REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD incoada por el ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.892, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MARIA DEL PILAR GONZALEZ PINO, venezolano, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el N° 224.557, contra el ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.989.
Exponiendo lo siguiente:
“Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el día (06) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el N°.32, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que celebré un CONTRATO DE SOCIEDAD con el ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N°.V-13.772.989, soltero, de este domicilio, con el objeto de construir cuatro (4) locales comerciales.
A tales fines, ABDALAH SAKAL (quien a los efectos del aludido CONTRATO DE SOCIEDAD se denominó EL PROPIETARIO) se comprometió a aportar, y efectivamente aportó, un inmueble de su legítima y exclusiva propiedad que estaba constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual se encontraba construida, con un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 m2), ubicado entre las calles García y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Estado Sucre, con número catastral 191401U002027001 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la calle García; SUR: con casa que es ó fue propiedad de Carmen Felicia Figueroa o Marcos Pérez; ESTE: Con casa que es ó fue propiedad de Julia Pérez; y OESTE: Con la calle Blanco Fombona.
El inmueble en cuestión, según lo indicado en el contrato que suscribimos, pertenece a ABDALAH SAKAL, conforme constaría del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el N°.2012.1480, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.422.17.9.1, correspondiente al Libro del Folio Real del año en cuestión.
Del mismo modo, yo (denominado en el contrato de marras como CONSTRUCTOR) me comprometí a aportar “…todos los recursos económicos y humanos para demoler la casa que está en el terreno, retirara los escombros que se generen, acondicionar el terreno y construir los cuatro (4) locales nuevos…” bajo mi única y exclusiva cuenta y responsabilidad, con materiales de construcción, accesorios y tuberías de primera calidad.
Por otra parte, en la cláusula SEGUNDA se evidencia que acordamos que los cuatro (4) locales comerciales (objeto del señalado contrato) serían de iguales dimensiones y acabados.
…omisiss…
De modo que, de acuerdo con los precisos términos del CONTRATO DE SOCIEDAD al que me he venido refiriendo, construidos los cuatro (4) locales comerciales que me comprometí a construir en lote de terreno cuyos datos han sido aportados ya, dos (2) de ellos, con el área de terreno sobre el cual se encuentran enclavados, me pertenecerían, como pago por los trabajos de construcción de los mismos que me ha correspondido llevar a cabo.
…omisiss…
Lo cierto del caso es que, pese a las múltiples dificultades que en esta época supone a la construcción de inmuebles, yo cumplí con todas (absolutamente todas) las obligaciones contractualmente asumidas por mí y entregué, totalmente construidos y acabados los cuatro (4) locales a mi “socio”: el ciudadano ABDALAH SAKAL, con la con la esperanza de que éste cumpliera con las obligaciones que recíprocamente le corresponden.
Prueba de que los cuatro (4) locales de marras comerciales fueron construidos se encuentra, en principio, en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el N°.422.17.9.1. 4684, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que se acompañan al presente escrito marcado con la letra “B”.
…Omisiss…
Declara, además, que sobre el lote de terreno en cuestión estaba construida una casa que fue demolida, que se retiraron los escombros y se compactó el terreno para que luego se construyeran, como efectivamente se construyeron, cuatro (04) locales comerciales que han sido identificados por él como LOCAL 1, LOCAL 2, LOCAL 3 y LOCAL 4.
…omisiss…
Más tarde, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el N°.2012.1480, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado bajo el N°.422.17.9.1.4684 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “C”, mi “socio” (ABDALAH SAKAL), declara expresamente que es propietario de un inmueble ubicado entre las calles García y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Estado Sucre, con número catastral 191401U002027001 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la calle García; SUR: con casa que es ó fue propiedad de Carmen Felicia Figueroa o Marcos Pérez; ESTE: Con casa que es ó fue propiedad de Julia Pérez; y OESTE: Con la calle Blanco Fombona.
Declara que el lote de terreno consta de diez metros con cincuenta metros cuadrados (10,50 m) de frente y veinte metros (20 m) de fondo y por lo tanto, posee un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 m2).
