REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de febrero de 2019
208º y 158°

Asunto Principal WP02-D-2014-000025
Recurso WP02-R-2018-000292

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado, del adolescente JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.523.651, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2018, mediante la cual SANCIONA con la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA y DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado, del adolescente J.F.A.I, alegó entre otras cosas que:

“…Tenemos entonces, que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Tribunal de Juicio para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en fecha 23/10/2018 contra la persona de mi defendido JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… Ahora bien, ¿por qué hay ilogicidad en la Sentencia? Como ya hemos anotado, el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica. Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Esto significa, que el cúmulo probatorio debe ser sometido a los principios de la lógica. ¿Y qué dice la lógica? La lógica, la correcta deducción lógica señala que: Cuando hay seis (6) testigos presenciales de los hechos. Los testigos que rindieron declaración en la etapa de juicio oral, en su oportunidad legal, son: VILERA MORENO ROSA HELENA, Cédula de Identidad N° V- 10.499.410: "...cuando llegué a la reunión. ..estaba el señor Francisco Acosta diciendo unas palabras, allí se acerca la señora Vismari Ascanio y le dice al señor Francisco Acosta que él le había vendido un terreno donde ella tiene su vivienda, entonces él le decía que no le había vendido ningún terreno que se lo había regalado, en ese momento llega la señora Maryory y le dice a la señora Vismari que si ella tenia algún documento que constatara que el señor Francisco Acosta le había vendido el terreno que lo mostrara; ahí empezaron en unas palabras; llega el momento en que la señora Vismari le suelta a la señora Maryory un manotazo, yo me retiro porque mi casa está cerca; yo me retiro y cuando volteo veo a la señora Maryory y a la señora Vismari que caen al piso.. .ahí veo que el señor Ángel tiene unas palabras con el señor Francisco en ese momento veo que se acerca el joven Jean Franco Acosta en ese momento él se metió para que no hubiera ningún conflicto...". Testigo PIÑANGO QUIROZ IRAIDA, con Cédula de Identidad N° 6.054.200: "...El hecho es que estábamos en una reunión para tratar unos asuntos de la comunidad...en el desarrollo de la reunión hubo una riña entre la señora Maryory y la señora Marlet ahí empezaron a decirse cosas; la señora Marlet estaba agrediendo a la señora Maryory verbalmente de allí se dieron unos trancazos, unos golpes. Eso fue lo que yo vi...en ningún momento mas nadie participó en la riña porque una persona dijo mas nadie participe en esa riña porque una persona me dijo ésta es una riña entre dos mujeres vamos a dejarlo aquí nadie participe". CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ ECHEVERRÍA, con Cédula de Identidad 17.483.328: "...había una reunión en la comunidad La Torre... un poquito mas allá de Makro.. .En la reunión la señora Marlet se encontraba hablando de unas cosas y tenia un percance con la familia de Jean Franco por unos terrenos donde se encuentra su casa.. .en ese momento salió la mamá de Jean Franco y sale a escuchar las cosas que dice; en lo que ella se para a oír lo que ella le decía grita mas fuerte; ella se encontraba parada sobre una acera en lo que está en la acera la señorita Maryory para decirle que no esté diciendo esas cosas, en ese momento viene la señorita Marlet y le propaga (propina) una cachetada; la señorita Maryory se defiende en ese momento forcejean; la señorita Marlet cae y se tuerce un tobillo… y es donde sale Jean Franco a llevar a su mamá; en ese momento sale el señor Pedro también a ayudar a su esposa y separar a las personas; en ese momento yo me fui...". Al Folio 13 de la Sentencia, cursa la declaración de la testigo ORTEGA BRONT MARÍA DEL VALLE; al Folio 11 de la Sentencia, cursa la declaración de la testigo DAYANA LISSET RAMÍREZ NIÑO; al Folio 14 de la Sentencia, cursa la declaración de la testigo NEIRA DOMINGA MENDOZA BASTARDO, que están contestes en afirmar, que mi defendido JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, NO PARTICIPÓ EN LOS HECHOS DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2013, en los cuales se le pretende involucrar; en donde tan sólo está el testimonio de la víctima - que, aplicando los razonamientos lógicos que mueven la mente humana, llegamos a la conclusión que siempre habrá una arista de exageración y parcialidad en sus declaraciones…De tal manera, ciudadano Magistrado, que conocerá de la presente APELACIÓN, que por todos estos hechos acá narrados, hay UNA ILOGICIDAD EVIDENTE en la motivación de la Sentencia, lo que contraría expresamente el contenido del texto del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… La Sentenciadora, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurre en una ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN evidente, palmaria, cuando en su Sentencia, página 24 del texto, indica: "...y bien es cierto que los testigos promovidos por la defensa NO SEÑALAN ESPECIFICAMENTE LA PARTICIPACION DEL JOVEN JEAN FRANCO. NO ES MENOS CIERTO QUE LA VICTIMA LO SEÑALA COMO LA PERSONA RESPONSABLE DE LA LESION SUFRIDA...". Del texto citado se desprende, una contradicción evidente, una ilogicidad manifiesta, una falta de lógica exuberante, una falta de aplicación de las máximas de experiencias, porque si los testigos presenciales de los hechos - 6 testigos - declaran que mi defendido no participó en las presuntas lesiones ¿Cómo va a aseverar la Juez, que el joven JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, participó en el evento del 6-11-2013? La Juez, está extrayendo conclusiones, razonamientos contrarios a lo que está demostrado en el Expediente. En consecuencia, hay acá una manifestación más de una evidente ilogicidad. Porque, si la Sentenciadora hubiera aplicado la lógica - el recto pensar -, si se hubiese atenido a los hechos que fueron llevados al Expediente, a través de la narración de los testigos presenciales de los hechos, que tales hechos no fueron como lo manifiesta la presunta víctima; pues hay un conjunto de personas hábiles y contestes, que dicen todo lo contrario, y que afirman, que mi defendido no participó en los hechos que se le imputan…2- Ciudadano Magistrado, que conocerá de la presente Apelación, con fundamento en el Artículo 608, Literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como también, con el artículo 537 ejusdem, así como del artículo 414, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 443 ejusdem, procedo a APELAR de la presente Sentencia, POR VIOLACIÓN DE LA LEY. POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. Ciudadano Magistrado, durante el transcurso del proceso en la etapa de juicio por ante el Tribunal Decisor, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos del Tribunal, declarara el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido (Numeral 3 del citado Artículo). Así mismo, en el momento de las CONCLUSIONES, ya para dictar la Sentencia, procedimos a solicitar nuevamente, que el Tribunal Decisor procediera a declarar la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el Artículo 300, Numeral 3, de la Norma Procedimental Penal… El delito presuntamente cometido por mi defendido JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, y por el cual fue acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es el delito de LESIONES GRAVES, consagrado en el Artículo 415 del Código Penal; este delito, tiene una pena de 1 a 4 años de prisión; el Artículo 37 del Código Penal, establece que: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad..."; esto significa, que la pena aplicable al sujeto infractor en el caso concreto, será la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, el Artículo 71 del Código Penal establece: "El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte"; tenemos entonces, que los 2,5 años del Artículo 415 del Código Penal, se convierten en 2,5 años, es igual a 30 meses. 30 meses, menos una tercera parte, es igual a 20 meses. Ahora bien, el Artículo 108 del Código Penal, establece la prescripción de la acción penal, cuando dice: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciese pena de prisión de tres años o menos... Tenemos entonces, que la pena aplicable a mi defendido, después de la rebaja ya indicada, sería de 20 meses, que es menor de 3 años; de tal manera, que su situación está dentro de lo establecido en el Artículo 108, Numeral "5" del Código Penal, es decir, tres (3) años de prescripción; y si le aplicamos la Norma contenida en el Artículo 110, aparte segundo del Código Penal, es decir, el tiempo necesario para prescribir, mas la mitad del mismo, tendremos que el delito prescribiría al tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses, es decir, CINCUENTA Y CUATRO MESES. Ahora bien, el presunto delito cometido por mi defendido, acaeció en fecha 6 de noviembre de 2013. Esto significa, que ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES, o sea, CINCUENTA Y NUEVE (59) MESES; tiempo superior al establecido en el Artículo 110 Penal, para la prescripción del delito. De tal manera, que la Juez Sentenciadora, al no tomar en consideración, al no pronunciarse acerca de nuestro pedimento, VIOLO LA NORMA, tanto del Artículo 108, como del Artículo 110 Penal… Por tales razones, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, ha violado la Lev por INOBSERVANCIA en su aplicación. Por todos estos razonamientos expresados en esta Apelación, es que solicito de esta Superioridad, proceda a REVOCAR la presente decisión del Tribunal A-Quo, DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENCIALMENTE, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, PARA QUE SE CORRIJA ASÍ, LA INJUSTICIA QUE SE HA COMETIDO CONTRA MI DEFENDIDO...” Cursante a los folios 94 al 107 de la sexta pieza del expediente original.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, entre otras cosas lo siguiente:

“…Que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 604 dé la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada por el juez apreciando las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puede observarse que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, mas aun señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando en cada uno de ellos las convicciones que llevaron al tribunal a determinar que efectivamente, el acusado es responsable de los hechos por los cuales el ministerio publico presento acusación en su momento, determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad del acusado JEAN FRANCO ACOSTA.

Es de hacer notar ciudadanos magistrados que el tribunal de juicio valoro todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo cual sin lugar a dudas lleva a cualquier persona a la cierta convicción, que los hechos por los cuales el acusado fue aprehendido y en consecuencia enjuiciado, es responsable de los mismos, por lo cual considera muy respetuosamente esta representación fiscal que no existe vicio alguno que pudiera conllevar a poner en duda los hechos debatidos en juicio y mucho menos el análisis desarrollado por el aquo, toda vez que la sentencia recurrida presenta un análisis pormenorizado de los elementos probatorios llevados a juicio en cuestión, y que llevan a la firme convicción que los hechos por los cuales se acuso al joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA, tienen relación, coherencia, evidenciándose que se analizaron todos los elementos probatorios, incluyendo el testimonio del acusado.

