales 9º, 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano DANIEL JOSÉ DELACUA GARCÍA contra la ciudadana KARILA JOSÉ VILLAMIZAR GEDEÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE CERO COMA CERO CERO DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.0,002) a la parte recusante, antes identificadas, en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese en su oportunidad legal correspondiente y déjese copias certificadas.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO








EXP N° 19-6605
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/TC/