JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000034

En fecha 16 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2008-040, de fecha 14 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.324.642, debidamente asistido por los abogados Jesús Rafael Muñoz y José Salvador Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.124 y 17.249, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada.

En fecha 4 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se reconstituyo la Corte.

En fecha 9 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, copia certificada del expediente administrativo correspondiente al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Juan Martínez.

En fecha 11 de junio de 2015, se acordó librar las notificaciones a las partes del auto dictado en fecha 28 de mayo 2015.

En fecha 2 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2015.

En fecha 9 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Martínez, el cual fue infructuosa su notificación.

En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2015.

En fecha 23 de julio de 2015, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Juan Martínez, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Juan Martínez.
En fecha 15 de octubre de 2015, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Juan Martínez.

En fecha 10 de diciembre de 2015, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2017, por la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 05 de febrero de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 1999, el ciudadano Juan Martínez debidamente asistido por los abogados Jesús Rafael Muñoz y José Salvador Bello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que, “…en fecha 01 de enero de 1975, ingresó a la Administración Pública, desempeñándose como Auditor contratado en el Consejo Venezolano del Niño, que desde el 02 de enero de 1976 hasta el 30 de marzo de 1977, se desempeño como Jefe de Compras en la Comisión Evaluadora y Creadora del del Instituto Universitario Tecnológico de la Victoria, adscrito al Ministerio de Educación; posteriormente se desempeño como Oficial Tesorero de la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas hasta septiembre de 1979 al Ministerio de Educación, desempeñando el cargo de Auditor III, en el área de Contraloría Interna…” (Negrillas del original).

Que, “…su ingreso al Ministerio de Educación y sus posteriores ascensos se efectuaron de conformidad con los artículos 34 y 358 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se encuentra ‘…amparado por la normativa establecida en el aparte in fin (sic) del artículo 51 y parágrafo segundo del artículo 69, ambos de la Ley de Carrera Administrativa’ (…) en fecha 09 de enero de 1998, mediante acta suscrita por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, se ordenó la averiguación disciplinaria en su contra, con el fin de determinar la supuesta responsabilidad administrativa en la cual había incurrido, en virtud de que la copia del título de bachiller que había consignado en su expediente, se presumía que adulterada y que los datos que aparecen en la fotocopia del título de bachiller no se encuentran registrados en la Oficina de Apoyo Docente, de acuerdo al memorando de Consultoría Jurídica…” (Negrillas del original).

Que, “…el acto administrativo contenido en la Resolución N° 23 de fecha 22 de enero de 1999, a través del cual fue destituido y el cual se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referido a la falta de probidad, es nulo, en virtud de que hace señalamientos en su contra que no corresponden con la con la realidad de los hechos y que no han sido comprobados, tal como lo expone la carta de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “…al momento de ingresar a la Administración, es un requisito necesario y de estricto cumplimiento entregar todos los documentos acreditivos de la experiencia profesional y formación cultural, por lo que la investigación ha debido centrarse en solicitud de los originales que acreditaban la existencia de toda la documentación que reposa en su expediente personal (…) el referido acto es nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que fue el Jefe de la División de Seguridad del Ministerio el que inició y llevo a cabo la sustanciación del expediente y el mismo no estaba calificado para ello, según lo dispuesto en el artículo 48 de esa misma Ley…”.

Que, “…el 9 de enero de 1998, se ordenó dar inicio a la averiguación administrativa en su contra y, que fue en fecha 2 de junio de 1999, cuando mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias se le notificó de la mencionada Resolución y que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y la resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro meses y en el presente caso, transcurrió un (1) año, lo cual le produjo un estado de indefensión total…”.

Que, “…a partir del año 1995, estuvo de tratamiento médico por presentar úlcera péptica gástrica crónica en el Hospital General José Ignacio Baldó, El Algodonal, ordenándose un examen macroscópico (biopsia), lo cual le ha ocasionado una angustia depresiva, siendo referido mediante informe médico al servicio de neuropsiquiatría del Seguro Social, razón por la cual le fueron expedidos reposos médicos a partir del mes de julio de 1998, siendo los mismos enviados a la Dirección de Contraloría Interna y mediante memorando entregados al Jefe de División y Control Posterior del Ministerio de Educación, a fin de formalizar la legalidad de los reposos y que en virtud de ello los médicos decidieron ordenar su incapacidad total y definitiva para el trabajo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el tiempo que estuvo de reposo trajo como consecuencia un malestar en la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio, lo que originó su posterior destitución (…) el organismo dio por probados hechos con medios de pruebas que no existen en el expediente valorándolos como cierto, por lo que, a su criterio, se incurrió en el vicio de falso supuesto y ‘exceso’ de abuso de poder…”.