Ahora bien, el representante de la defensa señala en su escrito de apelación en el segundo motivo lo siguiente: "LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO" de conformidad con el articulo 300 del código orgánico procesal penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido… La anterior disposición legal debe ser aplicada de manera preferente en el presente caso, en relación con la regulación del actual Código Penal, en virtud de que los hechos constitutivos del delito materia de la acusación fiscal, ocurrieron bajo la vigencia del anterior Código. Como ya quedó expresado anteriormente, el hecho punible por la cual fue acusado el mencionado joven adulto es por el delito de LESIONES GRAVES en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, conforme se puede verificar del anterior recuento procesal y de las actas procesales que conforman el mencionado expediente en el presente caso, resulta evidente que han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal, como lo fueron: En fecha 11 de noviembre del 2013, se inició la investigación en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año. El 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. El 06 de Noviembre de 2015, fue consignada por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, por el delito de LESIONES GRAVES. Por lo que en la presente causa se interrumpió la prescripción y así debe decidirse. Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de JEAN FRANCO ACOSTA, quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia solicito: 1-Se Declare la Inadmisiblidad del Recurso de Apelación conforme lo establece los artículo 608 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues no se a incurrido en violación de norma alguna en el juicio celebrado en contra del joven adulto: JEAN FRANCO ACOSTA 3.- se RATIFIQUE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Octubre del 2018....” Cursante a los folios 108 al 114 de la sexta pieza del expediente original.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana VISMARI MARLET ASCANIO PACHECO, SANCIONANDOLO con la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, la cual consiste: Siendo que el delito cometido por el joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, es un delito que atenta contra la persona, considera que es importante que internalice las consecuencias que pueden acarrear sus actos, tanto para él, como para su núcleo familiar y para la sociedad, es necesario que comprenda que si bien es cierto que salió en defensa de su progenitora, la conducta desplegada al actuar de manera agresiva hacia la victima trajo como consecuencia unas lesiones inmovilizando a las ciudadana Vismari por un lapso de tiempo y la mantuvo fuera de sus labores. Igualmente se le sugiere al joven continúe con su formación académica para que sea una persona útil y productiva para la patria, tome como aprendizaje esta experiencia y reflexione al respecto. 2- DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, de presentaciones impuestas al mismo…” Cursante al folio 92 de la sexta pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante y Ponente Dr. FRANCISCO ESCAR y la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la profesional del derecho Dra. DRA. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público Circunscripcional y el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente J.F.A.I, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Dr. Virgilio Acosta, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, a los fines de que exponga sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (12:25 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “Concurrí a esta Corte en razón de la ilogicidad de la Sentencia y de la no aplicación de la norma…la juez a quo no tomó en consideración la declaración de los 6 testigos presénciales…no tiene lógica que solamente con la declaración de la víctima el juez hecha por tierra la declaración de los 6 testigos que sostuvieron en el proceso que mi defendido no tuvo nada que ver con los hechos…La Juez no aplicó la norma…vengo solicitando que la juez declara la prescripción de la pena…han transcurrido mas de 62 meses…promoví como prueba la declaración de 6 testigos que no puede ser contradicho con un informe médico…procedo a APELAR de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) de este Estado Vargas, de fecha 23-10-2018, mediante la cual se declara la responsabilidad penal de mi defendido JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, como autor de las lesiones inferidas a la presunta victima VISMARI MARLET ASCANIO PACHECO, en los hechos sucedidos en fecha 6 de noviembre de 2013, en el sitio conocido como "Comunidad La Torre", Parroquia Urimare, Municipio Vargas de este Estado Vargas; todo de conformidad con los ya citados dispositivos técnicos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente con fundamento en el Literal "d" del Artículo 608 ejusdem, esto es, en virtud que la Sentencia "pone fin al juicio", y en concordancia con los Artículos 443 y 444 Numeral "2", ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Tenemos entonces, que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Tribunal de Juicio para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en fecha 23/10/2018 contra la persona de mi defendido JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN L A MOTIVACIÓN DE L A SENTENCIA. La ilogicidad ha sido señalada, como: "LÓGICA: CIENCIA DE LAS LEYES, MODOS Y FORMAS DEL PENSAMIENTO HUMANO Y DEL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO, EVIDENCIA, NATURALIZADAD EN LOS ACONTECIMIENTOS"… Entonces tenemos, que la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, carece de lógica en la motivación de la Sentencia. Ahora bien, la Sentencia carece de lógica en su motivación, por las siguientes razones… De tal manera, ciudadano Magistrado, que conocerá de la presente APELACIÓN, que por todos estos hechos acá narrados, hay UNA ILOGIC1DAD EVIDENTE en la motivación de la Sentencia, lo que contraría expresamente el contenido del texto del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…Hay ilogicidad en la motivación de la Sentencia, cuando la Juez Decisora ignora la declaración de los seis (6) testigos promovidos por la Defensa y admitidos en el Tribunal de Control, los cuales testigos son evacuados en el juicio, repreguntados por la Fiscal del Ministerio Público; mas la Sentenciadora no toma en cuenta - los ignora - la declaración de los seis (6) testigos presenciales que declaran, que mi defendido no participó en los hechos y que mucho menos procedió a golpear con puntapiés, a la presunta víctima. La Sentencia incurre en ilogicidad, cuando le da pleno valor probatorio a dos elementos de convicción, que son: 1) La declaración de la víctima (o presunta víctima) y 2) El informe del médico forense, el cual fue obtenido, podríamos decir, en forma referencial, pues, con sus propias palabras reconoce, que no retiró la bota de yeso que cubría el tobillo de la presunta víctima y que en consecuencia, se fundamentó para su diagnóstico, en el informe emitido por la clínica privada "San Antonio", en donde fue atendida la presunta víctima. Hay ilogicidad, cuando la Sentenciadora le concede mayor poder probatorio, a los dos elementos de pruebas ya señalados, y rechaza, no analiza, no compara, no confronta, estos dos elementos de convicción presentados por la Fiscal con los seis (6) elementos de convicción, representados por los seis (6) testigos presenciales de los hechos, que fueron promovidos por la Defensa, y que declaran la inocencia de mi defendido. Tenemos entonces, que si la ciudadana Juez hubiese sometido a análisis, hubiese escrutado, hubiese aplicado los principios de la lógica, las máximas de experiencia, como se lo ordena el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado al convencimiento, que seis (6) testigos hábiles y contestes, que declaran la no intervención de mi defendido en los acontecimientos del 6 de noviembre de 2013, tienen mayor poder de convicción, son mas elocuentes, representan la verdad de unos hechos que sucedieron, de una no participación del joven JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, en los hechos que se le imputan; que las máximas de experiencia le indican, que seis (6) testigos contestes en afirmar ciertos hechos, son una prueba que no puede ser destruida por una declaración de la presunta víctima y de un médico forense, que expide una constancia de una lesión sufrida en una pierna de la presunta víctima; y que el informe rendido por el citado médico forense, es un informe referencial, pues se basó en un diagnóstico de una clínica privada… La Sentenciadora, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurre en una ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN evidente, palmaria, cuando en su Sentencia, página 24 del texto, indica: "...y bien es cierto que los testigos promovidos por la defensa NO SEÑALAN ESPECIFICAMENTE LA PARTICIPACION DEL JOVEN JEAN FRANCO, NO ES MENOS CIERTO QUE EA VICTIMA LO SEÑALA COMO LA PERSONA RESPONSABLE DE LA LESION SUFRIDA...". Del texto citado se desprende, una contradicción evidente, una ilogicidad manifiesta, una falta de lógica exuberante, una falta de aplicación de las máximas de experiencias, porque si los testigos presenciales de los hechos - 6 testigos - declaran que mi defendido no participó en las presuntas lesiones ¿Como va a aseverar la Juez, que el joven JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, participó en el evento del 6-11-2013? La Juez, está extrayendo conclusiones, razonamientos contrarios a lo que está demostrado en el Expediente. En consecuencia, hay acá una manifestación más de una evidente ilogicidad. Porque, si la Sentenciadora hubiera aplicado la lógica - el recto pensar, si se hubiese atenido a los hechos que fueron llevados al Expediente, a través de la narración de los testigos presenciales de los hechos, que tales hechos no fueron como lo manifiesta la presunta víctima; pues hay un conjunto de personas hábiles y contestes, que dicen todo lo contrario, y que afirman, que mi defendido no participó en los hechos que se le imputan… procedo a promover como prueba, las grabaciones realizadas a cada una de las declaraciones s de los testigos promovidos por l a defensa, con el propósito de que l a superioridad que decidirá esta apelación, pueda constatar la certeza, nitidez y logicidad de dichos testimonios, los cuales fueron ignorados y desvirtuados por la sentenciadora de primera instancia. 2.- Ciudadano Magistrado, que conocerá de la presente Apelación, con fundamento en el Artículo 608, Literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como también, con el Artículo 537 ejusdem, así como del Artículo 414, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Artículo 443 ejusdem, procedo a APELAR de la presente Sentencia, POR VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. Ciudadano Magistrado, durante el transcurso del proceso en la etapa de juicio por ante el Tribunal Decisor, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos del Tribunal, declarara el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido (Numeral 3 del citado Artículo). Así mismo, en el momento de las CONCLUSIONES, ya para dictar la Sentencia, procedimos a solicitar nuevamente, que el Tribunal Decidor procediera a declarar la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el Artículo 300, Numeral 3, de la Norma Procedimental Penal. El Tribunal A-Quo no se pronunció en relación a nuestro pedimento. VIOLANDO DE ESTA MANERA el citado Artículo 444 en su Numeral 5. Veamos por que el A-Quo viola la Ley. El delito presuntamente cometido por mi defendido JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, y por el cual fue acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es el delito de LESIONES GRAVES, consagrado en el Artículo 415 del Código Penal; este delito, tiene una pena de 1 a 4 años de prisión… Tenemos entonces, que la pena aplicable a mi defendido, después de la rebaja ya indicada, sería de 20 meses, que es menor de 3 años: de tal manera, que su situación está dentro de lo establecido en el Artículo 108. Numeral "5" del Código Penal, es decir, tres (3) años de prescripción; y si le aplicamos la Norma contenida en el Artículo 110, aparte segundo del Código Penal, es decir, el tiempo necesario para prescribir, mas la mitad del mismo, tendremos que el delito prescribiría al tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses, es decir. CINCUENTA Y CUATRO MESES. Ahora bien, el presunto delito cometido por mi defendido, acaeció en fecha 6 de noviembre de 2013. Esto significa, que ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES, o sea CINCUENTA Y NUEVE (59) MESES; tiempo superior al establecido en el .Artículo 110 Penal, para la prescripción del delito. De tal manera, que la Juez Sentenciadora, al no tomar en consideración, al no pronunciarse acerca de nuestro pedimento, VIOLÓ LA NORMA, tanto del Artículo 108, como del Artículo 110 Penal. Y vuelve a violar la Norma; esta vez, la disposición legal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la ciudadana Juez Decisora, cuando no aplica la Ley, el dispositivo técnico contenido en el Artículo 615 de la citada Ley… Esto significa, Honorable Magistrado, que conocerá de esta Apelación, que en el caso que nos ocupa, la Ley Especial (LOPNNA), establece una prescripción de tres (3) años, pues la pena que solicitó como sanción el Ministerio Público, no fue privativa de libertad, sino una libertad vigilada, la obligación de concurrir al Tribunal a presentarse cada cierto tiempo, continuar sus estudios formativos, no ausentarse de su hogar después de las nueve (9:00) horas de la noche, etc., etc. Así la situación, ha debido la Juez aplicar el contenido del texto legal del Artículo 110 del Código Penal, o el Artículo 615 de la LOPNNA. Por tales razones, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, ha violado la Lev por INOBSERVANCIA en su aplicación. Por todos estos razonamientos expresados en esta Apelación, es que solicito de esta Superioridad, proceda a revocar la presente decisión del Tribunal A Quo, declare la prescripcion de la acción penal y consecuencialmente, e l sobreseimiento de l a presente causa, para que se corrija así, l a injusticia que se ha cometido contra mi defendido…” Concluyendo a las (12:35 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público Circunscripcional, a los fines que exponga sus argumentos, dando inicio a su exposición a las 12:36 pm horas de la tarde “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. Virgilio Acosta … La Defensa en su escrito de apelación, señala como primera denuncia: que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en fecha 23/10/2018, adolece del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA consagrado en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio. Al respecto, esta Representación Fiscal observa: Que no es cierto lo afirmado por la defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 604 dé la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada por el juez apreciando las pruebas según la sana critica observando las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que efectivamente en la sentencia recurrida consta la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, mas aun señala cada uno de los medios probatorios que fueron presentados en el desarrollo del debate, especificando en cada uno de ellos las convicciones que llevaron al tribunal a determinar que efectivamente, el acusado es responsable de los hechos por los cuales el ministerio publico presento acusación en su momento, determinando así de manera clara cuales fueron las consideraciones que determinaron la autoría y responsabilidad del acusado JEAN FRANCO ACOSTA. 