REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de febrero de 2019
208º y 158°

Asunto Principal WJ01-X-2018-000011
Recurso WP02-R-2018-000298

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.656.870, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó SENTENCIA CONDENATORIA de TREINTA (30) años de prisión, en contra de la precitada ciudadana por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 literal A del Código Penal, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, alegó entre otras cosas que:

“…Por otra parte tenemos que la ciudadana Juez de la recurrida, entre sus consideraciones dejó establecido que esa Juzgadora pudo determinar que mi defendida ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, no hizo todo lo necesario para resguardar la integridad física, de su hija lactante, tal como lo consagra la ley especial de niños niñas y adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la ciudadana Juez para ello el testimonio de los funcionarios Rubén Verasmendi, Maraile Delgado y Julio Atencio, quienes realizaron labores de investigación penal y la inspección técnica en la presente causa y con la declaración de los ciudadanos Carmen Santana, Domingo Méndez y Alexis Boges, moradores del sector donde habitaba mi defendida, refiriendo por otra parte que el trato cruel se podía definirse como toda forma de maltrato físico y emocional, abuso sexual, abandono o trato negligente, explotación comercial o de otros tipos, de la que resulte un daño real o potencial para la salud, supervivencia, desarrollo o dignidad de todo niño. De igual manera, la Juez en el extenso de su sentencia realizó un análisis de lo que a su consideración significa el Síndrome del Niño Maltratado, trayendo a colación definiciones de violencia física, características de este Síndrome y de igual manera definiciones de la Equimosis, los hematomas y las excoriaciones, los cuales a su entender constituyen manifestaciones del Síndrome del Niño Maltratado y seguidamente realizó una disección de las lesiones cutáneas, de las contusiones o erosiones, las que a su criterio considera que vienen acompañadas de graves lesiones a nivel interno y que además estimó que con gran frecuencia, son las responsables de la muerte de los niños, subsumiendo el delito de trato Cruel en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal… Una vez analizado el argumento esgrimido por la Juez en la sentencia que hoy se recurre, esta defensa denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al existir una grave contradicción en los argumentos de la Juez de la recurrida, ya que por una parte refiere que existe un amplio margen de duda razonable con las declaraciones efectuadas en el debate del juicio oral y público y por otra parte refiere que con las declaraciones se pudo demostrar que la acusada es responsable de los hechos controvertidos en el debate de juicio oral y público y atendiendo a que la contradicción en la motivación existe cuando en la apreciación de las pruebas, no se deja determinado cuales pruebas fueron tomadas en cuenta y cuales pruebas se excluyen unas de las otras y por otra parte, que la información que proporcionen individualmente estas pruebas muestren situaciones y realidades diferentes y al propio tiempo que en la sentencia hayan sido apreciadas erróneamente por el juez, bajo una misma orientación y en un mismo contexto, por ello con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma. Y en cuanto a la ilogicidad considera esta defensa que la misma se deriva ya que en la sentencia las pruebas no fueron expuestas de manera concatenadas, de manera que se establezca de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta al hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, y al no cumplir la Juez A-quo, con tal requisito exigido por nuestro legislador se permite esta defensa realizar ciertas consideraciones en cuanto a la motivación de la sentencia, lo cual ha sido reiterado por nuestro Máximo intérprete de la Constitucionalidad, el cual ha dejado claramente establecido que un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer de qué manera el Juez abordó el fondo de la controversia, expresando sus razones a través de contenidos argumentativos y explicados, lo que implica que el juzgador ha realizado tal motivación con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación de la sentencia, permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión, ya que motivación no sólo es un requisito esencial de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hechos, acreditados durante el debate oral y público. Ya que lo único que quedó claro durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, es que compareció por ante esta Sala de audiencias el Dr JESUS HERNANDEZ. Médico Forense, a fin de interpretar el Acta de levantamiento del cadáver de la lactante y aun cuando éste deponente manifestó que según la causa de la muerte fue a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO GASTRICO y que a preguntas formuladas por el tribunal manifestó que la misma tenia golpes en varias partes de su cuerpo y que debido al dolor era posible que la persona quedara en un estado de somnolencia, sin ánimos de hacer nada y que los golpes pudieron ser la causa de la niña broncoaspírara y se causara su muerte, razón por la cual esta defensa consideró que esta interpretación dada por el Dr JESUS HERNANDEZ al levantamiento del cadáver es de carácter subjetivo, ya que, es una percepción y argumentos basados desde el punto de vista del deponente, por otra parte, quedó evidenciado que los ciudadanos que comparecieron ante esta Sala de Juicio, SOLO RELATARON EL MOMENTO EN QUE VIERON A MI DEFENDIDA CORRER CON SU MENOR HIJA EN BRAZOS DESESPERADAMENTE, pero lamentablemente no fue traído al este juicio ora! y público, testimonio de persona alguna que den fe de lo acontecido con la lactante hoy occisa y mucho menos que manifieste que mi defendida le causaran la muerte a la misma. YA QUE LAS PERSONAS QUE DEPUSIERON DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. NO TIENE CONOCIMIENTO CUALES FUERON LAS CAUSAS DE LA MUERTE DE LA INFANTE Y MUCHO MENOS REFIRIERON QUE MI REPRESENTADA HAYA SIDO LA AUTORA DE TAL HECHO.
Por otra parte, considera esta defensa que la médico Anatomopatólogo Dra. CECILIA BERMUDEZ, refiere que el cadáver de la lactante presentó múltiples hematomas, contenido alimentario en tráquea, bronquios principales y cámara gástrica, así como infarto pulmonar bilateral, concluyendo como la causa de la muerte ASFIXIA MECÁNICA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO GÁSTRICO, asociado a Síndrome del Niño Maltratado y en relación a dicha conclusión fue importante para esta defensa definir lo que se conoce como la broncoaspiración, que no es otra cosa que "LA INHALACIÓN DEL CONTENIDO GÁSTRICO DENTRO DE LA LARINGE O TRACTO RESPIRATORIO BAJO" y dado que el contenido gástrico guarda relación directa con la causa de la muerte, esto nos permite relacionar a su vez el hecho de que la alimentación de la lactante, era proporcionada por su madre, mediante el ejercicio de la lactancia materna, lo cual supone que recibía esta atención de su parte y a su vez de modo subjetivo permite indicar que la defendida poseía ese importante vínculo con la niña fallecida, por cuanto la proveía de su alimentación mediante sus acciones e intentaba cuidarla dentro de sus posibilidades biológicas, económicas y culturales, conociendo y fortaleciendo la existencia de ese vínculo emocional, es posible exponer su sufrimiento por el hecho, por el cual es además procesada y probablemente victimizada, ahora bien ciudadano Juez, cabe preguntarse, es posible que una madre lactante pueda tener la intención de causar la muerte de su menor hija por cumplir con su función de amamantar a su niño, cuando la naturaleza de la madre con niños en edades de lactancia es amamantar al mismo, por otra parte, a consideración de esta Defensa una vez escuchado el testimonio de mi defendida, en donde la misma refiere haber sido víctima de maltratos físicos y psicológicos por parte del ciudadano JOSE ALEJANDRO TERAN, así como también manifestó que su menor hija de igual manera sufrió maltratos físicos por parte de este ciudadano, por lo que a consideración de esta defensa, sin ánimos de querer admitir participación o responsabilidad alguna por parte de mi defendida es que si la misma tuviese algún tipo de responsabilidad en los hechos sería por OMISIÓN AL TRATO CRUEL, más no así por la muerte de su menor hija…Ahora bien ciudadanos Magistrados, es evidente ciudadanos Magistrados la ilogicidad manifiesta en que incurrió la Juez de mérito al dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, sin indicar por lo menos, un análisis, circunstancia o valoración en donde se refleje la participación del mismo en tal hecho punible, y lo que es peor aún, el ciudadano Juez de mérito considera que mi defendido es responsable de la comisión de tales delitos, pero en ninguna parte de su sentencia refiere por qué el mismo arribó a esta conclusión, sino que por el contrario, realiza un análisis del testimonio rendido por la funcionarios Rubén Verasmendi, Maraile Delgado y Julio Atencio, quienes realizaron labores de investigación penal y la inspección técnica en la presente causa y con la declaración de los ciudadanos Carmen Santana, Domingo Méndez y Alexis Boges, moradores del sector donde habitaba mi defendida, determinando que mi patrocinada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, no hizo todo lo necesario para resguardar la integridad física, de su hija lactante…Ante tal situación y en virtud de la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en contra de mi defendida ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, considera esta Defensa que la Juez de la recurrida no cumplió al momento de dictar sentencia condenatoria con lo dispuesto por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal… El sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria… Siendo evidente la infracción por parte del Juez Segundo de Juicio, en el contenido de la Sentencia dictada en contra de mi defendida ciudadana ANABEL DEL VALLE BRICEÑO MORALES, en donde la misma para arribar a la conclusión de que mi patrocinada es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "a" del código penal, incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no dejar establecido que según sus conocimientos científicos, la sana critica o libre convicción razonada prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó la lógica formal en sus principios de identidad v razón suficiente, por tanto, convierte la argumentación jurídica utilizada para arribar a la conclusión y sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida en contradictoria e ilógica, violándose la norma jurídica destinada a la valoración de las pruebas, la cual tiene un rango ordinario o infra Constitucional, cuestión esta que vicia de nulidad la decisión sentencia que se recurre. Por lo antes expuesto, solicito se admita las presentes denuncia interpuesta por esta defensa en el presente escrito de apelación por CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, referido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente anular conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio, distinto al que se pronunció. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO. Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numera! 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha: 03-06-13, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, plenamente identificados, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la "presunta" comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal y por consiguiente anular conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado...” Cursante a los folios 134 al 139 de la segunda pieza del expediente original.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Las profesionales del derecho Dras. MARYSELYS REINA MALAVE y CARMEN GARCIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En cuanto a la denuncia formulado por la Defensa, con base al ordinal 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta, de motivación de la sentencia, al respecto observa esta Representación Fiscal, que la recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; a través de la cual el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio Oral y Público, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego procede al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y público; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados. Es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, Ciudadanos Magistrados sí examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos qué la misma está compuesta por sus capítulos, dentro de ellos, se encuentra el capítulo uno referido a la enunciación de los hechos y las circunstancias objeto del juicio, donde la demandada expresa las razones del proceso y la oferta probatoria evacuada en juicio que sirvió de fundamento para el acto conclusivo fiscal… Si la motivación de la sentencia según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria, debe resaltarse, que en el caso de la especie, el decisor hizo una explanación sobre los componentes y argumentos que demuestran el tipo penal acusado y a su vez los que señalan su culpabilidad, específicamente en el fallo hay una argumentación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, solución esta racional, clara y entendible, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente en el justiciable el del por qué se arribó a esa solución, todo lo cual echa por tierra la denuncia de inmotivación realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada… Por lo antes expuesto, considero que dicho recurso es improcedente y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR. Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la" decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO. Asimismo el Juez A quo estima y analiza los documentos que fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el recurrente como "estrategia" de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y pública, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por el acusado: ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual, no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica… En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal 4o de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal…” Cursante a los folios 140 al 144 de la segunda pieza del expediente original

