REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vista la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE QUIJADA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.436.459, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.952.732.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: “…Ciudadana Juez, desde el día, Veintisiete(27) de Diciembre del año 2006 mi persona inició una relación de pareja en “Unión Estable de Hecho” (concubinato) con la ciudadana YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA DE LA ROSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.952.732, soltera, docente, mayor de edad y con domicilio en la Avenida Panamericana, casa N° 82, Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado sucre, relación esta que se mantuvo en forma interrumpida, es decir, permanente, estable, publica y notoria entre familiares, relación sociales y vecinos de la “Avenida Panamericana” Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado sucre, por espacio de tiempo hace mas de Doce (12) años, donde teníamos fijado nuestro domicilio de convivencia concubinaria y que vivimos en unión hasta la fecha del día Veinticuatro(24), de Diciembre del año 2017.
Ciudadano Juez, he de indicar, que durante toda la relación concubinaria mantuvimos no se procreó hijo alguno, mas si se adquirieron y mejoraron bienes pertenecen a la comunidad concubinaria y que por fomento de nuestra actividades comerciales y profesionales se incrementaron y mejoraron las existentes.
He de indicar respetuosamente al ciudadano Juez y como a bien señale en el párrafo anterior, mi relación concubinaria para con mi ex concubina comenzó el día, Veintisiete (27), de Diciembre del año2006 y culmino para la fecha del día Veinticuatro(24), de Diciembre del año 2017, es decir, que por el espacio de tiempo de hace mas de doce(12) años se produjo una relación ininterrumpida, estable, permanente, publica y notoria, de lo cual podrán denotar amigos, vecinos y familiares en su debida oportunidad procesal, como es la existencia de nuestra relación durante toda es época…”

En fecha 31/05/2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta, de la demandada Ciudadana YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA DE LA ROSA y del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libro boleta. (Ver folios 17 al 19).

Cumplidos los tramites de la citación y de la notificación Fiscal, tal como consta de los folios 20 al 24, en fecha 02 de Julio de 2018, comparecen la demandada ciudadana YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.732, asistida por la abogada ANA PATRICIA DE BARROS FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.721 a contestar la demanda en los términos siguientes:
“PRIMERO: Ciudadana Jueza, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante, toda vez que en su libelo de demanda manifiesta haber iniciado una supuesta “ UNION ESTABLE DE HECHO” con mi persona desde el día 27 de diciembre de 2006, así como el supuesto hecho de vivir de forma permanente, en el domicilio identificado en la avenida Panamericana, en la cual supuestamente se mantuvo una relación ininterrumpida, permanente, estable, publica y notoria. Siendo todo ello completamente falso ya que tales hechos no fueron en el modo, tiempo y lugar que señala la parte demandante, muestra de ello, es que soy Divorciada, de igual forma indica que mi profesión es docente siendo ello erróneo mi cargo es bachiller III, por solo poner como ejemplo dos situaciones plasmadas allí donde se deja en evidencia las contradicciones, y desconocimiento de mi persona, de parte de quien dice haber tenido una supuesta convivencia de Unión Estable d hecho de 12 años. Ya que si bien es cierto que existió una relación amorosa, no es menos cierto que esta se mantuvo con constante altibajos en los que hubo periodos y episodios en los que esta se interrumpió por espacio de 6 a 8 meses, en los que no existía relación alguna, al punto de no dirigirnos la palabra en dicho lapso, dado las desventajas y diferencias.
SEGUNDO: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo señalado por Ciudadano Manuel Quijada, cuando indica en su solicitud, que su supuesta “unión estable de hecho” con mi persona, se inicio en diciembre del 2006, ya que, lo que a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el articulo767 del Código Civil vigente, para que exista una unión estable de hecho, se debe, No (se debe) tener impedimento para contraer matrimonio y por cuanto, se evidencia, de copia de la sentencia de divorcio, documento consignado ante ese despacho, en fecha 28/05/2018, por el solicitante, que para la supuesta fecha de inicio de la Unión Estable de hecho, seguía imposibilitado para contraer Matrimonio, ya que dicha Sentencia de Divorcio, no se habia ejecutado, por lo tanto, mal podría configurarse una “Unión Estable de Hecho”, en los términos establecidos por nuestro mas alto tribunal de la Republica, por lo que, lo pretendido por el actor carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria. La secretaria de este tribunal dejo constancia que dicho escrito fue agregado a los autos.
…sin embargo visto que la parte demandante consigna en el presente expediente copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano Manuel Quijada y de esos mismos folios se encuentra inserto documento donde solicita la ejecución de dicha sentencia fecha posterior al divorcio, así como la fecha en la que se indican que inicio la presunta de la unión estable de hecho, tenemos que muy difícilmente pudo consagrarse en termino de UNION ESTABLE DE HECHO, ya que como se ha explanado anteriormente ambos tanto hombre como mujer deben ser de estado civil SOLTERO…” (Ver folio 24 al 27)