Señala, además, que sobre el lote de terreno en cuestión estaba construida una casa que fue demolida, que se retiraron los escombros y se compactó el terreno para que luego se construyeran, como efectivamente se construyeron, cuatro (4) locales comerciales que han sido identificados como: LOCAL 1, LOCAL 2, LOCAL 3 y LOCAL 4.
…omisiss…
De manera tal pues que, atendiendo a lo que estipulamos en la cláusula SEXTA del CONTRATO DE SOCIEDAD que celebramos el ciudadano ABDALAH SAKAL y quien suscribe el presente escrito, a mi me pertenecen, como pago por la construcción de los cuatro (4) locales comerciales antes descritos, los LOCALES COMERCIALES IDENTIFICADOS COMO “3” y “4” que se encuentran ubicados sobre los LOTES DE TERRENO identificados como “C” y “D”, cuyos datos se acaban de transcribir.
Sin embargo a más de ocho (08) meses de haberse llevado a cabo la documentación relacionada con la acreditación de la propiedad de los inmuebles (locales comerciales y lotes de terrenos) antes descritos, mi socio ABDALAH SAKAL, se ha negado rotundamente a cumplir con la obligación asumida contractualmente de cancelarme los trabajos de construcción llevados a cabo por mí, y en tal virtud se ha rehusado obstinada e injustificadamente a cederme la propiedad de los LOCALES COMERCIALES identificados como “3” y “4” que se encuentran edificados sobre los LOTES DE TERRENO identificados como “C” y “D”, cuyas especificaciones han sido consignadas con suficiente amplitud en este escrito y, como puede suponerse, ello no puede ser tolerado bajo ninguna circunstancia.
…omisiss…
…para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMER: A cumplir con la obligación de transferirme la propiedad, como pago por la construcción llevada a cabo por mí, de los LOCALES COMERCIALES identificados como “3” y “4” que se encuentran ubicados sobre los LOTES DE TERRENO identificados como “C” y “D” cuyos datos transcribiré seguidamente: EL LOTE DE TERRENO IDENTIFICADO “C”: Que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m) en línea recta que colinda con el Lote “B”; SUR: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m) en línea recta que colinda con el Lote “D”; ESTE: En cinco metros (5 m) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; y OESTE: En cinco metros (5 m) en línea recta que colinda con la calle Blanco Fombona; con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (52,50 m2). Sobre el lote de terreno en cuestión se encuentra construido el LOCAL 3 que tiene un área de construcción de ciento tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (103,50 m2) y consta de dos (02) niveles, la “planta baja” que cuenta con un (01) baño con todas sus piezas sanitarias y puerta de madera entamborada; pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad “Santamaría”; instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en la losa de piso y paredes; techo de losa acero con concreto y una escalera que conduce a la “planta alta”, con un área de de construcción de cincuenta metros cuadrados (50 m2); y la “planta alta” cuenta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (53,50 m2).
EL LOTE DE TERRENO IDENTIFICADO “D”: Que está comprendiendo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 m) en línea recta que colinda con el Lote “C”; SUR: En diez metros con cincuenta centímetros en línea recta que colinda con la casa que es ó fue propiedad de Carmen Felicia Figueroa o Marcos Pérez; ESTE: En cinco metros (5 m) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; y OESTE: En cinco metros (5 m) en línea recta que colinda con la calle Blanco Fombona; con un área de cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (52,50 m2). Sobre el lote de terreno en cuestión se encuentra construido el LOCAL 4 que tiene un área de construcción de ciento tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (103,50 m2) y consta de dos (02) niveles, la planta baja que cuenta con un (01) baño con todas su piezas sanitarias y puerta de madera entamborada; pisos de cemento rústico y una puerta de seguridad “Santamaría”; instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas en la losa de piso y paredes; techo de losa acero con concreto y una escalera que conduce a la “planta alta”, con un área de de construcción de cincuenta metros cuadrados (50 m2); y la “planta alta” cuenta con un espacio abierto o mezanina para uso del local u oficina, con un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (53,50 m2).
A todo evento y cualquier efecto solicito muy respetuosamente de este Tribunal que, en la sentencia que, en la sentencia definitiva se establezca conforme a lo previsto en el artículo 531 del código de procedimiento civil, que tratándose del cumplimiento de un contrato que tiene como objeto la trasferencia de la propiedad de bienes inmuebles, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y que en tal virtud si el demandado no cumple voluntariamente con lo que le sea ordenado, entonces, la sentencia se hará registrar para servirme como titulo suficiente de propiedad sobre los dos (02) inmuebles a los que me he venido refiriendo…”