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 31 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.656.870, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, nacida en fecha 23-04-1991, de 25 años de edad para el momento de los hechos, profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en La Costa parroquia Caruao, sector La Concepción, parcela que queda al lado de la quebrada, A CUMPLIR LA PENA CORPORAL DE 30 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 literal A del Código Penal, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA…” . Cursante al folio 131 de la segunda pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 06 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO y la Ponente Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la profesional del derecho Dra.MARYSELYS REINA, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público Circunscripcional y la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Dra. Wendy Contreras, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, a los fines de que exponga sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (01:31 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “Ratifico el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2018, en contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2018 y publicada en su texto integro el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal… quien suscribe, fundamenta el presente escrito de Apelación de Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 422 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal decisión condenatoria se encuentra afectada de "falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual analizaré de la siguiente manera… DEL VICIO DE INMOTWACION DE LA SENTENCIA POR FALTA DE DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS…La Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31 de Octubre de 2018, publicó el texto íntegro de la sentencia que condena a mi defendida ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal, delito este que el tribunal consideró probado o acreditado y lo explana de ese modo en el texto íntegro de la sentencia, considerando esta defensa que el Tribunal de Instancia de manera superficial se limitó a sintetizar parte del acta policial y de lo acontecido en el juicio oral y público, refiriendo que esa Juzgadora con los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y dada la apreciación a las mismas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que los hechos ocurrieron en fecha 15 de enero de 2017, en virtud de que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte del Centro de Diagnostico Integral mejor conocido como CDI, ubicado en la Parroquia Caruao, en donde les informaron que en fecha 14-01-2017, ingresó una bebe lactante de siete meses de edad, sin signos vitales, y que la madre de la lactante, manifestó que la niña se le había caído de la batea al padre JOSE ALEJANDRO TERAN ROMERO, en el momento en que este la bañaba y que al realizarse inspección al cadáver, se verificó que la misma presentaba múltiples hematomas con diferentes grados de evolución y que además presentaba fractura del fémur derecho, siendo la causa de ¡a muerte ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO GASTRICO, ASOCIADO A SINDROME DE ÑUÑO MALTRATADO, de igual manera estimó que con la deposición de JESUS HERNADEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la interpretación del levantamiento del cadáver y con la declaración de ARICRUZ RIVERO, Medico Anatomopatológico, quien interpretó el Resultado del Protocolo de autopsia, quienes establecieron que de! examen externo realizado a la lactante, pudieron verificar que la niña presentaba cianosis labial, múltiple contusiones equimoticas en cara, cadera tórax y miembros inferiores, fractura de tercio distal con medial del fémur derecho, heridas en pie izquierdo, escoriación en dorso y muñeca excoriación en la región mentoniana y excoriación en la región occipital, tendiendo como conclusión que la causa de la muerte de la lactante fue por ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO GASTRICO ASOCIADO A SINDROME DE ÑUÑO MALTRATADO… CONTRADICCION EILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… Una vez analizado el argumento esgrimido por la Juez en la sentencia que hoy se recurre, esta defensa denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al existir una grave contradicción en los argumentos de la Juez de la recurrida, ya que por una parte refiere que existe un amplio margen de duda razonable con las declaraciones efectuadas en el debate del juicio oral y público y por otra parte refiere que con las declaraciones se pudo demostrar que la acusada es responsable de los hechos controvertidos en el debate del juicio oral y público y atendiendo a que la contradicción en la motivación existe cuando en la apreciación de las pruebas, no se deja determinado cuales pruebas fueron tomadas en cuenta y cuales pruebas se excluyen unas de las otras y por otra parte, que la información que proporcionen individualmente estas pruebas muestren situaciones y realidades diferentes y al propio tiempo que en la sentencia hayan sido apreciadas erróneamente por el juez, bajo una misma orientación y en un mismo contexto, por ello con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma. Y en cuanto a la ilogicidad considera esta defensa que la misma se deriva ya que en la sentencia las pruebas no fueron expuestas de manera concatenadas, de manera que se establezca de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta al hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, y al no cumplir la Juez A-quo, con tal requisito exigido por nuestro legislador se permite esta defensa realizar ciertas consideraciones en cuanto a la motivación de la sentencia, lo cual ha sido reiterado por nuestro Máximo intérprete de la Constitucionalidad, el cual ha dejado claramente establecido que un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer de qué manera el Juez abordó el fondo de la controversia, expresando sus razones a través de contenidos argumentativos y explicados, lo que implica que el juzgador ha realizado tal motivación con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación de la sentencia, permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión, ya que motivación no sólo es un requisito esencial de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hechos, acreditados durante el debate oral y público. Ya que lo único que quedó claro durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, es que compareció por ante esta Sala de audiencias el Dr JESUS HERNANDEZ, Médico Forense, a fin de interpretar el Acta de levantamiento del cadáver de la lactante y aun cuando éste deponente manifestó que según la causa de la muerte fue a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO GASTRICO y que a preguntas formuladas por el tribunal manifestó que la misma tenia golpes en varias partes de su cuerpo y que debido al dolor era posible que la persona quedara en un estado de somnolencia, sin ánimos de hacer nada y que los golpes pudieron ser la causa de la niña broncoaspirara y se causara su muerte, razón por la cual esta defensa consideró que esta interpretación dada por el Dr JESUS HERNANDEZ al levantamiento del cadáver es de carácter subjetivo, ya que, es una percepción y argumentos basados desde el punto de vista del deponente, por otra parte, quedó evidenciado que los ciudadanos que comparecieron ante esta Sala de Juicio, SOLO RELATARON EL MOMENTO EN QUE VIERON A MI DEFENDIDA CORRER CON SU MENOR HIJA EN BRAZOS DESESPERADAMENTE, pero lamentablemente no fue traído a este juicio oral y público, testimonio de persona alguna que den fe de lo acontecido con la lactante hoy occisa y mucho menos que manifieste que mi defendida le causaran la muerte a la misma, YA QUE LAS PERSONAS QUE DEPUSIERON DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. NO TIENE CONOCIMIENTO CUALES FUERON LAS CAUSAS DE LA MUERTE DE LA INFANTE Y MUCHO MENOS REFIRIERON QUE MI REPRESENTADA HAYA SIDO LA AUTORA DE TAL HECHO. Por otra parte, considera esta defensa que la médico Anatomopatólogo Dra. CECILIA BERMUDEZ, refiere que el cadáver de la lactante presentó múltiples hematomas, contenido alimentario en tráquea, bronquios principales y cámara gástrica, así como infarto pulmonar bilateral, concluyendo como la causa de la muerte ASFIXIA MECÁNICA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO GÁSTRICO, asociado a Síndrome del Niño Maltratado y en relación a dicha conclusión fue importante para esta defensa definir lo que se conoce como la broncoaspiración, que no es otra cosa que "LA INHALACIÓN DEL CONTENIDO GÁSTRICO DENTRO DE LA LARINGE O TRACTO RESPIRATORIO BAJO" y dado que el contenido gástrico guarda relación directa con la causa de la muerte, esto nos permite relacionar a su vez el hecho de que la alimentación de la lactante, era proporcionada por su madre, mediante el ejercicio de la lactancia materna, lo cual supone que recibía esta atención de su parte y a su vez de modo subjetivo permite indicar que la defendida poseía ese importante vínculo con la niña fallecida, por cuanto la proveía de su alimentación mediante sus acciones e intentaba cuidarla dentro de sus posibilidades biológicas, económicas y culturales, conociendo y fortaleciendo la existencia de ese vínculo emocional, es posible exponer su sufrimiento por el hecho, por el cual es además procesada y probablemente victimizada, ahora bien ciudadano Juez, cabe preguntarse, es posible que una madre lactante pueda tener la intención de causar la muerte de su menor hija por cumplir con su función de amamantar a su niño, cuando la naturaleza de la madre con niños en edades de lactancia es amamantar