Corre inserto al folio 28 y 29 Poder Apud-Acta suscrito por el ciudadano YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA DE LA ROSA, otorgado a la abogada ANA PATRICIA DE BARROS FIGUEIRA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.721. Certificado por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 20 de julio del 2018 comparece el abogado Carlos E. Velásquez, venezolano, Inscrito en el Inpreabogado N° 30.871, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, donde Expone: Poder especial otorgado por el ciudadano MANUEL FELIPE QUIJADA FIGUERA ante la Notaria Pública al abogado Carlos E. Velásquez, antes identificado. (Ver folio 30 al 33).

Vistas las pruebas presentadas por ambas partes, este Tribunal en fecha 18/09/2018, dicta auto mediante el cual ADMITE las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte actora, a través de su abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 30.871, esto es TESTIMONIALES de los ciudadanos: LUIS CARLOS PULIDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.271.832, EDISON ENRIQUE LEMUS RAMOS, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V 21.094.944, PEDRO PABLO FAJARDO MAYORCA, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-8.424.425, ciudadano ENRIQUE JOSE LEMUS titular de la cedula de identidad N- 11.832.596 respectivamente; igualmente ADMITIÓ por la demandada a través de su Abogada ANA PATRICIA DE BARROS inscrita en el Inpreabogado N° 223.721, la copia certificada de SENTENCIA DE DIVORCIO señalada en el capitulo SEGUNDO, y las TESTIMONIALES de los ciudadanos SENAIDA DEL CARMEN VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V 10.950.486, MAYRA ALEJANDRA RENGEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°-V18.211920 y la ciudadana OMAIRA MERCEDES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V 3.946.826.

Llegado el Termino para la presentación de informes, en fecha 03/12/2018 comparece la ciudadana YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ANA PATRICIA DE BARROS, inscrita en el Inpreabogado N° 223.721, y consignan escrito de informe, constante de Cinco (05) folios. En esta misma fecha se dicto auto, ordenando agregara al os autos.

En fecha 17/112/2018 se dicto auto, mediante cual este Tribunal, dice VISTO con Informe de la parte Demandada, y se reserva el lapso para dictar sentencia (Ver folio88).

EL TRIBUNAL PARA SENTENCIAR, LO HACE ATENDIENDO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de dicha unión debe ser cierta.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).


Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Con relación a lo expuesto es necesario citar al referido artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”. (Resaltado del Tribunal)

De lo que se contempla, es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.

Además de ello, considera este Tribunal que para que la unión estable produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio, no debe coexistir conjuntamente con otras relaciones en igual plano, es decir, una unión estable y al mismo tiempo la institución del matrimonio, ya que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos matrimoniales sería inaplicable a las uniones estables, en virtud, de que las uniones no matrimoniales o uniones estables están protegidas a la luz de la Constitución en la misma dimensión en que protege la Constitución a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio, por ser esa su esencia.

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

• Desde el día, Veintisiete(27) de Diciembre del año 2006 mi persona inició una relación de pareja en “Unión Estable de Hecho” (concubinato) con la ciudadana YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA DE LA ROSA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.952.732, soltera, docente, mayor de edad y con domicilio en la Avenida Panamericana, casa N° 82, Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del estado sucre, relación esta que se mantuvo en forma interrumpida, es decir, permanente, estable, publica y notoria entre familiares, relación sociales y vecinos de la “Avenida Panamericana” Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado sucre, por espacio de tiempo hace mas de Doce (12) años, donde teníamos fijado nuestro domicilio de convivencia concubinaria y que vivimos en unión hasta la fecha del día Veinticuatro(24), de Diciembre del año 2017.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la pretensión del actor es la declaración por parte de este juzgado de una unión estable de hecho entre el ciudadano MANUEL FELIPE QUIJADA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.436.459, de este domicilio, y la ciudadana YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.952.732, desde el Veintisiete (27) de Diciembre del año 2006 hasta el Veinticuatro (24), de Diciembre del año 2017.

La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común y cuya fecha de inicio de dicha relación debe ser cierta.