En fecha catorce (14) de Mayo de 2018, este Tribunal Admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del demandado. Se libró boleta (ver folios 49 y 50)

En fecha 30 de julio, según consta al folio 55 se verificó la citación personal del demandado ciudadano ABDALAH SAKAL, identificado en autos.

En fecha 31 de octubre el demandante, vista la no contestación ni la aportación de medios probatorios de la parte demandada solicita al tribunal que declare la confesión ficta. Ver folios 68 y 69.

Corre inserto de los folios 57 al 65 escrito de medios probatorios, suscrito por la parte actora ciudadano GEORGES ARNAWID, las cuales fueron debidamente admitidas por este juzgado en fecha 05 de noviembre del 2018.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para dictar su fallo definitivo, procede a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

En materia de contratos, las estipulaciones deben cumplirse tal y como fueron pactadas, donde cada parte debe probar el cumplimiento de las clausulas contractuales, en el presente caso, el demandante conjuntamente con el libelo aportó instrumentales, a los fines de probar la existencia del contrato de sociedad, y la propiedad sobre los inmuebles que tiene el demandado. Así se establece.-
Por lo que resulta oportuno, valorar las pruebas aportadas al proceso, dejándose expresa constancia que solo hizo uso de tal derecho la parte actora.

De las pruebas:
CONTRATO DE SOCIEDAD, autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre el (06) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el N° 32, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; se le otorga pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la pretensión, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos GEORGE ARNAWID y ABDALAH SAKAL, identificados en autos se asociaron para construir cuatro (4) locales comerciales, donde ABDALAH SAKAL denominado el propietario aportaría un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual se encontraba construida, con un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 m2), ubicado entre las calles García y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Estado Sucre, con número catastral 191401U002027001, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el N°.2012.1480, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4684, correspondiente al Libro del Folio Real del año en cuestión, sobre el cual GEORGE ARNAWID denominado el constructor aportaría los recursos económicos y humanos para demoler la casa que se encontraba construida sobre el terreno y construir los cuatro (4) locales comerciales, así mismo en la clausula sexta se estableció que el propietario del terreno le otorgaría al constructor la propiedad del 50 % del terreno donde se construirían los locales, así como la adjudicación de dos (2) locales de los cuatro (4) locales construidos. Así se establece.-

DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el N°.2012.1480, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4684, correspondiente al Libro del Folio Real del indicado año, constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual está construida, con un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 m2), ubicado entre las calles García y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Estado Sucre, con número catastral 191401U002027001; se le otorga valor probatorio, ya que el mismo viene a ser el instrumento que acredita la propiedad sobre el inmueble donde se levantarían los cuatro(4) locales comerciales pactados en sociedad por la partes aquí actuantes. Así se establece.-

DOCUMENTO DE DECLARACIÓN DE DEMOLICIÓN DE INMUEBLE constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual está construida, con un área aproximada de doscientos diez metros cuadrados (210 m2), ubicado entre las calles García y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Estado Sucre, con número catastral 191401U002027001, y CONSTRUCCION DE CUATRO (4) LOCALES COMERCIALES, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 2012.1480, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4684, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; se le otorga valor probatorio, ya que el mismo viene a ser el instrumento que acredita la propiedad sobre los cuatro(4) locales comerciales pactados en sociedad por la partes aquí actuantes. Así se establece.-