al mismo, por otra parte, a consideración de esta Defensa una vez escuchado el testimonio de mi defendida, en donde la misma refiere haber sido víctima de maltratos físicos y psicológicos por parte del ciudadano JOSE ALEJANDRO TERAN, así como también manifestó que su menor hija de igual manera sufrió maltratos físicos por parte de este ciudadano, por lo que a consideración de esta defensa, sin ánimos de querer admitir participación o responsabilidad alguna por parte de mi defendida es que si la misma tuviese algún tipo de responsabilidad en los hechos sería por OMISIÓN AL TRATO CRUEL, más no así por la muerte de su menor hija…Ciudadanos Magistrados es importante destacar que la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio es una actividad transcendental porque permite que el Juez determine de manera categórica la verdadera eficacia de las pruebas que le han sido presentadas y que es solo una actividad propia que le corresponde al Juez de Juicio, tal es así que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos les corresponden a los tribunales de Juicio. Realizadas las consideraciones anteriores tanto de hecho como de derecho, el presente recurso de apelación de sentencia, es interpuesto por considerar que estamos en presencia además de un quebrantamiento del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3 y 4, toda vez que el Tribunal de Juicio al momento de publicar el texto integro, obvio el deber que tiene de explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, lo cual en caso de haberlo hecho constituye la valoración de pruebas, que no es más que la apreciación en juicio por el juez o tribunal que haya de resolver determinado asunto, a fin de emitir un fallo de acuerdo a lo percibido ininterrumpidamente en el debate. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de distintos fundamentos de la sentencia. El sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria… Por lo antes expuesto, solicito se admita las presentes denuncia interpuesta por esta defensa en el presente escrito de apelación por CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, referido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente anular conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio, distinto al que se pronunció. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO… PETITORIO Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena!, relativas a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha: 034)6-13, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, plenamente identificados, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la "presunta" comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "a" del Código Penal y por consiguiente anular conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio, distinto al que se pronunció. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO…” Concluyendo a las (01:41 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Maryselys Reina, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava (8°) del Ministerio Público Circunscripcional, a los fines que exponga sus argumentos, dando inicio a su exposición a las 01:42 pm horas de la tarde “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. Wendy Contreras … Y en tal sentido rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, e interpuesto el día 19 de noviembre de 2018, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2018 y publicada e fecha 31 de octubre de 2018 por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se CONDENO a la acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido paso a contestar las denuncias formuladas por la defensa. PRIMERO: En cuanto a la denuncia formulado por la Defensa, con base al ordinal 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta, de motivación de la sentencia, al respecto observa esta Representación Fiscal, que la recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; a través de la cual el juzgador; al contrario del vicio denunciado: fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio Oral y Público, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego procede al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y público; apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados. Es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma. En el presente caso, Ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontraremos qué la misma está compuesta por sus capítulos, dentro de ellos, se encuentra el capítulo uno referido a la enunciación de los hechos y las circunstancias objeto del juicio, donde la demandada expresa las razones del proceso y la oferta probatoria evacuada en juicio que sirvió de fundamento para el acto conclusivo fiscal. Asimismo indica la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los la violación; los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de la víctima, y los expertos, a entre ellos el médico forense que suscribe el Reconocimiento Médico Legal, así como el Médico Anatomopatólogo, quien suscribe el protocolo de Autopsia practicado a la niña ANABELYS MEREGOTES MORALES, en cuyas deposiciones explicaron la existencia de un trato cruel, violencia intrafamiliar, agresiones físicas, que trajo como consecuencia la muerte de la infante. De este componente probatorio la recurrida admite y valora el dicho de los expertos que comparecieron al juicio oral y público, para finalmente valorar el mérito probatorio del testimonio de los mismos… Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO… Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente como "estrategia" de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y pública, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por el acusado; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica…PETITORIO En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal 4o de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal…”. Concluyendo a las (01:50 pm.) horas de la tarde. Asimismo se le cede la palabra a la Dra. Wendy Contreras, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario para que ejerza su derecho a replica, manifestando la misma “…Es evidente que la Juez incurrió en la falta de motivación…no dejó claro cuales fueron los argumentos que la llevaron a concluir que mi defendida era culpable y que la condenaran a cumplir la pena máxima de 30 años por la comisión del delito de Homicidio Calificado,, solicito anule la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendida ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio, distinto al que se pronunció, es todo”. Asimismo le cede la palabra a la Dra. Maryselys Reina, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del estado Vargas, para que ejerza su derecho a contrarréplica, manifestando la misma “…Confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018 y publicada en su texto integro el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, es todo…”. Seguidamente se le impone a la ciudadana Anabel Del Valle Morales Briceño, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma “…Yo me siento culpable por haberme callado, el me maltrataba a mi… yo soy padre y madre para mis hijos…yo a ellos nunca les hice daño, es todo…” Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral. Es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación, toda vez que considera que existe un amplio margen de duda razonable con las declaraciones efectuadas en el debate del juicio oral y público, siendo las mimas utilizadas para demostrar que la acusada de autos es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 literal A del Código Penal, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los “ FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO”, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“…Con el testimonio del ciudadano quien procedió a identificarse como: RUBEN VERASMENDI CUMANA, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien se identifico como : RUBEN VERASMENDI CUMANA, titular de la cedula de identidad 24.297.623, funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de la Guaira, quien entre otras cosas manifestó: “, recibimos llamada telefónica del CDI, de Caruao, por una femenina, donde había llegado una niña fallecida, posteriormente yo me dirigí con el médico forense para la realización del protocolo de autopsia donde se evidencio que le deceso de la niña fue a consecuencia de los maltratos que recibió la niña, observe que tenía varios hematomas en todo el cuerpo y surcos en el cuello, posteriormente, fuimos a la casa de las dos personas investigada los buscamos le hicimos la aprehensión. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS AL FUNCIONARIO: 1- Recuerda la fecha de los hechos: R.- No, recuerdo, 2.-¿Se trasladó a medicatura forense en acompañamiento del médico forense? R.- Si, 3.- ¿Qué le observo a la niña? R- La niña tenía contusiones, hematomas, raspones, surcos en el cuello, se veía bastante maltratada la niña, 4.- 5.- ¿Recuerda la edad de la niña?. R.- La niña tenía como 8 meses aproximadamente. 6.-¿Recuerda el resultado del médico forense?. R.- Fue por asfixia mecánica a consecuencia de los maltratos. 7.-¿ A dónde se trasladó a realizar la aprehensión?. R.- A los lados de la costa. 8.- ¿Recuerda cómo era la vivienda? R.- Si, era una casa humilde de bajareque, al ingresar habían utensilio de cocina, la cama entre otras cosas. 9.-¿ Recuerda con quien fue hasta la vivienda? R.- Si, con Julio Atencio, Mariale xxx y otros funcionarios que estábamos de guardia ese día. 10.- ¿ Cuántas personas fueron aprehendida ese día? R.- La señora y su pareja. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. DANESIA PEDRA, quien manifestó: Esta defensa ciudadana juez no tiene preguntas que realizar. Es todo