1 Es de hacer notar ciudadanos magistrados que el tribunal de juicio valoro todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, lo cual sin lugar a dudas lleva a cualquier persona a la cierta convicción, que los hechos por los cuales el acusado fue aprehendido y en consecuencia enjuiciado, es responsable de los mismos, por lo cual considera muy respetuosamente esta representación fiscal que no existe vicio alguno que pudiera conllevar a poner en duda los hechos debatidos en juicio y mucho menos el análisis desarrollado por el a quo, toda vez que la sentencia recurrida presenta un análisis pormenorizado de los elementos probatorios llevados a juicio en cuestión, y que llevan a la firme convicción que los hechos por los cuales se acuso al joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA, tienen relación, coherencia, evidenciándose que se analizaron todos los elementos probatorios, incluyendo el testimonio del acusado. Ahora bien, el representante de la defensa señala en su escrito de apelación en el segundo motivo lo siguiente: "LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO" de conformidad con el articulo 300 del código orgánico procesal penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento efectuado por la defensa de prescripción de la acción: me permito hacer del conocimiento de la defensa; que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Establecido lo anterior, se hace un recuento procesal. En fecha 11 de noviembre del 2013, se inició la investigación en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año. El 04 de septiembre de 2015, se efectúo por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. El 06 de Noviembre de 2015, fue consignada por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, por el delito de LESIONES GRAVES… Como ya quedó expresado anteriormente, el hecho punible por la cual fue acusado el mencionado joven adulto es por el delito de LESIONES GRAVES en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, conforme se puede verificar del anterior recuento procesal y de las actas procesales que conforman el mencionado expediente en el presente caso, resulta evidente que han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal, como lo fueron: En fecha 11 de noviembre del 2013, se inició la investigación en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año. El 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. El 06 de Noviembre de 2015, fue consignada por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, por el delito de LESIONES GRAVES… PETITORIO FISCAL. Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de JEAN FRANCO ACOSTA, quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia solicito: ' 1- Se Declare la Inadmisiblidad del Recurso de Apelación conforme lo establece los artículo 608 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues no se a incurrido en violación de norma alguna en el juicio celebrado en contra del joven adulto: JEAN FRANCO ACOSTA 3.- se RATIFIQUE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Octubre del 2018…”. Concluyendo a las (12:40 pm.) horas de la tarde. Asimismo se le cede la palabra al Dr. Virgilio Acosta, en su carácter de Defensor privado para que ejerza su derecho a replica, manifestando el mismo “…Rechazo el criterio de la representación fiscal, por cuanto en la sentencia hay violaciones de orden público y el Juez estaba en la obligación de entrar a conocer si había los elementos y ver si el estado tenía la potestad de perseguir el hecho punible y estaba en la obligación de decretar el sobreseimiento de la acción penal, es todo”. Asimismo le cede la palabra a la Dra. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, para que ejerza su derecho a contrarréplica, no ejerciendo su derecho a la misma. Seguidamente se le impone al ciudadano JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo (12:50 pm.) horas de la tarde aproximadamente. Es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación, toda vez que obvió la declaración de seis (06) testigos quienes fueron contestes en afirmar que el adolescente J.F.A.I no participó en los hechos acaecidos el 06 de noviembre de 2013; por otra parte denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que considera que debió declararse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en consecuencia solicita se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y reservado.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL”, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“…Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el caso en estudio, no habiendo medios probatorios ofrecidos por la Defensa de los acusados en la apertura del Juicio Oral y Reservado, se observa que se admiten y se incorporaron al debate oral las declaraciones de los ciudadanos: 1.- En fecha 24 de mayo de 2018 se escuchó el testimonio de la ciudadana VISMARI MARLET ASCANIO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.715.025, del hogar, en su carácter de victima, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N° 356-2252-1757-17, de fecha 22-08-17, expuso: “Fue un 6 de noviembre del 2013 a eso de 6:30 a 7:00 de la noche, había una asamblea en la comunidad para de los problemas de la misma ya que en horas de la mañana estábamos hablando que se estaban presentando los problemas en la comunidad y decidimos hacer una reunión en la noche, bueno yo baje para la reunión en vista que parte de la comunidad no estuvo de acuerdo con los problemas en la comunidad, en ese momento llego la mama de Jean Franco Acosta y con una actitud agresiva se vino hacia mi persona a agredirme verbalmente y físicamente en ese momento se mete Jean Francio Acosta el hijo y me agarra por los cabellos me hace fuerza, me batuquea contra el suelo y me empieza a propinar patadas en vista de que yo no me podía defender la comunidad estaba ahí presente mientras que el resto de sus familiares, su mama, su hermana y su papa, su papa me tenia nuevamente agarrada por el cuello mientras el me propinaba patadas su hermana y su mama, cuando la comunidad logra desapartarla y mi esposo, yo estaba con mi esposo no podía caminar, tenia partido el pie, la tibie y el peroné donde fui recluida en la clínica san Antonio de Catia la mar de la Parroquia Urimare, me mandaron una semana de reposo por que me iban a hacer una operación debía entrar a pabellón en una semana, fui operada con dos tornillos de la tibia y peroné, yo le que pido es justicia y bueno eso que se haga justicia y que esto termine por que de verdad es bastante el conflicto que pasa a diario con esta familia y bueno en cuanto a la pelea, después que fui operada Salí nuevamente a la calle y siguieron los problemas tirarme punta, con quien podía acusarme, empecé a manejar se me atravesaban a propósito como para provocarme y bueno creo que son gente como quien dice problemáticas pues, yo le pido a parte de usted a dios que se haga justicia por que de verdad de hecho yo quede con defectos en el pie, yo no me puedo agachar, yo no puedo usar tacones, no puedo estar ciertas horas descalza en cuanto hago la limpieza, no puedo estar descalza por que se me inflama el pie y aparte empieza a dolerme como el primer día que me operaron entonces yo le pido a dios que se haga justicia. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio público contestó:
“¿Usted podría decir al Tribunal lugar, fecha y hora donde se originaron los hechos? Fue un 6 de noviembre del año 2013, en la comunidad la torre en la plaza Gual España, a las 7:00 de la noche. ¿Recuerda usted si ese día usted se encontraba sola o en compañía de alguien? Estaba en compañía de mi esposo y personas de la comunidad. ¿Puede dar los nombres de esas personas que estaban con usted? Keila Soto, Sujet Chacon, Andrés Barrios, Rosa Marcano, estaba prácticamente casi toda la comunidad, estaba el consejo comunal y mi esposo. ¿Como se llama su esposo? Ángel Pérez. ¿ podría usted indicar a este Tribunal por que se genera esa discusión? Las diluciones empezaron por un terreno, el papa de Jean Franco Acosta empezó a dañarme mi casa por cuestiones de construcción no se si amerita mostrar las fotos o ustedes ya las vieron, tengo fotos donde el señor me pica las tuberías de aguas negras, tengo fotos de eso, el problema empezó por los terrenos bueno llegamos a la violencia o llegaron a la violencia, en vista de que ellos vieron que la comunidad estaba de acuerdo con lo que yo estaba haciendo en mi casa ellos se fueron encima a agredirme. ¿Cuando usted dice posterior al reclamo se inicia la agresión, a que se refiere usted a la agresión, cual es la conducta? De quien? De parte de Jean Franco, de la mama o de parte de la familia, agresiva de hecho su mama salio directo hacia mi directito a buscarme, el me halo el pelo, me tiro al piso y comenzó a propinarme patadas, en ese momento en el que el me estaba dando patadas, se metió el papa y luego la mama y la herma, entre los cuatro me golpeaban. ¿La conducta desplegada por el adolescente cual fue? Bastante agresiva, me decía palabras obscenas, me maldecía y me daba patadas más que todo en los pies o sea en las piernas, el papa me tenía agarrada por el cuello para que no me pudiera defender, la mama me daba por la costilla y trataba de darme por la cara. ¿Tiene conocimiento de cómo era la conducta de esta familia o de estas personas en la comunidad? Bastante problemática, de hecho han tenido bastantes denuncias en la jefatura de la Parroquia Urimare por diferentes vecinos. ¿En el momento que usted tiene esa fractura usted recibió algún tipo de auxilio por parte de ellos, la llevaron al medico? No, mi esposo fue el que busco el carro y me llevo. ¿Por parte del adolescente y los demás? No, nada, de hecho cuando me pararon los vecinos trataban de desapartarlo y ellos esquivaban a los vecinos para darme. ¿Posterior a que sucede eso usted es trasladada a donde? A la clínica San Antonio, en la Parroquia urimare en Catia la Mar, me diagnosticaron fractura de tibia y peroné, me operaron y me pusieron dos (2) tornillos. ¿Al día de hoy, 24 de mayo de 2018 a través de esa fractura usted considera que quedo favorable? No ya no soy la misma, ya no me puedo agachar, no puedo usar tacones, no puedo estar mucho tiempo parada, no puedo bajar y subir muchas escaleras quede mal pues. ¿Al día de hoy estas agresiones, estos problemas, estos inconvenientes han continuado? Si. ¿Por el mismo Problema? Por el mismo problema de hecho en mi casa en la parte de atrás tiene un terreno igualito siguen metiéndose, tiran basura para allá, dicen cosas, el papa de el, de hecho anteayer yo lo firme al señor abogado detrás de mi casa. ¿Ese día que usted resultara lesionada recuerda si presentaba daños en alguna otra parte del cuerpo? No. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Defensor Privado DR. VIRGILIO ACOSTA, contestó: “Ciudadana, diga usted si es cierto o no es cierto de que para el mes de octubre del 2013 días antes de los acontecimientos donde usted involucra a este joven usted con unos presuntos funcionarios públicos que venían en una camioneta negra de vidrios ahumados entraron al terreno del padre del joven a las 3:00 de la tarde aproximadamente con un pico, una chicota le cayeron a picotazo a una pared que estaba realizando el padre el señor Francisco Acosta, una pared con una baranda de hierro para separar su terreno, el terreno que el señor francisco Acosta le cedió a su esposo y al joven presentarse a tomarles fotografía uno de los funcionarios saco una pistola y le dijo mira fulanito, mira o te vas de aquí, o te siembro aquí o te llevo preso y que motivado a eso a usted se le abrió una investigación después de que el psicólogo examino al muchacho, determino que si había sido amenazado, se le abrió un juicio a usted que lamentablemente prescribió en este Tribunal, ¿ diga si es cierto o es mentiras? Desconozco de esta acusación señora juez. Deje constancia. Lo que paso en ese momento fue que el papa con el menor me pusieron esto en mi propiedad para cerrarme el paso, esta es mi casa señora Juez ellos viven a 92 metros de mi casa y pusieron esa reja para provocarme, esta es mi pared, esta es mi casa y este es mi terreno y me pusieron esta reja soldada, vinieron al siguiente día unos muchachos del aseo y les dije que por favor me quitaran esa reja de ahí de hecho estaba nada mas que medio soldada la quitaron y se llevaron la reja, eso fue todo lo que paso, unos muchachos del aseo le dije que me hicieran el favor de quitarme la reja en cuanto a este problema, esta es mi casa y esta es la de ellos, aquí esta el señor cortándome la tubería, aquí esta mi casa y aquí esta la de ellos, de hecho mi casa esta presentando problemas horita suben porque tiene deslizamiento gracias al señor que arbitrariamente me puso un horrito y eso me fue dañando la casa y hoy en día presenta problemas mi terreno debido a esa filtración. ¿Ciudadana Vismary, diga usted si es cierto o no es cierto que sobre esas acusaciones de las que se esta hablando a usted se le abrió o no un proceso penal? Si es cierto y termino el mismo día, no hubo pruebas de nada. ¿Esas acciones que fueron denunciadas ante la fiscalia fueron por amenaza a un menor de edad? Usted acaba de decir que esas amenazas fueron de pare de los funcionarios supuestamente ahora dice que fui yo la que lo amenace. Usted estaba con ellos. ¿Ese proceso fue en el mes de octubre y coincidencialmente en el mes de noviembre que se realizo la reunión, usted pidió la palabra en la reunión que se hizo en la comunidad y expreso unas expresiones valga la redundancia ofensiva fue cuando la esposa del padre del muchacho se acerco a interrogarla porque hablaba de esa manera y usted le propino una cachetada, diga si es cierto o es mentiras? Trate de defenderme y vamos a aclarar fechas eso no fue en octubre fue en julio cuando el muchacho puso la denuncia en cuanto a los funcionarios no fue después de la agresión, no fue antes por eso fue que vino la agresión a raíz de la arena y del terreno. ¿El juicio se inicio en el mes de octubre? pero los hechos fueron en julio. Objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, no se están realizando las preguntas de forma concreta, si no simplemente se están haciendo argumentación, esto es un interrogatorio, pregunta, respuesta, no un argumentación ni unas conclusiones, considero que deben limitarse a las preguntas y ser bien concretos y la señora debe contestar a eso. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien expuso se declara con lugar la objeción de la Fiscalia, se le agradece a la defensa que realice el interrogatorio las conclusiones quedaran para el final del debate. De la Defensa Privada quien interrogo a la victima quien expuso. Como dice usted, estaba acompañada de su esposo el día de la reunión y que raro que su esposo y que raro que su esposo no intervino al ver cuatro o cinco personas que la agredían? El estaba un poco alejado de mí, cuando se dio cuanta que era yo a la que tenían en el piso, porque el estaba leyendo unos documentos. ¿Es verdad y digamos para conocimiento de este Tribunal de que su esposo que esta en la reunión ve que están agrediendo cinco personas a su mujer, a su esposa y no participe? Por supuesto que participo. Es todo.”