Para que sea procedente la “unión estable” se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos en cuanto sea aplicable. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postulan en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3.- El concubinato esta conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4.- Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en forma una unión estable y perseverante; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

De las pruebas:
Aportadas por la parte demandante:
Instrumental:
Copia certificada de Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28/11/2006, a esta instrumental se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el estado civil del demandante MANUEL FELIPE QUIJADA, identificado en autos, lo que prueba que no tiene impedimento para contraer matrimonio ni para conformar un concubinato libremente. Así se establece.-
Testimoniales:
El testigo, LUIS CARLOS PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.271.832 de este domicilio, indicó conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA Y MANUEL FELIPE QUIJADA, a Manuel desde hace 40 41 años, y a Yadira desde hace un poquito mas de 12; que los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA Y MANUEL FELIPE QUIJADA Vivian en concubinato; cree que comenzó en diciembre del 2006 un día antes del día de los inocentes termino también el año pasado en diciembre; que cada quien tiene sus hijos; que ellos tenían fijado su domicilio en la avenida panamericana frente a ríos canos por la ferretería y aparte tenían una casa en san Juan de Macarapana en el sector campo lindo; que esa relación de concubinario duró 12 años sacando la cuenta desde el 2006 hasta diciembre del año pasado. En cuanto a las repreguntas, indicó que su domicilio es en Barrio Bolívar segunda calle numero 33; que le consta que los ciudadanos MANUEL FELIPE QUIJADA Y YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA vivía en concubinato porque primero el se la presento en el 2006 como su novia y que ha estado varias veces en su casa en ambas casa; que laboralmente nunca han trabajado juntos, pero que de amistad si por se criaron en la misma comunidad y deportivamente por que practicaban el mismo deporte y por eso los unía esa amistad, y en algunas oportunidades le reparó artefactos electrodomésticos. (Ver folios 73 al75).

El testigo, PEDRO PABLO FAJARDO MAYORCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 8.424.425 de este domicilio, manifestó conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA Y MANUEL FELIPE QUIJADA desde aproximadamente como 13 años; que Vivian en concubinato; que recuerda comenzó un 27 de diciembre del 2006 y finalizo el 24 de diciembre del año pasado; que tenían fijado su domicilio en la avenida panamericana numero 82 frente ferretería río caribe y en san Juan tenia otra sector campo lindo, fue invitado muchas veces ahí y compartió mucho con ellos; que duró esa relación concubinaria como 11 años; que los mencionados ciudadanos se trataban como esposos; en cuanto a las repreguntas, indicó estar domiciliado en Barrio Bolívar segunda calle numero 50; que en mas de una oportunidad fue a su casa y el es técnico en refrigeración, ella buscó sus servicios, en san Juan igual pasaban los fin de semana en mas de una oportunidad y ellos se veían como una pareja normal se veían todo bien; que no tiene algún tipo de parentesco laboral o de amistad con el señor Manuel Felipe Quijada, fueron vecinos y después cojio su camino; que sabe que el señor Manuel Felipe Quijada se quedaba en la casa de San Juan de Macarapana los fines de semana nada más; que vecinos, vecinos no eran, el vivía aparte pero si tienen 13 años que se conocen; que él afirmó que el señor Manuel Felipe Quijada vivía en bolivariano y él en barrio bolívar, que son conocidos. (Ver folios 77 al 79)

Al aplicar la psicología testifical y las reglas de la sana critica a que por ley están llamados los jueces para la valoración de esta prueba, de acuerdo al articulo 508 del código de procedimiento civil, se observa de los testigos presentados por la parte actora, que los mismos entran en contradicción al indicar ser vecinos del demandante quien reside en la avenida panamericana de esta ciudad de Cumaná, pero que ambos testigos viven en Barrio Bolívar, comunidad muy distante del alegado domicilio del actor, por otra parte evidencia esta operadora de justicia que las preguntas realizadas fueron en forma sugestiva, por tanto dichos testimonios no le merecen confianza y los desecha por las contradicciones incurridas. Así se establece.-

Aportadas por la parte demandada:
Llegada la oportunidad correspondiente para la declaración de los testigos presentados, rindieron su declaración los ciudadanos:
SENAIDA DEL CARMEN VILLALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.950.486, quien indicó estar domiciliada en la avenida panamericana numero 74; que no conoce de trato y comunicación al señor Manuel Felipe Quijada, pero que lo veía que llegaba allí en las mañanas y salía al medio día; que pertenece a la organización social y popular del sector donde vive, llamada la UBCH anexa pedro Arnal y es líder del CLAP de la avenida panamericana de la cuadra donde vive la señora; que sabe y tiene conocimiento de quienes viven con la ciudadana YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA de acuerdo al último censo que realizó en su cuadra, su carga familiar está integrada por su hijo JOSÉ MIGUEL GONZÁLES DE LA ROSA y por ROSANNY DE LA ROSA y su otro hijo JOSÉ ALBERTO DE LA ROSA; que como líder de cuadra se encarga de verificar el censo y habitante de cada vivienda y estar verificando en el censo el que se muda y otros llegan; que la vivienda en la avenida panamericana casa número 82 según lo que recuerda desde hace unos treinta años atrás la adquirió el papa de los hijos de la señora YADIRA; respecto a las repreguntas efectuadas por el abogado CARLOS VELASQUEZ apoderado Judicial de la parte Actora, manifestó la testigo que, es docente en el colegio fe y alegría en la llanada y trabaja en el turno de la tarde de 1 a 5 y 45; que no tiene algún tipo de parentesco de amistad o laboral con la señora YADIRA, que la trata como a cualquier otra vecina; que durante esa observancia de la presencia del señor Manuel quijada en la casa de la señora YADIRA DE LA ROSA fueron pocas las veces que los vio juntos y que no los vio de manos agarradas. (Ver folios 65 al 67).