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA: El Tribunal no tiene preguntas que realizarle al funcionario. Es Todo.

Prueba Útil Necesaria y Pertinente, por ser el funcionario que realizo la investigación y quien se traslado hasta la vivienda de los hoy acusados a realizar la inspección conjuntamente con los demás funcionarios de guardia y quien realizo la aprehensión, por ser de primera mano quien recibió la información con la finalidad de iniciar la investigación respectiva en la presente causa y que con su testimonio dará el esclarecimiento de los hechos, toda vez que pudo observar al realizar la inspección del cadáver indico que “observe que tenía varios hematomas en todo el cuerpo y surcos en el cuello,” a la cual se adminicula el contenido de esclarece los hechos por el cual está siendo procesada la acusada de autos aportando información de relevante importancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados y quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual se realizo el procedimiento en este sentido debe tomarse en cuenta la credibilidad y merito de convicción que ofrezca el funcionario, por su comportamiento en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada y la forma como se desenvolvió en el debate al momento de rendir su testimonio. Por lo cual se Valora completamente su testimonio.

Con el testimonio del ciudadano ATENCIO JULIO; quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, el ciudadano funcionario actuante en el presente, procedió a identificarse como: ATENCIO JULIO; Titular de la cedula de identidad 18.756.701, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el área de Inspecciones Técnicas, quien entre otras cosas manifestó: “Yo, realice la inspección del cadáver de la infante de 8 meses, en el nosocomio de caruao, el cual presentaba múltiples hematomas en el cuerpo y surcos en el cuello, luego llego comisión de Senamec, quien procedieron a retirar el cadáver de la niña y yo me traslade con una comisión hasta la vivienda donde Vivian los investigados, a una casa de bajareque, era una zona montañosa donde hicimos la aprehensión de los mismos,. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS AL FUNCIONARIO: 1-Puede reconocer como suya la firma que aparece en actas? Sí, claro, si es mi firma. 2.-¿Podría indicar a este Tribunal las heridas que presentaba el cadáver de la niña?. R.- Si, presentaba varias hematomas y escoriaciones en varias partes del cuerpo y surcos en el cuello, es todo, esta representación fiscal no tiene más preguntas”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: quien manifestó. “Esta defensa no tiene preguntas que realizar al funcionario” . Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL FUNCIONARIO: 1- Funcionario usted se apersono con otras personas a realizar la inspección de cadáver?. R- ¿Si con Verasmendi que se encontraba en la comisión. 2.- ¿Dónde realiza primeramente la inspección del cadáver?. R.- En el hospital de caruao. 3.- ¿ Tuvo conocimiento quien llevo a la niña al hospital?. R.- Ya estaba allí la niña, afuera estaban la mama y el papá. 4.- ¿podría ratificarle a este tribunal lo que observo en relación al cuerpo del neonato? R.- Ella presento varios hematomas y escoriaciones en varias partes del cuerpo, piernas, pecho, espalda, surcos en el cuello. ES TODO.