Se deja constancia que el Tribunal no interrogo a la victima.
El testimonio precedente es apreciado por este Tribunal como un elemento de prueba en el que la victima de los hechos aquí narrados, manifestando que en fecha 06-11-13, se encontraba en una asamblea con todos los miembros de la Comunidad, para tratar diferentes problemas que se han suscitado en la misma, cuando de manera agresiva la mama de Jean Franco Acosta, la agarra por el cabello y empieza a golpearla, siendo segundada por su hijo el joven adulto Jean Franco Acosta, manifestando la victima que la tiran al piso y le caen a patadas, dicho por la misma victima que fue a la clínica San Antonio, en la Parroquia urimare en Catia la Mar, donde le diagnosticaron fractura de tibia y peroné, me operaron y me pusieron dos (2) tornillos.

2.- En fecha 21 de Junio de 2018 se escuchó el testimonio de la ciudadana DAYANA LISET RAMIREZ NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14,073.829, DOCENTE, testigo presentado por la defensa privada, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “El día 6 de mayo lo recuerdo perfectamente por que mi suegra cumple años ese día, yo venia llegando del trabajo por que estaba pendiente por que había una asamblea, estaba convocada en la comunidad a una asamblea general de vecinos para concretar unos que se iban a tratar unos problemas que se estaban viviendo en ese momento, bueno cuando yo llegue del trabajo como a las 5:30 un cuarto para las 6:00 me quede directo de una vez en la reunión estaba casi toda la comunidad, comenzó la reunión, los puntos a tratar y tenia la palabra una vecina, luego la tuve yo la señora VISMARI también tuvo la palabra cuando el señor Francisco Acosta opino del tema que estábamos tocando de la reunión ella empezó a molestarse y decir cosas que no iban con el punto de la reunión, yo quería tomar nuevamente la palabra y ella no dejaba por que yo estaba parada, aquí estaba la señora VISMARI y aquí el señor Francisco Acosta, para este costado, para mi derecha, ella se dirigía al señor a decir cosas obscenas, cosas de ellos yo no se personales, luego que transcurrió el tiempo la esposa del señor no estaba en la reunión ya que la casa queda detrás es así como frente de la casa, la casa queda en todo el medio de la comunidad la señora se acerco, llego y se acerco y le dijo que cual era el abuso, que cual eran las ofensas y entonces ella siguió mencionando cosas y ella le dijo que si tenia pruebas, tu tienes pruebas? Y la señora se acerco en frente de mi y se le acerco a ella y le pregunto, pero tu tienes pruebas? Y ella le tiro un mantón por la cara, fue cuando se guindaron a pelear exactamente cerca de donde yo estaba, cerquita por que todas las personas estaban como el muchacho afuera y aquí era la esquina donde estaba el consejo comunal y se guindaron a pelear solamente ellas dos una señora, una vecina de la comunidad quería desapártala y no podía, por eso mismo por que sienten que van a favor de otros, ella la desaparta y dejan de pelear, los que las desapartaron fueron unos hombres por que estaban tan guindadas que no podían desapártalas unos vecinos de allí, ninguna mujer se metió a desapartarla y ninguno por lo menos el muchacho no se metió nunca a agarrar a nadie ni siquiera a su mama, no se metió nunca a agarrar a nadie ni siquiera a su mama, eso de que el se metió a desapartar no, ni el esposo ni el se metieron a desapartarlas, fueron unos muchachos de la comunidad que desapartarlo, intentaron unas muchachas que estaban cerca y hasta yo misma aunque yo no toque a nadie, las dejaron guindadas por que y luego unos vecinos lograron desapartar la pelea, cuando lograron desapartar la pelea cada que se fue para su sitio y ella aun todavía siguió sentada en el borde de la plaza diciendo y gritando cosas ahí yo agarre y me metí para mi casa pero si vi toda la cuestión. Es todo.”.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. VIRGILIO ACOSTA contestó:
“…Puede indicar a este Tribunal cual era el punto a controvertir en la reunión? El punto de ellos dos o el punto de la asamblea? El punto de ellos no. Ah por que el punto de la asamblea era por que la comunidad estaba ideando hacer una reja y el chico que vive en la esquina había cercado como decir de aquí a donde esta el parado, ese era el punto a tratar, este el punto de ellos, ella le decía al señor de que la casa de el era muy grande y que el le había vendido un terreno entonces la señora le preguntaba de usted tiene pruebas no se mas de ahí por que ahí mismo termino la reunión ella no dejo que la reunión surgiera, tratando el tema de la reunión de cómo y ahí mismo se guindaron a pelear. ¿Puede usted indicar a este Tribunal quien cree usted que comenzó la reyerta, esa confrontación? para mi parecer fue ella por que la reunión era muy importante y nada mas dejo hablar a dos personas a una persona y a mi, cuando el señor Francisco Acosta opino sobre el tema ahí empezó ella las ofensas con el señor Francisco Acosta, empezó a decirles cosas y no dejo que expusiera en la reunión por que yo quería tomar de nuevo la palabra y no me dejaron. ¿Y cuando usted señora se refiere a ella a que persona se refiere usted? A la señora Vismari Acosta. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: “Usted puede explicarle a este Tribunal donde se llevaba a cabo específicamente es reunión? En la plaza de la comunidad. ¿Dónde esta ubicada? Entrando, centrado en toda la comunidad, esta el parque y esta la plaza un poco mas abajo del parque. ¿Qué comunidad es esa? Comunidad la torre. ¿Usted manifestó hace rato al tribunal que se estaba llevando a cabo una asamblea? Si. ¿Recuerda usted cual era el tema principal de esa asamblea, que se discutía o que tema se planteaba ahí? Si, era por la problemática de un vecino que estaba cercando hacia la parada, cerca de esa parada hay un terreno, ahí iban a poner una casilla para vigilantes pues, estaban pensando para una casilla para vigilante, un portón, estábamos hablando mas que todo de la seguridad de la comunidad, para la seguridad de la comunidad era uno de los puntos a tratar. ¿Recuerda usted ese día por que se inicio esa discusión que termino en una riña si se quiere decir? Mira en realidad cuando comenzó la reunión el punto a tratar era un espacio para una casilla para un vigilante y luego la señora le decía al señora, cállate viejo, entonces el estaba opinando por que después que yo tome la palabra por que fui la primera que tome la palabra, el señor quiere hablar, muchos vecinos levantan la mano y querían hablar y hablaban pero sin embargo entre tanta gente uno no escucha por que mas que todo decían levante la mano el que quiere tomar la palabra por que después de mi tomo la palabra alguien de la comunidad que le da el espacio al señor Francisco Acosta para que el señor se expresara pero ella no dejaba que el señor se expresara que dijera lo que tenia que decir. ¿Cuándo usted dice ella, quien es ella? Vismari Ascanio. ¿Específicamente en esa situación cual fue la conducta que reflejo Vismari? Mira yo vi una conducta agresiva por que si hacen una reunión y dan el derecho de palabra para cada uno, hay que respetar el derecho de palabra de cada quien. ¿Agresiva contra quien, contra una persona, contra todos o contados los presente? No fíjate, con el señor Francisco por que la reunión estaba comenzando, ella tomo la palabra, luego la tome yo, luego el señor Francisco ella levanto otra vez la mano y aparte de nosotros que estábamos mas cerca así y parte de la comunidad también quería hablar. ¿Cuándo usted dice se torno agresiva, de que forma, golpeo al señor? No, lo agredía verbalmente por que ella no quiso nada de lo que decía el señor Francisco Acosta. ¿ y posterior a eso que sucedió? Llego la esposa del señor por que no estaba en la reunión ella estaba en su casa, digo no estaba por que estábamos así y ella no opino en ningún momento , luego ella camino por ahí y le dijo por que tu dices esas cosas, respeta, le decía la esposa del señor, ella seguía diciendo cosas pero cómo estaba todo el mundo opinaba, ella decía cosas y luego se le acerco, tu tienes pruebas, tu tienes pruebas, se acerco así a este lado, Vismari Acosta le pego un mantón por la cara y ahí fue donde se empezaron a guindar se guindaron a pelear se fueron a las manos las dos. ¿Cuando usted dice se guindaron a pelear quienes? Vismari Acosta y la señora Maryori. ¿Más nadie participo? No, mas nadie, si las intentaron separar unas vecinas de la comunidad y no dejaron que las separaran por que estaban muy guindadas, luego las separaron unos amigos de la comunidad por que había bastante personas en por que estaba casi toda la comunidad en la reunían. ¿Recuerda usted si en esa riña resultaron lesionadas algunas personas? No, después de la pelea la gente agarro para sus esquinas a hacer los comentarios me imagino yo agarre para mi casa y ella quedo sentada en el borde de la plaza y seguía gritando cosas pues. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo. El testimonio precedente es apreciado por este Tribunal como un elemento de prueba en el que la testigo presencial de los hechos, señala que la victima ciudadana Vismari Ascanio, fue agredida por la ciudadana Maryori, madre del Joven Jean Franco Acosta, manifestando igualmente que las mismas fueron desapartadas por unos muchachos sin especificar quienes eran.