La ciudadana OMAIRA MERCEDES MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.946.826 de este domicilio; quien manifestó residir en San Juan sector Macarapana; que conoce de vista trato y comunicación al señor Manuel Felipe quijada porque era su vecino; que sabe y le consta que el ciudadano Manuel Felipe quijada vivía solo en el sector san Juan de Macarapana; que aproximadamente desde hace tres años que está solo ese ciudadano; en cuanto a las repreguntar realizadas por el abogado CARLOS VELASQUEZ apoderado Judicial de la parte Actora, indicó la testigo; Que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL FELIPE QUIJADA y a la señora YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA, a YADIRA como 18 años conociéndola a Nelito después que compraron esa casa en san Juan tienen 14 años que compraron esa casa pero no que Vivian ahí. Que los ciudadanos MANUEL FELIPE QUIJADA y YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA se trataron como esposos durante la permanencia que ellos tenían en su casa de san Juan de Macarapana; que llegó a observar durante esos 14 años en que compraron la casa en San Juan de Macarapana en varias veces se quedaba él solo allá en la casa por un mes dos meses se iba y volvía otra vez; que la señora YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA tiene una casa en la avenida panamericana pero es de sus hijos se la dejó su papa; que a ella le consta que YADIRA DE LA ROSA convivía en la avenida panamericana pero del señor no le consta. (Ver folios 69 al 71)

Al aplicar la psicología testifical y las reglas de la sana critica a que por ley están llamados los jueces para la valoración de esta prueba, de acuerdo al articulo 508 del código de procedimiento civil, se observa que las testigos presentados por la parte demandada, son contestes al indicar conocer del transcurrir como vecinas de la demanda en la avenida panamericana y del demandante en la población de San Juan de Macarapana, que por el trato social y popular que mantiene una de ellas como vocera popular y del censo de residentes llevado en su comunidad, no conoce al demandante como residente de la avenida panamericana ni como concubino de la demandada; por tanto dichos testimonios le merecen plena confianza y los valora en todo su contenido. Así se establece.-

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia concubinaria bajo estudio, y analizadas las testimóniales presentadas por ambas partes, que en el caso de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, la prueba por excelencia son las testimoniales, pues ellas traen al proceso y a la convicción del juzgador a través de la deposición, la existencia o no del concubinato; y que para la plena validez del proceso, en criterio de esta operadora de justicia deben ser vecinos de los concubinos, por lo conocimientos sobre la relación concubinaria que puedan tener, y dado el compartir diario en la misma comunidad, donde no quede lugar a dudas de que existe o existió una relación pública, permanente, ininterrumpida y notoria. Así se establece.-

De los autos surge que fue un hecho controvertido la existencia de la unión estable de hecho alegada por el demandante, existiendo renuencia por parte de la demandada sobre la existencia de la unión, y con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la máxima romana “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no demostró la existencia de la unión estable de hecho alegada, lo cual fue desvirtuado por la demandada, quien por el contrario, si demostró no haber sostenido una relación estable de hecho con el demandante, pues las testimoniales presentadas por su parte, manifestaron ser vecina de la misma cuadra y no reconocen al ciudadano MANUEL FELIPE QUIJADA como pareja o concubino de la demandada YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA; por tanto la acción mero declarativa concubinaria que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de existencia de Unión Concubinaria, planteada. Así se decide.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE QUIJADA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.436.459, de este domicilio, contra la ciudadana YADIRA DEL CARMEN DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.952.732.

La parte actora estuvo representada por el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 30.871.

La parte demandada estuvo representada en autos por la abogada ANA PATRICIA DE BARROS FIGUEIRA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 223.721.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.

La presente decisión ha sido publicada dentro su lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 159°.-



LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA


NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala de Despacho, siendo las 3: 00 p.m.-



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA




SENT: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 7551-18
MDLAA/rrm/ks.