DOCUMENTO DE DIVISION DEL LOTE DE TERRENO EN CUATRO (4) LOTES DE TERRENO, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 2012.1480, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4684, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; se le otorga valor probatorio, ya que el mismo viene a ser el instrumento que acredita la propiedad, linderos y medidas de los cuatro (4) lotes de terrenos sobre los cuales están construidos los cuatro (4) locales comerciales pactados en sociedad por la partes aquí actuantes. Así se establece.-

DOCUMENTO DE PROMESA DE COMPRA VENTA sobre el local comercial N° 4, de fecha 27 de enero del 2017, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 28, Tomo 12, celebrado entre los ciudadanos RUBEN RENE ARIAS ALCALÁ, con cedula de identidad N° 10.289.613 y GEORGES ELIAS ARNAWID 11.829.892; se le otorga valor probatorio, por cuanto de ello deriva que el demandante GEORGES ELIAS ARNAWID de acuerdo al contrato de sociedad suscrito con el demandado ABDALAH SAKAL se le acreditaba la propiedad de dos (2) locales comerciales con sus terrenos por haber sido el constructor de los mismos, daba en promesa de compra venta a un tercero uno de los locales comerciales pactados como suyo en el contrato de sociedad suscrito en fecha 06 de junio del 2014 ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, cuya promesa de compra venta tenía una vigencia de 30 días luego de su suscripción, que en la clausula quinta de dicha promesa de compra venta se estableció una clausula penal por incumplimiento imputable a las partes, que en cuanto al promitente vendedor, sería de cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs) por los daños y perjuicios ocasionados al promitente comprador, mas la recisión de la promesa. Así se establece.-

DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2016, dirigido al ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID por el ciudadano RAUL MARQUEZ, en su carácter de gerente general de construcciones 1511 C.A., donde informa sobre la culminación de la obra de construcción de 4 locales comerciales en la calle Blanco Fombona cruce con calle García, que le habría sido adjudicada mediante licitación por su persona; se le otorga valor probatorio, pues la misma fue ratificada mediante testimonial en fecha 13 de noviembre de 2018 por el suscriptor de la misma, quien indicó reconocer en contenido y firma el documento inserto al folio 65, ser constructor, que tiene una empresa de construcción llamada CONSTRUCCIONES 1511 C.A., que fue contratado por el ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID para construir 4 locales comerciales de 2 niveles cada uno, en la Blanco Fombona cruce con calle García, y que fue el ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID quien tramitó todos los permisos de construcción, que el dueño del terreno el señor ABDALAH SAKAL fue quien les entregó la llave de la casa que iba a ser derrumbada para la edificación, esta declaración le merece plena confianza a esta juzgadora, por tener claridad el testigo de los hechos vertidos en la instrumental y de la construcción. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Rindieron su declaración los ciudadanos:
DAVID JOSE LOPEZ, identificado en autos, manifestó dedicarse al comercio de construcción; que la obra construida en la avenida blanco Fombona de esta ciudad de Cumana, fue por cuenta del señor GEORGES ARNAWID, y se realizaron la construcción de cuatro locales con su respectiva mezanina; que los materiales utilizados para la construcción de esa obra fueron cabilla, granza, cemento, alambre, arena, tuberías para aguas negras y aguas blancas, tuberías estructurales para la fabricación de la estructura, y los aceros; que él era el Supervisor en la obra a la que hace referencia; que la persona que construyo la obra que menciona fue el señor Raúl Márquez; que la persona que aportaba los recursos económicos para la construcción de la obra era el señor GEORGES ARNAWID; que la fecha cuando se inicio la construcción de la referida obra fue como en julio del 2014 y culmino en su totalidad; que las personas que laboraron en esa obra fueron Arami de la Cruz y otros obreros que no recuerda los nombres; que el ciudadano Arami en la construcción realizó la fabricación de la estructura metálica; que la persona a la que fue entregada la construcción en referencia una vez culminada esta fue al señor GEORGES ARNAWID.