3.-En fecha 21 de Junio de 2018 se escuchó el testimonio de la Ciudadana ORTEGA BRONT MARIA DEL VALLE, CEDULA DE IDENTIDAD V-,9.940.273, DEL HOGAR, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “… Mira mi amor estábamos en una reunión de la comunidad con relación a un terreno que querían invadir de hecho lo invadieron, cuando estábamos en la reunión total que eran como las 7:00 de la noche pide la señora Vismari Ascanio empezó a ofender al señor Francisco Acosta, la esposa del señor Francisco Acosta estaba en su casa cuando escucho todas esas cosas que le decía al señor se le acerca y le dice a la señora Vismari que porque, que le de pruebas de lo que ella esta diciendo ahí en la reunión que se estaba haciendo, entonces llego la señora Vismari directo le da un golpe en la cara a la señora Maryori, cuando le lanza el golpe en la cara y empiezan a pelear finalizo la reunión no quedo en nada, todo normal empezaron a pelear y ya eso fue todo lo que paso, la pelea fue entre ellas dos y ya. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por el DR. VIRGILIO ACOSTA contestó: “… ¿Que fue lo que sucedió? Mira planeemos la reunión como a las 7:00 pero empezó como a las 8:30 más o menos mientras nosotros esperábamos a ver lo que pasaba en la reunión. ¿Cuándo se presenta ese presenta ese problema con la señora que fue lo que usted observo en ese momento, que fue lo que vio? Del problema de las dos señoras? La señora Marlet estaba hablando a cerca de un terreno que según el señor francisco se lo regalo, ese terreno es de ellos no nos podemos meter en eso, ellos estaban hablando de un terreno, que tú me regalaste, que tu me vendiste, la señora…..sale y dice tú tienes pruebas preséntamela ese es un terreno que yo te regale, pero tú tienes pruebas, tú tienes pruebas, la señora empezó a gritar tú eres una maldita, empezó a ofenderla, esas palabras así feas, es cuando llega la señora Marlet le pega a la señora Maryuri es cuando la señora Maryuri se lanza encima de ella empiezan a pelar las dos, es una pelea pequeña oíste, fue cortico. ¿En esa pelea mínima, en ese tiempo cortico que señala, hubo otras personas que lograron intervenir allí? Si, hubo unos señores que lograron intervenir para separarlas. ¿Caballeros? Si, si, caballeros porque nosotros no podíamos ser porque si lo hacíamos nosotros iban a decir que incluso éramos amigos de la señora Marlet, y de la señora Maryuri, ahí no había enemistad de nada, éramos amigos todos. ¿Usted siempre pudo observar todos esos hechos? Si porque estaba cerquita. ¿Usted llego a observar alguna participación del joven Jean franco Acosta en esa pelea? No para nada, ellos llegaron fue después. ¿No logro ver la participación de otra persona que se hubiese integrado en esa pelea? No la pelea era entre ellas dos, lo estoy jurando tengo a mi hermana enferma y lo puedo jurar hasta por mi hermana, el no estaba metido en eso. ¿Como se llama el sitio donde se presentaron esas circunstancias? La plaza Gual España. ¿ y en que lugar, que sector? Comunidad la torre, cerca de mi casa…Es todo”

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico, contestó: “…en relación a lo que usted acaba de manifestar, usted dice que estaba sentada de primera y que observo toda la reunión, la asamblea que se llevo a cabo, no y bueno el problema por el cual se desencadeno todo. ¿usted logro observar si ese día se encontraba el adolescente presente aquí en sala? Le dije que no estaba, el se acerco para donde su mama cuando estaban peleando. Porque yo le dije a ellos, yo porque era amiga de ellos dos, conociendo el carácter de la gente le dije quédate en casa para evitar problemas porque ya ese problema tenia rato ya, desde que estaban peleando, para evitar ese problema quédese en su casa pero la señora al escuchar que estaban ofendiendo a su esposo vino a defenderlo pues. ¿Ella estaba en la asamblea o estaba en su casa? En su casa, su casa queda enfrente de la asamblea, queda frente a la asamblea. ¿Posterior a que se genera esa pelea la señora que va en defensa de su esposo llego sola o llego acompañada? Llego sola, los niños estaban en el cuarto no se, unos muchachos lo fueron a buscar y le dijeron que estaban peleando tu mama, esta peleando tu mama, yo nunca me moví del sitio ni nada, vi la pelea nunca pensé que iba a llegar a eso. ¿Cuando ese chico que usted dice que fue a avisarle que estaba peleando su mama en ese momento se acerca quien? Se acerco una muchacha y después Jean Franco. ¿Que hizo el señor Jean franco? Nada, todos estábamos viendo así. ¿Como se estaba dando golpes? Ellas se golpeaban la agarro por los cabellos y le gritaba, la señora Maryori le decía tu tienes pruebas, tu tienes pruebas, cuando le da el golpe en la cara la muchacha se molesta mas, yo estaba sentada ellos decían aquí nadie se meta son dos mujeres .es todo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.
El testimonio precedente es apreciado toda vez que la testigo hace referencia que efectivamente hubo una asamblea en la comunidad la Torre y la ciudadana Vismary y la ciudadana Maryuri, madre del joven acusado se agarraron a golpe, si bien es cierto, no menciona que estuvo involucrado el joven Jean Franco Acosta, la declaración es conteste con lo manifestado por la victima.