Siendo dicho testimonio Útil, Necesario y Pertinente para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es uno de los funcionarios investigadores quien realizo la inspección técnica en la presente causa en la vivienda de la hoy acusada, con la finalidad de determinar el lugar donde habitaban con la lactante quien se encontraba fallecida en el nosocomio de la población de Caruao y a quienes posteriormente le realizaron la aprehensión de los justiciables y la inspección en el sitio del suceso. Quedando establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento, por lo que, en este sentido debe tomarse en cuenta la credibilidad y merito de convicción que ofrezca el funcionario, por su comportamiento en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona captura y la forma como se desenvolvió en el debate al momento de rendir su testimonio, pudiendo denotar que la lactante presento varios hematomas y escoriaciones en varias partes del cuerpo, piernas, pecho, espalda, surcos en el cuello. Por lo cual se Valora completamente su testimonio. Es todo

Con el testimonio del ciudadano HERNANDEZ REYES JESUS ARMANDO, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y 327 ejudem, relacionado a los expertos quien, procedió a identificarse como: HERNANDEZ REYES JESUS ARMANDO CI Nº 6.495.657, Médico Forense, Adscrito al SENAMEC del estado Vargas, con 10 años de servicio, “Quien procedió a interpretar el levantamiento de cadáver realizado por médico forense Roberto González; ,realizándolo de la siguiente manera: “En este caso, la Experticia que se realizo al Cadáver de una infante de nombre A. J. M., se omite el nombre conforme lo estable la ley especial, se realizo el 14-01-17, en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Pariata, con el siguiente resultado: Cadáver de lactante de 8 meses de edad. Sexo femenino, raza mestiza, en posición decúbito dorsal, sin ropas, Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces móviles y rigidez. Falleció el 14-01-17. Procedente de Caruao. Al examen Externo del Cadáver se aprecia: Cianosis labial y de lechos ungueales, Múltiples contusiones esquemáticas en cara, cadera, tórax, miembros inferiores, Fractura de tercio distal con medial de fémur derecho, Herida en pie izquierdo, siendo la causa de muerte Asfixia Mecánica Por Bronco ASPIRACIÓN DE Contenido GÁStrico Asociado a Síndrome del Nino Maltratado, ES TODO””.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS AL FUNCIONARIO EXPERTO: - Buen día ciudadana juez y todos los presente, 1.- ¿Doctor Hernández, cuando usted indica que el cuerpo presentaba Múltiples contusiones a que se refiere, se podría decir que fueron causadas por alguna persona?. R.- Evidentemente, 2.- ¿Cuando un lactante ingiere algún alimento podría tener como consecuencia una Aspiración por contenido gástrico? R.- Podrían ser muchas consecuencias, si se cayó, son muchas, 3.- ¿Si hubiese tenido el debido cuidado, esto pudo no haber sucedido? R.- Si, hubiese tenido el debido cuido, no hubiese sucedido. 4.- ¿ Es común esta reacción en los lactante?. R.- Es común que una lactante de tan pocos meses se fracture? R.- No es común 5.- ¿Se puede decir que esa fractura fue ocasionada? Si, esta representación fiscal no tiene más preguntas”. ES TODO.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS AL FUNCIONARIO EXPERTO quien a preguntas realizada respondió de la siguiente manera: 1.- ¿Al examen observo escoriosis se puede determinar en ese examen la data de las excoriaciones? R.- Si algo reciente, las excoriaciones si no son cicatrices en un periodo de tres a cinco días. 2.- ¿Cuando dice fractura de tercio medio, el fémur se puede fracturar?. R.- Estamos hablando de un lactante de 8 meses que no camina que gatea como se va a fracturar; eso queda en la mitad del muslo. 3.-¿Puede ocasionarse por qué? R.- Puede ser por un objeto que le haya caído encima o hayan agarrado a la niña y la golpeen con algún objeto contundente, tiene múltiples contusiones en varios miembros 4.- ¿En cuánto la herida del pie izquierdo? . R.- Pudiera ser, pudo haber sido arrastrada. 5.- ¿El médico concluye con una Asfixia se puede decir que fue causada por la mama de la niña?. R.- La niña vomito, y realmente es la causa, un golpe puede producir un vomito, muchas cosas producen un vomito. 6.- ¿Puede influir en la causa de la asfixia la forma de acostarlo? R.- Un niño de 8 meses ya sabe, como liberar sus gases. 7.- ¿Para qué se produzca una asfixia la niña debía estar despierta? R.- Debió estar sondoliente, el lactante bronco aspira porque no tuvo la fuerza para defenderse. 8.- ¿Se puede decir que la niña estaba dormida y por el golpe no pudo reaccionar, si así es, todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL MEDICO FORENSE, QUIEN RESPONDE DE LA SIGUIENTE MANERA :1.- ¿Nos puede indicar que son contusiones esquemáticas?. R.- Es una lesión por traumatismo, un morado ocasionado por un golpe que alcance la dermis y llega a los vasos y fue en varias partes del cuerpo pudo haber sido por un objeto contundente bate, golpe de mano, un objeto sin filo. 2.- ¿La lactante tenia golpes? R.- Si, en varias partes del cuerpo. 3.- ¿Es diferente equimosis y escoriosis?. R.- Si las excoriaciones son heridas que arrancan la superficie de la piel. 4.- ¿La lactante presenta golpes, fracturas y rasguños?. R.- Si . 5.- ¿La fractura pudo se ocasionada? R.- Si, por patada o la agarraron y la lanzaron lo que le causa fractura del tejido óseo en crecimiento y a esa edad es débil, me imagino el dolor que con esa fractura en el fémur es fuerte 6.- ¿Todas estas contusiones pudo ser parte de la causa de muerte de la lactante? R.- Pudo ser que estaba débil, y no pudo su cuerpo responder y si, el dolor no se lo permitió. ES TODO.

Siendo dicho testimonio Útil, Necesario y Pertinente para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el experto quien interpreto el acta de Levantamiento del Cadáver suscrito por el médico Roberto González y quien entre otras cosas señalo: a preguntas realizadas, respondió “La lactante tenia golpes? R.- Si, en varias partes del cuerpo, La fractura pudo se ocasionada? R.- Si, por patada o la agarraron y la lanzaron lo que le causa fractura del tejido óseo en crecimiento y a esa edad es débil, me imagino el dolor que con esa fractura en el fémur es fuerte 6.- ¿Todas estas contusiones pudo ser parte de la causa de muerte de la lactante? R.- Pudo ser que estaba débil, y no pudo su cuerpo responder y si, el dolor no se lo permitió. Ilustrando de acuerdo a sus conocimiento que efectivamente la lactante tenia diversos maltratos en su cuerpo Aportando datos importantes al esclarecimiento de los hechos y sobre todos el valor de las prueba como presunción y no como plena prueba del delito. Quien pudo aportar para probar mucho y ofrecer sufrientes meritos de convicción con la credibilidad de su declaración en la sala de juicio, tal como se pudo explanar en la deposición en esta sala. Por lo cual se valora dicho testimonio en su totalidad.

Con el testimonio del ciudadano SANTANA CASTILLO CARNMEN YNES, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, el ciudadano, procedió a identificarse como: SANTANA CASTILLO CARNMEN YNES, CI 14.071.503, procediendo a exponer en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos, narrándolo de la siguiente manera “Vivo en caruao la concepción, la noche anterior a los que sucedió, la señora fue a mi casa a pedir comida, no la conocía era nueva conozco a su pareja, en mi casa tenía una actividad cristiana, una vigilia habían como diecisiete personas, yo me acosté a descansar un rato y me levante a eso de las 6:00 de la mañana , alrededor de la 7:00 escucho unos gritos de ayuda decían “ por favor ayuda mi hija” ayuda” varios salimos al portón y vemos que viene la señora con la bebe en brazos y decía “mi hija” no sé qué le pasa a mi hija” cuando ya está relativamente cerca literalmente me tira a la bebe, mi reacción fue rápido agarrarla, le dije que le paso? Y ella decía nos se ayúdeme, “no sé que tiene” la bebe estaba mojada le dije que porque estaba así y dio que se había caído cruzando la quebrada, pero la niña no hacía nada, no se movía no abría los ojos, tenía algo blanco en la nariz, en eso mi cuñada agarra a la bebe y la voltea la coloca boca abajo y comenzó a darle por la espalda y a la niña le salió un liquido amarillo de la nariz y la boca y la nariz, mi cuñada me decía ¡Carmen esta niña no responde esta como muerta¡, en eso que se la está entregando de nuevo a la muchacha llego el muchacho la pareja de ella, pero no se acerco mucho se quedo un poquito retirado, y le dijimos váyase rápido al hospital y se fueron, no supe mas nada hasta que después por rumores dijeron que la niña había muerto”. Es todo

Es útil necesario y pertinente a los fines del esclarecimiento de los hechos, los cuales entre ellos se plasman a continuación: por favor ayuda mi hija” ayuda” varios salimos al portón y vemos que viene la señora con la bebe en brazos y decía “mi hija” no sé qué le pasa a mi hija” cuando ya está relativamente cerca literalmente me tira a la bebe, mi reacción fue rápido agarrarla, Observo si la niña tenía rosetones o morados?. R.- En la carita si le vi unos moraditos. 4.-¿Eran morados normales de un golpe, o porque la niña estaba morada?. R.- No, tenía moraditos en la cara. Aportando datos extremadamente importante para el esclarecimiento de los hechos, quien pudo aportar para probar mucho y ofrecer sufrientes meritos de convicción con la credibilidad de su declaración en la sala de juicio, tal como se pudo explanar en la deposición en esta sala. Por lo cual se valora dicho testimonio en su totalidad.