Ciudadano ANTONIO ONETO, identificado en autos, manifestó ser Comerciante; que la obra construida en la avenida blanco fombona de esta ciudad de Cumana, por cuenta del señor GEORGES ARNAWID fue supervisada por él; que los materiales utilizados para la construcción de esa obra fueron Acero, tubos estructurales, por supuesto cemento, bloque, portones metálicos, cerámicas, todos los accesorios que hay en el baño; que el supervisaba la obra en todo sentido, hacia los pedidos de bloque, cemento, granza, arena y los avances de la construcción como iba; que quien construyó la obra que fue el señor Raúl Márquez; que la persona que aportaba los recursos económicos para la construcción de la obra era el señor GEORGES ARNAWID; que la fecha de cuando se inicio la construcción de la referida obra fue a principio de julio del 2014 y ya se culminó; que las personas que laboraron en esa obra fueron Raúl Márquez, David López, Arami de la Cruz; que el ciudadano Arami en la construcción realizó todo lo que era los portones todo lo que se refiere a estructuras metálicas; que la entrega de la construcción al señor GEORGES ARNAWID una vez terminada la hizo Raúl Márquez; que la construcción en referencia está estructurada los cuatro locales, cada uno tiene su baño, mezanina, cerámica, sus puertas, portones, totalmente pintado, los baños tiene todo sus acabados culminados.
A estas testimoniales se les otorga valor probatorio, pues al aplicarles la psicología testifical, se evidencia que poseen plenos conocimientos de los hechos aludidos en este proceso, que trabajaron en la construcción de los cuatro (4) locales referidos en el contrato de sociedad del que se pide su cumplimiento, además reconocen al demandante GEORGES ARNAWID como el contratante y responsable de la obra construida, por tanto merecen plena confianza sus deposiciones. Así se establece.-

Entrando al tema a decidir, y, habiendo sido citado el demandado tal como consta a los autos sin que compareciera a dar contestación al fondo de la demanda, actuación que le hace subsumible en la confesión ficta establecida en el artículo 362, por lo que debe revisar este juzgado que la actuación del demandante esté ajustada a derecho y que haya cubierto los extremos a que se contrae la norma indicada. Así se establece.-

Para ello es necesario verificar los efectos que produce la falta de contestación de la demanda, en virtud, del principio de preclusión procesal, puede resumirse así:
• El demandado pierde la oportunidad oponer cuestiones previas (en el supuesto de contumacia o rebeldía absoluta).
• Pierde la oportunidad de admitir los hechos señalados por el actor y de esta manera que la causa se decida como de mero derecho.
• Precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos.
• No podrá intentar la reconvención o mutua petición, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
• Pierde la oportunidad de discutir la estimación exagerada, y con ello todas las consecuencias que se originan de tal hecho, entre otras, la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
• De conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, también pierde la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo.

Pero el principal efecto que produce la falta de contestación de la demanda, es considerar al demandado confeso; es decir, el reconocimiento de los hechos en que el actor funda su pretensión. Tal como lo establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que impone un perjuicio al demandado por no cumplir con esa carga procesal.

Al decir de Chiovenda, G. (1922, 269):
“La confesión ficta surgió como medida coactiva para asegurar la comparecencia del citado”

Si a pesar de las previsiones constitucionales y legales para garantizar la defensa en juicio, se produce la falta de contestación a la demanda, ya sea, por rebeldía absoluta del demandado o habiéndola contestado no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil; el Estado como perjuicio establece un presunción de considerar admitidos los hechos alegados por el actor.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.

También está claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos, ya que los mismos son concurrentes, es decir, el juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado.

LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fue estudiada al inicio del presente fallo. Corresponde ahora tratar, los dos últimos requisitos.

QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE

El articulo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil lo que alude en realidad es a la “Pretensión” del actor, en tanto que esta es: “Una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Guasp, J. 1998, 206). La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto el actor ha de sostener (siempre) que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico; pues para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa (Guasp, J. 1998).