4.-En fecha 21 de Junio de 2018 se escuchó el testimonio de la ciudadana NEIRA DOMINGA MENDOZA BASTARDO. 8866593, LABOR Social, quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…ya no estoy trabajando, soy secretaria administrativa en un tiempo, trabaje 20 años, bueno referente a la situación por la que estoy aquí es que en el mes de noviembre, en el año 2013, en la comunidad se llamo a una asamblea para tratar un tema sobre un terreno que se quería tomar un vecino en la entrada de la comunidad, asistió la mayoría de los vecinos a esa asamblea y bueno después que el consejo comunal hablo y hablaron sobre el tema de la toma del terrenos, la señora Vismari Ascanio tomo la palabra, , después tomo la palabra la señora Dayana y luego el señor Francisco Acosta y cuando el señor Francisco Acosta toma la palabra la señora Vismari Ascanio comenzó de manera grosera a ofender al señor Francisco Acosta la pareja del señor Francisco Acosta la señora Maryori Ibarra desde su casa, porque el sitio donde estábamos era frente a la casa de ella en toda la plaza, en la esquina de la casa, se acerco estaba viendo que la señora estaba muy alterada con su pareja y se acerco y le dijo que no estuviera diciendo esas cosas porque la señora Vismari decía que el señor francisco Acosta le había vendido un terreno, entonces la señora Maryori le dice al señora Vismari que no dijera eso, que si ella tenia motivos para justificar que el señor pancho le había vendido, ella le decía claro si que si, entonces allí la señora Vismari le mando un cacheton a la señora Maryori y se agarraron allí y cayeron el suelo, ahí bueno fue una pelea entre mujeres después se separaron allí y ella quedo sentada allí, y luego su esposo la agarro y se la llevo. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “… ¿Puede usted decir como dice que aprecio los hechos si el joven Jeans franco Acosta Ibarra aquí presente, participo en esa contienda en esa pelea? En ningún momento. ¿Puede usted decir a este Tribunal quine inicio la trifulca, la agresión verbal que usted dice que tenia esa señora contra el señor francisco Acosta? La señora Vismari Ascanio. ¿Puede decir usted al tribunal si usted vio a alguna persona que saliera herida o dañada, lesionada en esa pelea? No. Es todo.”… Se deja constancia que la Representante Fiscal y el Tribunal no interrogaron.

El testimonio precedente es apreciado toda vez que la testigo hace referencia que efectivamente hubo una asamblea en la comunidad la Torre y la ciudadana Vismary y la ciudadana Maryuri, madre del joven acusado se agarraron a golpe, si bien es cierto, no menciona que estuvo involucrado el joven Jean Franco Acosta, la declaración es conteste con lo manifestado por la victima.

5.- En fecha 02 de Julio de 2018 se escuchó el testimonio del ciudadano PIÑANGO QUIROZ IRAIDA, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 6.054.200, del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “….bueno el hecho es que estábamos en una reunión del consejo comunal para tratar unos asuntos concernientes a la comunidad y entonces en el transcurso del desarrollo de la reunión hubo una riña entre la señora Maryori y la señora Marlet, ahí bueno empezaron a decirse cosas, la señora Marlet estaba agrediendo a la señora Maryori verbalmente y allí se dieron unos trancazos unos golpes, bueno eso fue todo lo que yo vi en ese momento, en ningún momento mas nadie participo en esa riña por que hubo una persona que dijo que eso es una riña entre 2 mujeres y vamos a dejarlo aquí nadie participe, es todo lo que yo escuche en concreto. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:“…¿usted podría indicar a este Tribunal el lugar exacto donde se presentó ese tipo de problema? La reunión se estaba suscitando en la plaza Gual España de la comunidad la torre. ¿A qué horas aproximadamente fue eso? Eso fue como en la tardecita ya, después de las 4:00 de la tarde. ¿Usted se encontraba presente en esa reunión? Sí, yo estaba en la reunión porque soy miembro del consejo comunal. ¿Usted observo la pelea que se suscitó en ese momento? Si porque eso fue como muy rápido, muy rápido hubo la agresión de la señora Marlet y simultáneamente vino la respuesta de la señora Maryori y bueno el alboroto, el escándalo, y uno lo que hacia era quitarse. ¿Y alguien intervino en esa pelea que usted observo? No, no, mas nadie yo no vi a mas nadie pelear. ¿Alguien se metió para separarlos, alguna persona? La misma gente de comunidad que estaba allí, estábamos bastante personas y en ese momento no vi exactamente quien, los separo pero si porque después yo no vi mas a la señora Maryori ahí la que se quedo fue la señora Marlet. ¿Cuándo usted dice bastantes personas usted puede indicar un aproximado de cuantas personas estaban presentes? Yo calculo más o menos como 40 personas. ¿Usted se encontraba a que distancia de las personas que pelearon ese día? Ellos estaban, como le explico más menos a esa distancia como de aquí, yo estaba sentada cerca de la cerca eso es cortito, esa plaza es pequeña, y entonces claro uno tiene visión uno se para, yo estaba parada cuando hubo la cuestión estaba sentada y me pare en el momento que hubo la agresión cuando vi el alboroto y bueno si vi, se puede ver todo pues. ¿Usted observo que alguna persona salió lesionada en ese momento allí? Allí lo que observe fue y no me le acerque por las molestia que uno tiene cónchale por las cosas fue la señora Marlet sentada en el escalón esperando no sé qué la buscaran, estaba el esposo, estaba ella estaban allí. ¿Eso fue de día o fue de noche? Fue cayendo la tardecita. ¿Usted logro observar al señor Jean Franco participar o estar allí en esa pelea? No, yo no lo vi acercarse, es más las mismas personas no permitían que los demás se acercaran ahí. ¿Usted sabe por qué fue el motivo por el cual esas personas peleaban? Ellos tenían un problema por el asunto de un terreno o algo así, por el terreno que de hecho es de parte de la vivienda del señor Franco uno que esta al final donde el le dio para ella construyera allí, porque ese terreno está muy abajo y la casa de ellos está aquí ese problema ya viene así por catastro, que esto y el otro, como nosotros somos miembros del consejo comunal nos habían mandado a que nos reuniéramos a ver que se decidía por supuesto nosotros no damos terrenos ni nada de eso, entonces ellos tenían ese conflicto, ya traían ese conflicto eso es lo que yo observe y tengo entendido¿ qué tiempo tiene usted siendo miembro del consejo comunal? Yo tenía en el consejo comunal para ese tiempo en el 2013 como 2 años más o menos. Es todo. ”Se deja constancia que la representante Fiscal y el Tribunal no interrogaron a la testigo

El testimonio precedente es apreciado toda vez que la testigo hace referencia que efectivamente hubo una asamblea en la comunidad la Torre y la ciudadana Vismary y la ciudadana Maryuri, madre del joven acusado se agarraron a golpe, si bien es cierto, no menciona que estuvo involucrado el joven Jean Franco Acosta, la declaración es conteste con lo manifestado por la victima.

6.- En fecha 02 de Julio de 2018 se escuchó el testimonio del CARLOS AUGUSTO GONZALEZ ECHEVERRIA, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 17.483.328. OPERADOR DE GRUA DE BOLIVARIANA DE PUERTO, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “…Lo que recuerdo, con exactitud la hora y fecha no la recuerdo muy bien pero tiene un tiempo de 5 a 6 años, donde había una reunión en la comunidad la torre que queda más allá un poquito de Makro y lo que recuerdo con exactitud que en ese día en la reunión la señorita Marlet se encontraba hablando de unas cosas y tenía un percance con la familia de Jean Franco por unos terrenos donde se encuentra su casa, donde ella decía que supuestamente habían vendido, habían no sé qué y esas cosas, en ese momento sale la mama de Jean franco y sale a escuchar las cosas que dice en lo que ella se para oír lo que ella le decía grita mas fuerte y ella se encontraba parada sobre una acera en lo que está en la acera la señorita Maryori se acerca para decirle que no esté diciendo esas cosas en ese momento viene la señorita Marlet y le propaga una cachetada, la señorita Maryori y se defiende en ese momento forcejean la señorita Marlet cae y se tuerce un tobillo y es donde sale Jean Franco a ayudar a si mama en ese entonces sale el señor pancho también a ayudar a su esposa pues a separar a las personas, en ese momento viene el esposo de la señora Marlet no se en que momento pero en ese instante fue muy rápido el señor pancho y el esposo de la señora Marlet se pusieron al forcejeo también en ese momento yo agarre y me fui. Es todo.”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “…¿diga usted, concretamente en la actuación que usted está narrando usted pudo precisar y visualizar que el joven aquí presente Jean Franco Acosta haya intervenido en el sentido de agredir a la señora Marlet? En ningún momento. ¿Cuál cree usted que fue el motivo por el cual comenzó la presunta riña? Por presuntamente la venta de unos terrenos según. ¿Y quién dio origen inicial a esa pelea? La señorita Marlet. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “…..¿usted en medio de su declaración dijo que el joven aquí presente en sala se encontraba presenciando esa situación, se encontraba o no se encontraba? Si se encontraba a menos de 2 metros. ¿Recuerda usted cual fue la actitud del joven en esa pelea? Buscaba de separarlas a su mama para que no se presentara ningún tipo de problemas. ¿Cuándo usted dice separarlas intervino en la pelea? Agarro a su mama en plana pelea el quiso agarrar a su mama. ¿Recuerda usted si en esa discusión aparte del adolescente aquí presente alguien mas intervino? No, más nadie se metió. ¿Posterior a eso cual fue la actitud del adolescente? Un poco agresiva pero en ningún momento llego a tocar a la señorita Marlet, él ni ninguna otra persona simplemente quería era sepáralas junto con su papa. ¿Recuerda si ese día alguna persona resultara lesionada? Supuestamente la señorita Marlet le partió el pie. ¿Recuerda usted haber observado a alguien herido, lesionado, que no pudiera moverse, que estuviera a la espera de? La señorita Marlet fue la que se levantó con un dolor en el pie. Es todo.”
El Tribunal no formulo preguntas.