Finalmente solicitaron, que “…la nulidad del acto administrativo y, como consecuencia de ello, la inclusión en la nómina del personal de la cual fue excluido, así como el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la segunda quincena del mes de junio de 1999…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución N° 23 de fecha 22 de enero de 1999, dictada por el Ministro de Educación, mediante el cual se destituyó al ciudadano Juan Martínez, del cargo de Auditor III, de conformidad con el numeral 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
El alegato principal de la parte actora se basa en sostener que no incurrió en ‘falta de probidad’, ya que el hecho de que su título de bachiller no se encontrara registrado en la Oficina Ministerial de Apoyo Docente, no implica que lo hubiese falsificado.
Ahora bien, en el presente caso, luego de la tramitación del expediente administrativo se determinó que el querellante había incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 956 del 17 de mayo de 2001, define tal causal de la siguiente manera:
(…)
Conforme a esa definición, para que un funcionario incurra en dicha causal de destitución se hace necesario que incumpla con sus deberes éticos y morales en el ejercicio de sus funciones, demostrando una carencia de apego a la rectitud y honradez que debe guiar sus acciones conforme a su condición de empleado de la Administración y por tanto, en un sentido amplio, representante de está.
En el presente caso, el hecho que se ha subsumido en la norma del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa como causal de destitución por falta de probidad está referido, tal como se desprende de la Resolución cursante a los folios 16 al 23 del expediente, a lo siguiente:
(…)
Ahora bien, a los efectos de constatar los señalamientos realizados por la Administración en relación a la conducta desplegada por el querellante, se hace necesario el estudio del expediente disciplinario contentivo del procedimiento llevado adelante para dictar el acto administrativo de destitución.
En relación a la no consignación del expediente administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2001-2.520, de fecha 11 de octubre de 2001, ha establecido el siguiente criterio, el cual es aplicable mutatis mutandi a la misma situación con relación al expediente disciplinario:
(…)
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, es carga de la Administración traer el expediente al proceso y en caso de no hacerlo existiría una presunción de que lo alegado por el querellante es cierto, de forma que, en el presente caso, no cursan los elementos probatorios que motivan el acto de destitución, los cuales deberían constar en el referido expediente disciplinario, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo de destitución y, así se declara.
La declaratoria anterior, conllevaría a la reincorporación del querellante al cargo desempeñado al momento de su destitución; sin embargo, advierte el Tribunal que a los folios 62 y 63 del expediente, cursan ‘Evaluaciones de Incapacidad’ realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se determinó que el ciudadano Juan Martínez tenía 67% de capacidad para el trabajo y posteriormente se encontraba ‘…incapacitado de forma definitiva y total para todo tipo de trabajo…’. Siendo así, debe ordenarse al Ministerio de Educación Cultura y Deporte proceda a tramitar y decidir el otorgamiento al mencionado ciudadano del beneficio de jubilación por incapacidad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, tomando en cuenta para ello el tiempo transcurrido desde el 25 de junio de 1999, fecha en la cual se entiende por notificado del acto administrativo publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’, cursante del folio 66, hasta la ejecución del presente fallo. De igual manera, la base salarial a considerar será el salario asignado para el cargo de Auditor III, al momento de dicha ejecución y así se decide.
Con relación al pago de los salarios dejados de percibir, corresponde al Tribunal ordenar su cancelación, por concepto de indemnización, desde la segunda quincena del mes de junio de 1999, hasta la ejecución de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000, en el entendido que a partir de ese momento el funcionario fue incorporado en nómina y ha venido percibiendo la remuneración correspondiente a su cargo y así se decide.
Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Martínez…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 24 de noviembre de 2003.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, y el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 14 de mayo de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, siendo que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado A quo, ordenó la notificación tanto del ciudadano Procurador del General de la República como del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, la cual fue efectivamente realizada tal como se evidencia del folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente judicial y cuya resulta fue recibida en fecha 21 de abril de 2004 y 10 de mayo de 2004, respectivamente, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.

En el caso bajo estudio, corre inserto del folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, la notificación efectivamente realizada del ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, cuya resulta fue recibida en fecha 10 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por tanto, desde la última fecha de notificación, esto es, 10 de mayo de 2004, hasta la oportunidad en que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a los fines de la consulta de Ley, siendo esto, el 16 de enero de 2009, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.

En consecuencia de lo anterior y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta, y FIRME el fallo sometido a consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MARTÍNEZ, debidamente asistido por los abogados Jesús Rafael Muñoz y José Salvador Bello, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de Región Capital para que proceda a notificar a las partes la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,


VANESSA S. GARCIA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-N-2009-000034
EN/

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:30 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0019

La Secretaria,