Así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Si bien es cierto que el demandado contumaz tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a los fines de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento civil y, sin embargo, no da cumplimiento a tal carga. Entonces el Juez no debe limitarse simplemente a determinar si la “acción” propuesta no es contraria a derecho “per se”; sino que, debe extender su actividad al examen de la procedencia de la “pretensión” deducida, en virtud de las leyes de fondo.

Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la pretensión que se planteó es absolutamente a derecho y amparable por nuestro ordenamiento jurídico, debido a que el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de sociedad sucrito con el demandado sobre unos locales comerciales construidos en un terreno propiedad del demandado. Y así se decide.

SI EL DEMANDADO NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Sobre este particular se ha presentado en doctrina una gran discusión. En efecto, se encuentran divididas las opiniones respecto de la libertad probatoria que tiene el demandado contumaz.

Sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimientos Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.
Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones del demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

Pues bien, verificada la confesión ficta en la que ha incurrido el demandado, ahora corresponde revisar el cumplimiento de obligaciones contraídas por las partes contratantes, y si el demandado cumplió con las obligaciones pactadas en el descrito contrato de sociedad sobre locales comerciales, siendo oportuno citar la norma rectora en los cumplimientos de contratos bilaterales, a saber la contenida en el Código Civil Venezolano:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese mismo orden de ideas, el código de procedimiento civil, establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De acuerdo a lo tipificado en el artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral de Sociedad, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de Sociedad autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el día (06) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el N° 32, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue analizado por este juzgado, contentivo de las cláusulas que debían ser cumplidas por los contratantes, por lo que resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta juzgadora que del material probatorio traído a los autos se evidenció y así fue manifestado por los testigos, que el demandante fue quien pagó y construyó los cuatro (4) locales comerciales pactados en el contrato de sociedad, de los cuales eran dos (2) para el ciudadano ABDALAH SAKAL como propietario del inmueble, y los otros dos (2) para el ciudadano GEORGES ARNAWID en su condición de constructor y financista de la obra, esto de acuerdo a lo pactado en la cláusula SEXTA del CONTRATO DE SOCIEDAD celebrado, LOCALES COMERCIALES IDENTIFICADOS COMO “3” y “4” que se encuentran ubicados sobre los LOTES DE TERRENO identificados como “C” y “D”; por lo que se tiene como cumplida la obligación de hacer del demandante ciudadano GEORGE ARNAWID. Así se establece.-

Habiéndose verificado el cumplimiento de la obligación de hacer, referida a construir por completo los cuatro (4) locales comerciales por parte del demandante ciudadano GEORGES ARNAWID, pactada como su única obligación en el contrato de Sociedad de fecha 06/06/2014, faltaría verificar el tercer requisito para la procedencia de la pretensión propuesta, es decir, el incumplimiento de una de las partes contratantes, que en el presente caso, sería el incumplimiento imputable al demandado, quien una vez construidos los cuatro (4) locales comerciales, tenia la ineludible obligación contractual, de enajenar o grabar a nombre del demandante ciudadano GEORGES ARNAWID o de la persona que éste indicara, los dos locales comérciales pactados como sociedad contractual en el indicado contrato, dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de la construcción de los cuatro (4) locales comerciales por parte del ciudadano GEORGES ARNAWID, lapso éste en el cual el demandado ABDALAH SAKAL debía inscribir en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre dos (2) de los cuatro (4) locales construidos a nombre del ciudadano GEORGES ARNAWID, situación esta que no pudo ser probada en los autos por el demandado, pues no trajo prueba alguna del cumplimiento de su obligación de haber protocolizado el inmueble al demandante GEORGES ARNAWID, quedando así en perfecta evidencia el incumplimiento a las obligaciones contraídas contractualmente por el demandado, es decir existe incumplimiento por el demandado ciudadano ABDALAH SAKAL de otorgar la propiedad de los dos (2) locales 3 y 4 y el terreno donde estos se encuentran construidos al ciudadano GEORGES ARNAWID, identificado en el antedicho contrato de Sociedad. Así se decide.-