El testimonio precedente es apreciado toda vez que la testigo hace referencia que efectivamente hubo una asamblea en la comunidad la Torre y la ciudadana Vismary y la ciudadana Maryuri, madre del joven acusado se agarraron a golpe, si bien es cierto, no menciona que estuvo involucrado el joven Jean Franco Acosta, la declaración es conteste con lo manifestado por la victima, aunado que el testigo hace referencia que el Joven Jean Franco participo para separar a su mama de la ciudadana Vismary.

7.- En fecha 17 de julio de 2018 se escuchó el testimonio de la ciudadana VILERA MORENO ROSA ELENA, V- 10.499.410, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…Bueno el día de los hechos, la comunidad llamo a una asamblea el cual yo asistí no al principio de la reunión porque yo andaba para ese entonces con muleta entonces no, cuando llego a la reunión, entonces estaba el señor Francisco Acosta diciendo unas palabras allí, se le acerca la señora Vismari Ascanio le dice al señor Francisco Acosta que el le había vendido un terreno donde ella tiene su vivienda pues, entonces el le decía que no le había vendido ningún terreno que se lo había regalado pues en ese momento llega la señora Maryori y le dice a la señora Vismari que si ella tenia algún documento que constara que el señor Francisco Acosta le había vendido el terreno que lo mostrara ahí empezaron ellas en unas palabras llega el momento en que la señora Vismari le suelta a la señora Maryori un manotazo se agarran, yo me retiro porque mi casa queda cerca de la casa, yo me retiro y cuando volteo así veo a la señora Maryori y la señora Vismari que caen al piso, estoy observando la función pero no me meto uno porque yo estaba con muleta y otro que estaba operada de la pierna y debo evitar ese tipo de conflictos pues, bueno veo ahí, después veo que el señor Ángel el esposo de la señora Vismari tiene unas palabras con el señor Francisco Acosta en ese momento veo que acerca el joven aquí presente, Jean Franco Acosta en ese muchacho ese metió para que no hubiera ningún conflicto entre ellos y ahí mis hijos empezaron a llamarme porque yo vivo cerca, es decir de yo vivo aquí, el candado esta ahí y aquí esta la plaza en si nosotros somos una comunidad muy pequeña bueno en realidad eso fue lo que yo vi, en realidad eso fue lo que vi la pelea entre la señora Vismari y la señora Maryori, es la versión de lo que yo vi. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “…¿Señora usted podría recordar si en ese momento el joven Jean franco Acosta participara en los hechos, agredir a la señora Vismari o poner las manos sobre su cuerpo? No, en ningún momento yo vi nada de eso solo la pelea entre la señora Mayori y la señora Vismari, solo vi cuando se acerco y estaba con el señor Ángel y el señor Francisco Acosta. ¿Como acaba de decir por que cree usted que fue el conflicto entre la señora Maryori y la señora Vismari? La señora Maryori se molesto al escuchar a la señora Vismari decir que el señor pancho le había vendido un terreno ella dice que no porque el señor se lo regalo eso es lo que tengo entendido, es un problema entre ellos pues. ¿Usted dijo que vio si salio alguna persona lesionada de ese conflicto? Cuando se suscitaron los hechos la que vi que sacaron en una camioneta fue a la señora Vismari. ¿Y esa camioneta es de quien? Esa camioneta si más no recuerdo es del señor Andrés, a la que vi que se llevaron fue a la señora Vismari. ES TODO.”

A preguntas formuladas por la Representante fiscal contestó: “…En que condiciones física se encontraba usted para el momento del evento? Condiciones físicas, ya tenia una tercera operación en ese momento y andaba en muletas de hecho no me podía sentar mucho usted sabe que siempre en las reuniones de la comunidad siempre hay problemas por eso siempre me mantuve al margen pues en si no pertenezco al consejo comunal ¿a que distancia se encontraba usted del lugar donde se genero la discusión? Ella llego ahí a la reunión, había una silla yo estaba como a 6 pasos estaba como a 4 o 5 metros aproximadamente no estaba cerca específicamente del sitio ¿desde el momento que usted llega hasta que comienza el problema con la señora Vismari que tiempo transcurrió? No fue mucho tiempo porque cuando yo llegue ya había comenzado la reunión y en el momento que yo llegue estaba el señor Francisco Acosta diciendo unas palabras y ahí fue cuando se acerca la señora Vismari a decirle que el le había vendido un terreno ¿usted como se encontraba parada o sentada? Parada, andaba con las muletas ¿Usted dice que ahí fue donde la señora Vismari comenzó a discutir con la señora Maryori? ella decía que el señor Francisco le había vendido el terreno, la señora Maryuri le decía que si ella tenia documentos que los mostrara, ahí fue donde empezó la discusión ¿hubo algún tipo de agresión física? La agresión fue de la señora Vismari que le dio un manotazos a la señora Maryuri a raíz de eso fue que se presento el conflicto como tal ¿y que paso cuando agrede a la señora Maryuri? En el momento que la ellas se agarran yo arranco a correr para la esquina de la plaza, cuando voltee la señora Vismari estaba en el piso ¿es decir que usted con el yeso corrió? Bueno me moví pues me moví del sitio donde estaba a la esquina de la plaza ¿cuando usted estaba cerca de ellas que sucede? Me retiro por supuesto la gente se acerco y yo me retiro ¿quiere decir que usted en ese momento dio la espalda? Exactamente, cuando yo volteo ellas estaban en el piso ¿Qué observo? Cuando se agarraron y la señora Vismari le da la bofetada a la señora Maryori. ¿Quiénes estaban ahí para el momento? Estaban ahí, yo vi cuando estaba el señor Ángel y el señor Francisco Acosta tuvieron unas palabras y el muchacho se acerco ¿la señora Vismari ya estaba en el suelo? Si ¿usted sabe el motivo por el cual la señora Vismari salio lastimada? me entere después que la señora Vismari había tenido una fractura ¿no sabe como se fracturo? Bueno cuando cayo en el piso fue lo que yo pensé como la señora Maryuri es gordita fue lo que yo pensé y como la plaza tiene dos escaloncitos ¿usted vio en algún momento al joven Jean Franco Acosta acercarse donde estaba peleando la señora Vismari? No, no vi nada de eso. Es todo.”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo

El testimonio precedente es apreciado toda vez que la testigo hace referencia que efectivamente hubo una asamblea en la comunidad la Torre y la ciudadana Vismary y la ciudadana Maryuri, madre del joven acusado se agarraron a golpe, si bien es cierto, no menciona que estuvo involucrado el joven Jean Franco Acosta, la declaración es conteste con lo manifestado por la victima, aunado que el testigo hace referencia que el Joven Jean Franco participo para separar a su mama de la ciudadana Vismary.

8.- En fecha 21 de Agosto de 2018 se escuchó el testimonio del: DR. JESUS ARMANDO HERNÁNDEZ, cedula de identidad numero: V- 6.499.657, Medico Forense, laboro en la medicatura forense del estado Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-138-2987, de fecha 08-11-2013, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “……En el cumplimiento ordenado por ese despacho, rindo experticia de reconocimiento Medico-Legal, practicado a la ciudadana VISMARY ASCANIO. Examinada en este servicio el día 07-11-2013, apreciándose: paciente quien ingresa al consultorio con ayuda de familiares deambula con muletas axilares, y bota de yeso por debajo de la rodilla de la pierna derecha, Rx correctamente identificado muestra fractura de maleolo del tobillo derecho, actualmente en espera del turno quirúrgico, informe medico proveniente de la unidad quirúrgica San Antonio, Dr. Rodríguez, traumatólogo (difícil de leer el nombre completo así como registros médicos) afirma que la señora Ascanio sufrió fractura Bimaleolar y Dilon posterior de la tibia derecha. Pendiente turno quirúrgico, estado general Bueno, el tiempo de curación es de 30 a 45 días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica, para determinar acerca de los trastornos de la función es necesario un nuevo reconocimiento después de curada, no quedaran cicatrices visibles por su ubicación, carácter: grave y tiene mi firma que es Jesús Hernández. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “¿Cómo efectúa este proceso de evaluación la ciudadana Vismary Ascanio? Bueno consiste en una evaluación realizada en el consultorio y por supuesto se observo que estaba usando unas muletas axilares y ayuda de los familiares para caminar y la bota de yeso por la parte debajo de la pierna, inmediatamente revise las Rx e informe medico, es decir que venia proveniente de la clínica San Antonio confirmó que la paciente tenia una fractura Bimaleolar y Dilon posterior de la tibis derecha que estaba en turno quirúrgico. ¿En ese caso usted la examina directamente? Bueno como estamos hablamos de una bota de yeso entonces por supuesto no le puedo quitar la bota y por eso pedimos las Rx que es como dice aquí claramente, correctamente identificada como muestra la lesión de la que estamos hablando. ¿Qué quiere decir fractura de Bimaleolar y Dilon del tobillo derecho? Lo que pasa es que el tobillo tiene, esta dividido por dos maléalos, maleolo lineal o externo y maléelos lineal interno en ese caso fue fractura bi maléolos es decir de los dos lados, es decir doble fractura, arriba y abajo. ¿Según su máxima experiencia doctor, a causa de que fue de esa fractura? Una fractura a una persona adulta tiene que ser a contacto directo, un traumatismo directo, una contusión directa, accidente de transito, golpe algo así mas o menos un contacto directo. ¿Cuándo usted determina que debe ser evaluada a los fines? De poder darle un carácter o una verificación del daño que pudo haberle causado eso, para evaluar esos trastornos es necesaria una segunda evaluación por que si todo esta perfecto y funciona bien el paciente en ese tiempo debe haberse recuperado en mas de 50%, pero si hay complicaciones, alguna infección, un tornillo, algún material flojo o cualquier tipo o tantas de complicaciones que pueden suceder para un pos operatorio entonces por supuesto todo se debe colocar en la segunda evolución. ¿En la evaluación que se le hizo a la señora Vismary que tipo de lesiones le consiguió usted? Grave, es grave porque es una fractura de huesos largos, es una fractura que amerita cirugía por supuesto también esta en riesgo la vida de la persona. ¿Por el tipo de fractura se determino que es grave? Si, es grave”. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:“¿doctor, si con el informe que usted presenta acá, según el diagnostico determinado por la clínica privada es fractura de la zona especificada acá, significa eso que bajo ningún momento usted pudo separar la bota de yeso y contactar si efectivamente esa persona tenia o adolecía esa fractura tal como lo decía la clínica privada? Si, eso es correcto yo en ningún momento pude quitarle la bota de yeso si fuera una férula normalmente yo la retiro, la retiramos para poder contactar, una bota no esta hecha de material que usted pueda quietar además hay una Rx de una institución clínica que dice que la paciente tiene ese diagnostico yo no puedo dudar de ese diagnostico, viene con muletas, viene con dolor, viene quejándose son características que uno por supuesto cree que es cierto. ¿Significa doctor que de acuerdo al punto de vista científico, usted de hecho presente es lo que se esta sometiendo a consideración, usted nos puede dar una certeza científica de que por encima, por debajo de esa bota de yeso existía o no existía una lesión, usted se esta sometiendo al criterio técnico de la persona que hizo el avaluó? Yo me estoy sometiendo a los exámenes e imagen interruptor de la paciente, yo creo en el examen de Rx que fue en este caso el que presento la lesionada. ¿Es decir que su diagnostico se basa, se fundamenta? En la Rx y por supuesto en la clínica también”. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogo al experto.