Con el Testimonio del ciudadano: MENDEZ ROJAS EMILIO DOMINGO, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, el ciudadano testigo, procedió a identificarse como: MENDEZ ROJAS EMILIO DOMINGO CI V.- 1.992.863, procediendo a exponer en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos: realizándolo de la siguiente manera, “vivo en la concepción, lo que yo vi, es que el muchacho es buena gente y lo que me pregunto la policía es que si estaba rascado y golpeo a la niña y yo no lo vi haciendo eso, no vi que le pegara, yo vivo en un rancho arriba y nunca lo mire es todo. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO a los fines que interrogue al testigo, quien respondió de la siguiente manera :1.- Qué edad tiene usted señor domingo? . R.- 76 años. 2.- ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en la concepción? . R.-Tengo aproximadamente veinte años. 3.- ¿Cuando dice que el muchacho es buena gente se refiere a quien? . R.- Al muchacho el hijo de Nilda . 4.- ¿Sabe cómo se llama? R.- Alejandro, es buena gente el muchacho. 5.- ¿Sabe la distancia entre su casa y la de Alejandro?. R.- Unos 40 metros. 6.- ¿Observo Alejandro con los niños? R.- No sé. Es todo, esta defensa no tiene más preguntas”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: Ésta defensa no tiene preguntas que realizarle al testigo. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL TESTIGO: 1.- De su casa se ve la casa de Alejandro?. R.- No. 2.- ¿Sabe con quien vivía Alejandro?. R.- Bueno con su señora a parte de su mama, su mama tiene su rancho aparte. 3.- ¿Sabe cómo se llama la señora de Alejandro?. R.- No, no sé porque ella tiene poco tiempo por allí. 4.- ¿La mama de Alejandro tenía problemas con la pareja de él su señora?. R.- No, no creo que no. 5.- ¿Sabe si Alejandro consume alcohol o drogas?. R.- No, yo lo que sé es que rascado no estaba. 6.- ¿Sabe si golpeaba a los niños?. R.- No, no sé yo no lo vi, pero en su casa es otra cosa no sé. 7.- ¿Alejandro tenia hermanos? . R.-Si, uno que trabajaba en una parcela, él la cuida de vez en cuando . 8.-¿ La casa es de un piso o dos plantas? . R.-No, se. 9.- ¿De la casa de Alejandro al hospital es lejos?. R.- No, como unos 15 minutos en carro. ES TODO.

Dicha prueba testimonial es útil necesaria y pertinente por cuanto da información de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos tales como:)” De la casa de Alejandro al hospital es lejos?. R.- No, como unos 15 minutos en carro” Información de índole importante para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto informa la distancia que existe de la casa de la hoy procesada hasta el hospital, indicando el testigo que son como 15 minutos en carro, lo que significa que queda a una distancia cerca para prestarle los primeros auxilio a la lactante fallecida, quien pudo aportar para probar mucho y ofrecer sufrientes meritos de convicción con la credibilidad de su declaración en la sala de juicio, tal como se pudo explanar en la deposición en esta sala. Por lo cual se valora dicho testimonio en su totalidad.

Con el testimonio del ciudadano BORGES MACHADO ALEXIS JOSE, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, el ciudadano testigo en el presente, procedió a identificarse como: BORGES MACHADO ALEXIS JOSE CI: 11.643.412, procediendo a exponer en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos, realizándolo de la siguiente manera: “Vivo en la concepción la sabana, una mañana me levante para hacer mis labores, en eso voy a cepillarme, en donde me cepillo es abierto y de mi casa se ve a la calle a la vía, por allí pasa todo el mundo, cuando estoy cepillándome veo que viene la muchacha ( señalo a la acusada) que viene con la niña, pero veo que la tiene así como apretada contra el pecho, ya cuando está más cerca le veo un morado a la niña en la frente, yo salgo y me acerco a ella y le digo déjame verla, ella lloraba pero era falso su llanto, no sé, no me pareció sincero, no era un llanto de una madre dolida, le dije de nuevo déjame ayudarte yo le puedo dar los primeros auxilio, y ella no, me paro y siguió su camino, en eso yo rápido subió a donde máximo un vecino que es médico y tiene carro, y le dije oye máximo allí va una muchacha con una niña y esa niña va mal, para que la viera pues , el se arregló en eso yo bajo a buscarla ya iba lejos, le grite que se parara para ayudarla pero ella no ella siguió , luego baja máximo y es cuando viene el muchacho la pareja de ella y siguió su camino, no supe mas nada de ellos.- . Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL VISTO QUE ES UN MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS PERTINENTES AL TESTIGO, quien respondió de la siguiente manera: :1.- ¿ Su casa queda cerca de la casa de la ciudadana que llevaba a la niña? . R.-Queda algo retirada 2.-¿ Qué distancia aproximadamente?. R.- Unos metros. 3.- ¿ En otra oportunidades vio a la pareja con los niños?. R.- Si ellos siempre pasan tempranito y suben como a las cuatro. 4.-¿Vio a la pareja de la ciudadana con conducta inadecuada? . R.-No, nunca. 5.- ¿ A qué nivel tenía el morado la niña?. R.- En la frente. 6.-¿ era un morado o un hematoma?. R.- Era un hematoma, estaba muy morado. 7.- ¿Podría indicar como pudo ser ocasionado ese hematoma? R.- Si, o por asfixia o un golpe, por eso quería verla bien se de cerca, pero ella como que no quería que la viera. 8.- ¿porque dice que cuando la ciudadana estaba con la bebe lloraba falso?. R.- Yo la vi falsa, le voy hablar de corazón, soy cristiano, no era un llanto de una madre por un hijo, no, no, era muy falso fingido. 9.- ¿ supo si alguna vez golpearon a los niños?. R.- No, nunca de verdad, 10.- ¿desde la casa de ellos, al hospital debe pasar por su casa?. R.- Si, todo el mundo debe pasar por allí, es el único camino. 11.- ¿ Cuando se entera que la niña murió?. R.- En la tarde por rumor de los vecinos, y yo dije “yo sabía que esa niña no iba bien”. 12.- ¿ La ciudadana iba sola con la bebe?. R.- Si, 13.-¿Cuando vio a la pareja de la ciudadana? R.- Bueno, imagínese, yo me termine de cepillar rapidito subí a donde máximo, y luego baje, ya cuando voy subiendo de nuevo es que veo que el muchacho la pareja de ella viene. Es todo, esta representación fiscal no tiene más preguntas”.

Dicha prueba testimonial es útil necesaria y pertinente por cuanto da información de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos tales como: ella lloraba pero era falso su llanto, no sé, no me pareció sincero, no era un llanto de una madre dolida, le dije de nuevo déjame ayudarte yo le puedo dar los primeros auxilio, y ella no, me paro y siguió su camino, en eso yo rápido subió a donde máximo un vecino que es médico y tiene carro, y le dije oye máximo allí va una muchacha con una niña y esa niña va mal, para que la viera pues , el se arregló en eso yo bajo a buscarla ya iba lejos, le grite que se parara para ayudarla pero ella no ella siguió , luego baja máximo y es cuando viene el muchacho la pareja de ella y siguió su camino, no supe mas nada de ellos, ella no se paro no me dejo ve a la niña. 2.- ¿ logro observar su piel? . R.- Ella la tenia presionada con el pecho, le vi el golpe en la frente me llamo la atención. , ¿ Ella lo evadió cuando le ofreció ayuda?. R.- Si ella no me dejo ver más a la niña, siguió le decía que se parara para ayudarla, pero no como que no quería que la viera …)”, aportando información sufrientemente claras para el esclarecimiento de los hechos que concuerdan con las testimoniales de los otros medios de pruebas que depusieron en la sala de juicio, no habiendo contradicciones entre ellos, quien pudo aportar para probar mucho y ofrecer sufrientes meritos de convicción con la credibilidad de su declaración en la sala de juicio, tal como se pudo explanar en la deposición en esta sala. Por lo cual se valora dicho testimonio en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano ARICRUZ RIVERO, y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y 337 relacionado a los Expertos la ciudadana ARICRUZ RIVERO, titular de la cedula de identidad 4.165.048,, funcionaria adscrita a la Dirección de Medicatura Forense SENAME del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a exponer en relación al Protocolo de Autopsia realizado por el médico forense conocimiento que tiene sobre los hechos: “Cadáver de lactante menor femenino de 8 meses de edad, normosomico. Cabello liso, corto, negro, ojos pardos con escaleras opacas. Erupción parcial de incisivos inferiores, acorde de edad. Piel morena con cianosis labial; múltiples hematomas (cincuenta y dos (52) ) con grados variables de evolución que varían entre (3,4 x 2,9 cm. Y 0.4 cm de diámetro) localizados en la región frontal, pre-auricular derecha, geniana bilateral, tórax anterior y posterior, hemitorax lateral izquierdo, muslo derecho y maléolo interno izquierdo excoriación lineal de 2,7 cm. De longitud en región cervical antero-superior derecha. Aumento de volumen en muslo derecho. Livideces móviles, rigidez en fase de instalación (data de muerte aproximada: menos de 12 horas). Examen interno: Cabeza: múltiples hematomas en tejidos celular subcutáneo de cuero cabelludo en la región frontal y parietal bilateral. Cráneo sin lesiones. Congestión meníngea. Masa encefálica con aplanamiento de las circunvoluciones y disminución de los surcos; surcos de compresión en lóbulos orbitarios uncus del hipocampo y amígdalas cerebelosas. Cuello: tráquea y bronquios principales son contenidos alimentarios de aspectos lácteos, esófago, vasos sanguíneos y columna cervical sin lesiones. Tórax: petequias sub-pleurales y sub-epicardicas. Pulmones congestivos, con salida de líquidos espumoso serohematico a la digito presión; se observan dos zonas violáceas, cuneiformes, localizadas en el lóbulo medio del pulmón derecho y lóbulo superior del pulmón izquierdo, mide 1,3 y 1 cm y 2,6 x 2,2 cm respectivamente. Arcos costales y columna dorsal sin lesiones. Abdomen: estomago con contenido alimentario de aspecto lácteo. Congestión visceral generalizada. Columna lumbar sin lesiones. Pelvis: vejiga urinaria vacía. Útero y anexo presentes. Pelvis ósea sin lesiones. Miembros: facturas completas u desplazadas de tercio superior de fémur derecho con hematoma organizado. Conclusiones: Cadáver de lactante menor femenino con politraumaticos generalizados, que presenta: Cianosis labial. Múltiples hematomas (cincuenta y dos (52)) con grados variables de evolución en cara, cabeza, tórax y maléolo izquierdo. Contenido alimentario en tanque, bronquios principales y cámara gástrica. Petequias sub-pleurales y sub-epicardicas. Infarto pulmonar bilateral. Edema y congestión pulmonar bilateral. Fractura completa y desplazada de tercio proximal de fémur derecho con hematoma organizado. Causa de la muerte: Asfixia mecánica por broncoaspiración de contenido gástrico, asociado a síndrome de niño maltratado. Es todo”.

Prueba Útil Necesaria y Pertinente por cuanto fue quien de acuerdo a su experiencia interpreto el Acta del Levantamiento del Cadáver la presente causa y que es conteste con el médico forense Jesús Hernández funcionario, manifestando igualmente la Anatomopatologo Cadáver de lactante menor femenino de 8 meses de edad, normosomico. Cabello liso, corto, negro, ojos pardos con escaleras opacas. Erupción parcial de incisivos inferiores, acorde de edad. Piel morena con cianosis labial; múltiples hematomas (cincuenta y dos (52) ) con grados variables de evolución que varían entre (3,4 x 2,9 cm. Y 0.4 cm de diámetro) localizados en la región frontal, pre-auricular derecha, geniana bilateral, tórax anterior y posterior, hemitorax lateral izquierdo, muslo derecho y maléolo interno izquierdo excoriación lineal de 2,7 cm. De longitud en región cervical antero-superior derecha. Aumento de volumen en muslo derecho. Livideces móviles, rigidez en fase de instalación (data de muerte aproximada: menos de 12 horas) y a preguntas realizada manifestó que se encontraba somnolienta era tanto el dolor que tenia que no tuvo las fuerzas para expulsar el vómito, es difícil aún más con una fractura de fémur. 3.- ¿cómo se puede producir una fractura de fémur? R.- No, es típico, en niños de esta edad, común es en brazos y manos un radio, en estos casos puede ser producto de un choque con un objeto contundente un impulso superior que allá caído en ese lado, aportando datos suficientes en esta sala de juicio, quien pudo aportar para probar mucho y ofrecer sufrientes meritos de convicción con la credibilidad de su declaración en la sala de juicio, tal como se pudo explanar en la deposición en esta sala. Por lo cual se valora dicho testimonio en su totalidad…”Cursante a los folios 90 al 113 de la segunda pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la de la acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, toda vez que en fecha 15 de enero de 2017, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub delegación Vargas recibieron llamada telefónica del CDI, ubicado en la Parroquia Caruao, informándoles que en fecha 14-01-2017, ingreso una lactante de 7 meses sin signos vitales , alegando la progenitora la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, que se le había caído de la batea cuando la bañaba el progenitor JOSE ALEJANDRO TERAN romero, posteriormente al realizarle la inspección al cadáver se percataron que presentaba múltiples hematomas específicamente 52) con grado variable de evolución en cara, cabeza y tórax, muslo derecho además presentaba fractura de fémur derecha siendo la causa de la muerte ASFIXIA MECANICA POR BRONCO ASPIRACION DE CONTENIDO GASTRICO ASOCIADO A SINDROME DE NiÑO MALTRATADO Ahora bien con la declaración del ciudadano JESUS HERNADEZ, médico forense quien interpreto la el levantamiento del cadáver suscrito por el médico forense ROBERTO GONZALES. Con la declaración de la Medico Anatomopatologo DRA. Aricruz Rivero, quien interpreto el Protocolo de autopsia de la Dra. Cecilia Bermúdez en la cual se estableció que del examen externo, se apreciaba cianosis labial, múltiple contusiones equimoticas en cara, cadera tórax y miembros inferiores, fractura de tercio distal con medial del fémur derecho, heridas en pie izquierdo, escoriación en dorso y muñeca excoriación en la región mentoriana y excoriación en la región occipital, arrojando como conclusión la causa de la muerte ASFIXIA MECANIVA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO GASTRICO ASOCIADO A SINDROME DE NUÑO MALTRATADO, Con la declaración de LOS FUNCIONARIOS Rubén Verasmendi, MaraileJ Delgado, funcionarios investigadores y el funcionario Julio Atencio , quienes realizaron las actas de investigación penal y la inspección técnica en la presente causa, asimismo con la declaración de los ciudadanos Carmen Santana, Domingo Méndez y Alexis Boges, moradores del sector, se pudo determinar que la hoy acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, no hizo todo lo necesario para resguardar la integridad física, de la lactante, encontrándose la misma lo que la doctrina ha denominado en Posición de garante, tal como lo consagra la doctrina así como la ley especial de niños niñas y adolescente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es necesaria en la legislación, una cláusula general que contenga las fuentes de posición de garante, y que a la misma se le añada una disposición que limite la figura de la comisión por omisión a determinados delitos, la falta de una disposición semejante no impide la punibilidad de esta forma típica ya que ella deriva de la interpreta¬ción valorativa del verbo rector del tipo. Así, por ejemplo, la expresión "dar muerte" contenida en el art. 405 CP no debe entenderse necesa¬riamente solo de manera causal, sino en un sentido valorativo al punto de que la madre que no alimenta al hijo recién nacido hasta que ocurre su muerte, o la madre que golpe al hijo o que permita que otro golpee al hijo y le cause lesiones hasta causarle la muerte, efectivamente lo "mata". Sin embargo, la circunstancia de que los tipos de comisión por omisión no estén expresamente estableci¬dos en la legislación conduce a una mayor exigencia de requisitos para su configuración, requisitos que están llenos en el presente caso.

Es de destacar que la LOPNNA establece la referida cláusula gene¬ral de fuentes de posición de garante, cuando el niño o adolescente es objeto de cuidado por la persona obligada. El artículo 219 de esa ley prevé la comisión por omisión "genérica", en los siguientes términos: "Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión". La disposición debe entenderse en el sentido de que la persona obligada tenga el deber (ga¬rante) de proteger al niño o adolescente, es decir, que este sea el bien jurídico a proteger9. Por lo tanto, no se refiere la norma a los casos de posición de garante cuando el propio niño o adolescente constituyan la fuente de peligro a controlar. No abarcaría, por ejemplo, el supuesto del padre que lee descuidadamente en un banco del parque, mientras su hijo de 5 años de edad arroja piedras a los visitantes, lesionando a t una anciana. En este caso, el padre pudiera responder como autor en ;: misión por omisión de la lesión causada por su hijo, especialmente [ por la falta de autonomía del niño, aunque este supuesto no esté con¬templado expresamente en la referida norma de la LOPNNA.

Analizando el tipo objetivo de la comisión por omisión, el mismo exige para su configura¬ción, los siguientes elementos: a.- Existencia de una situación de hecho que obliga al autor a intervenir; b.- la omisión de una conducta debida; c.- posibilidad concreta de actuar; d.- existencia de un resultado, dis-tinto de la propia omisión del autor; e.- imputación del resultado a la omisión del autor, en virtud de la existencia de una posición de garante del autor (relación de dependencia). El primer requisito consiste en la existencia de una situación de he¬cho que obligará, en principio, a que el autor actúe para evitar el re-sultado. Así, el niño recién nacido que llora desesperadamente porque su madre no le ha dado de comer o porque ella lo esta golpeando o otra persona, en este caso su cónyuge y progenitor del niño, lo está golpeando o agrediendo. En este ejemplo, el deber de actuar surge desde el momento en que el bien jurídico (la vida y salud del niño) entra en conmoción, es decir, desde que se coloca en una situación de peligro que requiere la intervención inmediata de la persona obligada a fin de evitar el resulta¬do lesivo. En cuanto al segundo requisito, es necesaria la ausencia de la conducta debida, en el sentido de que el autor obligado no lleva a cabo la conducta que debía realizar. El tercer elemento, al igual que en la omisión propia, se configura por la posibilidad concreta de actuar. La cuarta condición consiste en la producción del resultado típico lesivo, vgr. la muerte o el daño en la salud del niño recién nacido por la falta de alimentoso por golpes recibidos, como ocurrió en el presente caso. El quinto requisito, no obstante, será el factor fundamen¬tal para responsabilizar al sujeto obligado por el resultado producido: la imputación del resultado a la omisión del autor por la concurrencia de una posición de garante.

Sobre este último requisito, se aprecian en la doctrina dos tenden¬cias para fundamentar las fuentes del deber de evitar un resultado. Según una primera teoría formal, solo el ordenamiento jurídico podría imponer la obligación a una persona de no omitir una conducta, de evitar el resultado, de allí que se admitan únicamente la ley, el contrato o el actuar precedente, como fuentes de la posición de garante. Esta teoría fue sustituida por una fundamentarían material de la posición de garante, que se basa en la relación concreta del obligado (la acusada) con el bien jurídico (más que en el cumplimiento del deber formal), o en el control concreto de una fuente de peligro para el bien jurídico.

En la omisión impropia, la imputación del resultado a la omisión del autor se fundamenta en la posición de garante, que exige, a su vez, una relación de dependencia del bien jurídico garantizado, o de la fuente de peligro, con respecto a la persona que se encuentra en posición de garante. Estos casos de posición de garante se pueden agrupar de la siguiente manera, un deber de protección de un bien jurídico y un deberr de control de una fuente de peligro. En el presente caso se estableció que efectivamente la acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, en su condición de madre no hizo todo lo necesario para resguardar la integridad física, de la lactante, encontrándose en una posición de garante que le exigía el deber de protección de un bien jurídico, ya que existía una relación de dependencia fáctica del bien jurídico respecto de la persona obligada, esta relación debe entenderse en el sentido de que la incolumidad del bien jurídico dependa necesariamente del sujeto obligado, (falta de autonomía del bien jurídico, en el sentido de que su titular no puede realizar actividad alguna para protegerlo), y finalmente este sujeto pueda evitar el resul¬tado mediante su intervención, lo cual hace surgir la expectativa de protección en el titular del bien jurídico. Dentro de este primer grupo podemos distinguir los siguientes casos: Existencia de una estrecha vinculación familiar o afectiva: están en posición de garante las personas respecto de aquellos bienes, con cuyo titular estén vinculados por una relación de afecto, bienes que depen¬dan fácticamente de aquellos. Así, la madre está en posición de garante respecto de la vida e integridad física de su hijo. Por lo tanto, si la madre niega el alimento al niño, o lo maltrata o permite que lo maltraten hasta ocasionarle la muerte, niño quien obviamente no pue¬de procurarse por sí mismo el alimento ni defenderse del maltrato recibido, respondería por las lesiones o la muerte acaecida, tal como ocurrió en el presente caso.

En razón de ello, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, no observándose el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que la acusada ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusada por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la contradicción manifiesta de la de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima Penal en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha en fecha 31 de Octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 literal A del Código Penal, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por haberse desechado la denuncia alegada por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 31 de Octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ANABEL DEL VALLE MORALES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.656.870, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 literal A del Código Penal, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por haberse desechado la denuncia alegada por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO