JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-G-2018-000004
En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.685, actuando en su propio nombre y representación contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 4 de diciembre de 2018, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, el 22 de marzo de 2002 adquirió para el disfrute de él y su familia, bajo el sistema de multipropiedad, un cincuenta y dos avos del derecho de propiedad sobre la unidad residencial con fines turísticos, vacacionales o recreacionales, identificada como el apartamento 7-12, en el piso uno, casa siete, denominada Galápagos, ubicada en el complejo vacacional Dunes Hotel & Beach Resort en el estado Nueva Esparta; el cual es gerenciado por la Administradora, sociedad Mercantil Promotora Puerto La Cruz 2000, C.A. conforme con el anexo “A”.
Indicó que durante siete años comprendidos en el período 2009-2014, no pudieron disfrutar de su derecho a uso del inmueble a pesar de haber pagado oportunamente todas las cuotas. Siempre fueron informados por Promotora Puerto La Cruz 2000, C.A., de que no había disponibilidad y les sugerían que depositaran la semana, para que pudieran disfrutarla en otro momento. Sin embargo, al repetirse tantas veces la misma situación al reclamar fueron informados de que las semanas depositadas se habían perdido y por tanto había fenecido su derecho al disfrute del inmueble.
Expresó que el 10 de diciembre de 2005, se acudió a la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos en Nueva Esparta, para denunciar la situación anterior, y durante el transcurso del procedimiento se pudo llegar a un arreglo en donde, renunciaban al disfrute de tres semanas y disfrutaría con su familia las siguientes semanas: Período 2016: desde el 13 al 27 de agosto de 2016; Período 2017: desde el 23 de diciembre de 2017 hasta el 6 de enero de 2018; Período 2018: desde el 22 de diciembre de 2018 hasta el 6 de enero de 2019; y el Período 2019: desde el 21 de diciembre de 2019 hasta el 4 de enero de 2020.
Señaló que los dos primeros períodos se cumplieron perfectamente, pero el tercer período la Promotora Puerto La Cruz 2000, C.A., se negó a cumplirlo, negándose a entregar el certificado vacacional.
Argumentó, que el 2 de octubre de 2018, presentaron una nueva denuncia ante la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos en Nueva Esparta por la negativa a entregar el certificado vacacional por parte de la Promotora Puerto La Cruz 2000, C.A. El 9 de octubre de 2018 fue informado que su denuncia se había enviado a la sede de Caracas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos. Luego el 19 de noviembre de 2018, aún sin respuesta, se presentó una actualización de la denuncia pero desafortunadamente, tampoco le han dado respuesta alguna.
Solicita que se le ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos, dar respuesta a las solicitudes de fecha 2 de octubre y 19 de noviembre de 2018, a los fines de la entrega por parte de la Promotora Puerto La Cruz 2000, C.A., del certificado vacacional para el período 2018.
Asimismo, requiere se le ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos incluir en su respuesta la restitución de las tres semanas cedidas ilegalmente, de acuerdo con el acta compromiso de fecha 15 de diciembre de 2015.
Adicionalmente, solicitan, en virtud de los daños causados, una indemnización por daños y perjuicios equivalente a cuatro mil dólares americanos (USA$ 4.000) y/o su equivalente en la cantidad de sesenta y cinco Petros (PTR 65,00), y además, daños morales, equivalentes a las tres semanas que ilegalmente nos hicieron aceptar, considerando que si se cumplió con la carga establecida en la Ley especial.
Finalmente, solicitó que el recurso por abstención o carencia sea admitido y se ordene la citación de la institución demandada y se declare con lugar la demanda.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda de Abstención o Carencia interpuesto por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE).
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Sin embargo, se hace la salvedad que la petición de indemnización patrimonial no será resuelta en la decisión de este juicio, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de que los recursos por abstención o carencia no tendrán contenido patrimonial; y de tenerlo, no impedirá al tribunal dar curso a las acción mencionada, en este caso al recurso por abstención o carencia.
En consecuencia, se ORDENA emplazar al ciudadano Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando en su propio nombre y representación contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE).
2. ADMITE el recurso de abstención o carencia interpuesto.
3. Se ORDENA emplazar al ciudadano Superintendente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa.
4. Se ORDENA notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AB41-G-2018-000004
EN/
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:40 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-00021.
La Secretaria,
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