El Testimonio precedente es valorado por este Tribunal como un medio de prueba conjuntamente con las declaración rendida por la Victima ciudadana Vismari Ascanio, toda vez que es el Medico Forense que realizo el Reconocimiento Medico Legal, a la referida ciudadana, dejando constancia que se trata de una paciente quien ingresa al consultorio con ayuda de familiares deambula con muletas axilares, y bota de yeso por debajo de la rodilla de la pierna derecha, Rx correctamente identificado muestra fractura de maleolo del tobillo derecho, actualmente en espera del turno quirúrgico, informe medico proveniente de la unidad quirúrgica San Antonio, Dr. Rodríguez, traumatólogo (difícil de leer el nombre completo así como registros médicos) afirma que la señora Ascanio sufrió fractura Bimaleolar y Dilon posterior de la tibia derecha. Pendiente turno quirúrgico, estado general Bueno, el tiempo de curación es de 30 a 45 días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica.

Aunados a los medios probatorios antes señalados y valorados se le adminiculan las siguientes pruebas documentales, que fueron debidamente admitidas en el transcurso del proceso y se incorporaron legalmente sin oposición alguna de las partes, a saber: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 9700-138-2987, de fecha 08-11-2013, suscrito por el DR. JESUS ARMANDO HERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, en la cual se deja constancia que el Estado General es Grave, tiempo de curación de treinta a cuarenta y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con tratamiento especializado, igualmente dejo constancia que la paciente estaba a la espera de un procedimiento quirúrgico, de Carácter Grave.

Experticia que es valorada como un medio de prueba que concatenado con la testimonial del médico forense demuestra que la ciudadana Vismary Ascanio quien ingreso al consultorio con ayuda de familiares deambula con muletas axilares, y bota de yeso por debajo de la rodilla de la pierna derecha, Rx correctamente identificado muestra fractura de maleolo del tobillo derecho, actualmente en espera del turno quirúrgico, informe medico proveniente de la unidad quirúrgica San Antonio, Dr. Rodríguez, traumatólogo (difícil de leer el nombre completo así como registros médicos), quien afirmo que la señora Ascanio sufrió fractura Bimaleolar y Dilon posterior de la tibia derecha. Pendiente turno quirúrgico, estado general Bueno, el tiempo de curación es de 30 a 45 días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica, para determinar acerca de los trastornos de la función es necesario un nuevo reconocimiento después de curada, no quedaran cicatrices visibles por su ubicación, carácter: grave.

Con los elementos de prueba antes señalados y apreciados, considera quien aquí decide que en el transcurso del debate oral y reservado celebrado en la presente causa quedó plenamente acreditada la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, establecidas en el artículo 415 del Código Penal, determinándose a través del Reconocimiento Medico Legal signado con el numero 9700-138-2987, de fecha 08-11-2013, suscrito por el DR. JESUS ARMANDO HERNÁNDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, que el tiempo de curación estimado es de treinta a cuarenta y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de sus ocupaciones habituales, recomendando al paciente realizarse un nuevo reconocimiento, para determinar acerca de los trastornos en función, así mismo cabe destacar que la victima cuando se realizo el Reconocimiento Medico Legal estaba en la espera para realizarse un proceso quirúrgico, aunado a la declaración rendida por la victima quien señalo que el joven Jean Franco Acosta Ibarra en fecha 6 de noviembre del 2013 a eso de 6:30 a 7:00 de la noche, encontrándose una asamblea en la comunidad para de los problemas de la misma ya que en horas de la mañana estaban hablando que se estaban presentando los problemas en la comunidad y decidieron hacer una reunión en la noche, encontrándose en la reunión, en ese momento llego la mama de Jean Franco Acosta y con una actitud agresiva se fue hacia su persona y la agredió verbalmente y físicamente en ese momento se mete Jean Franco Acosta y la agarra por los cabellos le hace fuerza, la batuquea contra el suelo y le empieza a propinar patadas en vista de que no se podía defender la comunidad estaba ahí presente mientras que el resto de sus familiares, su mama, su hermana y su papa, su papa la tenia agarrada por el cuello mientras el me propinaba patadas, su hermana y su mama, cuando la comunidad logra desapartarla, cuando intento pararse no podía caminar, tenia partido el pie, la tibia y el peroné, por lo que fue recluida en la clínica san Antonio de Catia la mar de la Parroquia Urimare, le mandaron una semana de reposo ya que ameritaba cirugía, siendo operada con dos tornillos de la tibia y peroné…”Cursante a los folios 72 al 92 de la sexta primera pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado J.F.A.I, toda vez que en fecha 06 de Noviembre de 2013, en la comunidad la Torre, se celebro una asamblea de vecinos, para tratar puntos específicos de la problemática que vive la referida comunidad, interviniendo vecinos a tratar dichos problemas, en el momento que el ciudadano Francisco Acosta interviene la ciudadana Vismary Ascanio se interpone en su alocución y en ese momento empezó la discusión entre ambos, por lo que la ciudadana Maryuri interviene para salir en defensa de su esposo el señor Francisco Acosta, por lo que la discusión se torna cada vez mas agresiva y las ciudadanas Vismary y Maryuri se agarran a golpes, motivando al Joven Jean Franco Acosta a intervenir en dicha pelea, lo que trajo como consecuencia las lesiones sufridas por la ciudadana Vismary Ascanio, tal y como consta en el Reconocimiento Medico Legal en el cual se deja constancia que la ciudadana sufrió fractura Bimaleolar y Dilon posterior de la tibia derecha, en ese momento estaba esperando urno para ser intervenida quirúrgicamente, siendo operada y le colocaron dos tornillos en el tobillo.

En razón de ello, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del joven adulto J.F.A.I, no observándose el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, ya que la Juzgadora A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el joven adulto J.F.A.I, sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el joven adulto J.F.A.I, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En cuanto, a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente en relación a que la Juez A quo incurrió en error al no decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con respecto a la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; esta alzada evidencia que los delitos que no ameritan privación de libertad tiene un lapso de prescripción de tres años (03), así lo establece el artículo 615 de la Ley especial, vigente para el momento de los hechos, en la cual señala:

“…Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

En este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 543 del 06 de diciembre de 2010, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., concerniente a la prescripción en materia especial, expresó que:

"...Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.
Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.
(...)
Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuerda, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.
Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregaren cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “...No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal..., por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.
Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial (...)

Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia: atendiendo al discernimiento propio del adolescente derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).

Ello es así, pues difícil y contrarío a la esencia de esta materia, especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor de! hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.

Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: "... Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...".

Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.

Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación.

Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán, computados conforme a las disposiciones del Código Penal (...)

Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.

De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma(...)

En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria,como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al "ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto, discriminatorio y desigual con respecito a las victimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.

Presente como está la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especia! que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, seria contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad. (...)

Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que. se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación. Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica..." (Subrayado de ésta Corte)

Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate y de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal -vigente rationae tem poris-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida…”. (Sentencia N° 1241 del 28 de julio de 2008).

En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”
En consecuencia, el delito imputado al adolescente J.F.A.I es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y conforme a lo establecido en el trascrito artículo, prescribe a los tres años, como es el caso de estudio, por lo que es necesario realizar un recuento procesal, con la finalidad de determinar si existieron actos interruptivos de la prescripción.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se iniciaron las investigaciones en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año.

En fecha 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del adolescente J.F.A.I

En fecha 06 de noviembre de 2015, fue consignado por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra del adolescente J.F.A.I, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

En fecha 05 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 10 de mayo de 2018, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y reservado.

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que existen actos que han interrumpido la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal; ni en el presente caso y por disposición establecida en el artículo 615 de la Ley especial parágrafo tercero, no opera la prescripción extraordinaria o judicial, siendo que no se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASI SE DECIDE

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado, del adolescente J.F.A.I, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2018, mediante la cual SANCIONA con la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA y DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 23 de Octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual , mediante la cual SANCIONA con la medida de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA y DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, al adolescente FRANCO ACOSTA IBARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.523.651, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por el recurrente, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO