REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Febrero del 2.019.
208° y 159°

Exp. N° 17.659
DEMANDANTE: DAILYN MARIA RODRIGUEZ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 19.189.490

APODERADO: Abg. AZUCENA MATA GARCÍA y Abg. DULCE MARIA BERMÚDEZ MATA.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Rental Funda Bermúdez primer piso oficina N° 06 Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: ÁNGELO PIERINO CODALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 15.787.641

APODERADO: No otorgo poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 07 DE Mayo del 2.018, se admitió la demanda y se libró el Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y por una inadvertencia de este Tribunal en el auto de admisión se ordenó librar la citación del demandado, y dicha citación debió ser librada una vez que constara en autos la publicación del Edicto, y por cuanto los artículos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa



condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


Es por lo que este Tribunal, Repone la presente causa al estado de dejar sin efecto la citación librada en el presente juicio. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Deja sin efecto la citación librada en fecha 11 de Mayo del 2.018, con oficio N° 154-A y recibido en este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2019, en virtud de que en fecha 12 de Diciembre del 2018, fue consignado al expediente la publicación del Edicto, y posteriormente a la publicación del mismo compareció la parte demandante en fecha 11 de Enero del 2019, y solicitó la citación del demandado lo que fue acordado por este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2019, sin que hasta la presente fecha se haya librado la citación por falta de la compulsa respectiva. Así se Decide.

La Juez,


Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/lc.
Exp. N° 17.659