En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD suscrito por las partes intervinientes en este proceso autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el día (06) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el N° 32, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales identificadas con los números 03 y 04 y los lotes de terreno identificados como lote C y D sobre los cuales están construidos, ubicados entre las calles García y Blanco Fombona de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de Estado Sucre, con número catastral 191401U002027001, los cuales pertenecen al demandado ABDALAH SAKAL, identificado en autos, según documento de CONSTRUCCION DE LOS CUATRO (4) LOCALES COMERCIALES, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 2012.1480, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4684, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y LOS LOTES DE TERRENOS según instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 2012.1480, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.4684, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012;

Que con ocasión a la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de sociedad, interpuesta por el ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID los locales comerciales N° 03 y 04 y sus lotes de terrenos identificados como LOTE “C” y LOTE “D” con un área de construcción de ciento tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (103,50 mt2) cada uno, constan de dos (2) niveles mas mezanina abierta cada uno, que el LOTE “C” con los siguientes linderos: Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50) en línea recta que colinda con lote B; Sur: En diez metros con cincuenta centímetros (10,5) en línea recta que colinda con lote D; Este: En cinco metros (05) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; Oeste: En cinco metros (05) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; y el LOTE “D”, Norte: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50) en línea recta que colinda con lote C; Sur: En diez metros con cincuenta centímetros (10,5) en línea recta que colinda con casa que es o fue de Carmen Felicia Figueroa o Marcos Pérez; Este: En cinco metros (05) en línea recta que colinda con casa de Ana Julia Pérez; Oeste: En cinco metros (05) en línea recta que colinda con Calle Blanco Fombona; pasan a ser propiedad del ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID, con cedula de identidad N° V- 11.829.892. Así se decide.-

Respecto a los daños y perjuicios demandados, por el incumpliendo del demandado en transferir la propiedad de los locales comerciales 3 y 4 al demandante, donde se le ha privado de realizar negociaciones con dichos locales, tal como quedó evidenciado por el contrato privado de promesa bilateral de compra venta traído a los autos por el accionante, donde éste se había comprometido a dar en venta a un tercero uno (01) de los locales que le pertenecían de acuerdo al contrato de sociedad celebrado, este juzgado declarará que hay lugar a dichos daños y perjuicios contractuales, por la actuación lesiva del demandando al no registrar oportunamente a nombre del ciudadano GEORGES ARNAWID los dos (2) locales comerciales que se habían pactado, y como quiera que la tardanza en ello ha causado daños y perjuicios al demandante, en consecuencia deberá el demandado pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (150.000,00 Bs.), mas la indexación monetaria del dicho monto, por daños y perjuicios ocasionados al demandante, lo cual se ordena en este fallo en apego a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/11/2018. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.989; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD suscrito por los ciudadanos GEORGE ELIAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.892, y ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.989, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el día (06) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el N° 32, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuesta por el ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, identificado supra, contra el ciudadano ABDALAH SAKAL, identificado supra; TERCERO: SE ORDENA AL DEMANDADO ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.989, a que realice la tradición legal de los inmuebles objeto del CONTRATO SOCIEDAD y otorgue el título de propiedad correspondiente sobre los locales comerciales identificados como “3” y “4” construidos sobre los lotes de terrenos “C” y “D” e identificados en este fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1266 del Código Civil; y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia, servirá ésta decisión como título traslativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada; CUARTO: Se Condena a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios causados al demandado por la tardanza en transferirle la propiedad de los inmuebles indicados al ciudadano GEORGE ELIAS ARNAWID, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (150.000,00 Bs.S.); QUINTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO al pago por daños y perjuicios ocasionados, que será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Se Condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.,
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:20 P.M.-

LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENT: DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD.-
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP- N° 7547-18/ MDLAA/MA.-