JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002000

En fecha 7 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1312-07, de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana IRIS MARITZA MÉRIDA, titular de la cédula de identidad N°. V-1.567.681, debidamente representada por las abogadas Carmen Velázquez y Petra Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 102.725 y 96.911, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de noviembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, por la abogada Petra Carreño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.725, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Iris Maritza Mérida, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se da inicio al procedimiento de segunda instancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de octubre de 2007, las ciudadanas Carmen Velázquez y Petra Carreño, interpusieron recurso por Cobro de Complemento de prestaciones Sociales Legales, Contractuales y demás Beneficios Laborales, contra la Gobernación del Estado Amazonas, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que “Nuestra representada prestó sus servicios como DOCENTE adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas; durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre el Estado y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que nuestra representada, después de haber laborado por más de veinte años de su vida útil, como Docente al servicio de la Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilada de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales unas cantidades irrisorias, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de Compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente; carácter que tienen nuestra representada de ex funcionaria Pública, tal como se evidencia de actos designatorios discriminados en las Planillas de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, que consignamos identificadas en copias. Si bien es cierto que a nuestra representado (sic) se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta descrita infra en cuadros anexos, identificados más adelante, no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente al saldo restante de sus prestaciones sociales estas no les fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por Ante la Dirección Administrativa Correspondiente (educación y por ante el Estado mismo). Sin embargo, nuestra representad a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca le ha cancelado sus derechos adquiridos de manera integra, a pesar de que nuestra Carta Magna por mandato Constitucional establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y su respectivo pago lo es y debe ser de exigibilidad inmediata también…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…En fecha, Diez (10) de Octubre de 1.976, nuestra representada IRIS MARITZA MERIDA… inició su relación laboral en el jardín de infancia que funciona en la Escuela Táchira del Estado Amazonas… con un sueldo inicial mensual de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.178,95); salario este que mientras duro la relación funcionarial vario en el tiempo, por efecto de los aumentos tantos generales como contractuales, no obstante y a los efectos del cálculo respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por nuestra representada al momento del cálculo que describimos más adelante, tal como consta del ultimo vouchers del cobro que se acompaña. El día treinta (30) de abril del año 2003, nuestra representada fue notificada que se hizo acreedora del beneficio de jubilación… teniendo un tiempo efectivo de servicio efectivo demás (Sic) de 20 años y 6 meses y 14 días, según la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108 al corte de cuenta, mas de 5 años 19 meses y 4 días del mes adicional de acuerdo con la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la enseñanza en su condición de ruralidad y frontera que suman 120 meses más que convertidos en años equivalen a diez (10) años, para un total de 30 años y 06 meses de servicio prestados al estado demandado…”.

Finalmente, solicitaron “…la determinación de los montos exactos y los correspondientes intereses de mora, así como la correspondiente devaluación
Monetaria, este Tribunal ordene UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARA DEL FALLO, a los efectos de la determinación de las diversas pretensiones ya descritas…” (Mayúsculas del original).



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, declaró inadmisible la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Iris Maritza Mérida, se realizó en fecha 26 de Abril de 2007, siendo la demanda recibida en fecha 19 de Octubre de 2007.
Ahora bien, Esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
“ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que la actora recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 26 de Abril de 2007, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido el correspondiente pago venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este pago en fecha 26 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 18 de Octubre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
En cuanto a la caducidad a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
“…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…”
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 18 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara”

III
DE LA COMPETENCIA

Conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte pasa conocer el presente recurso de abstención o carencia en primera instancia y dicta sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Observa esta Corte, que el 18 de octubre de 2007, la parte actora interpuso recurso de Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Solicitó en su petitorio que, “…la determinación de los montos exactos y los correspondientes intereses de mora, así como la correspondiente devaluación Monetaria, este Tribunal ordene UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARA DEL FALLO, a los efectos de la determinación de las diversas pretensiones ya descritas…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2007, la parte actora apeló de la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales del expediente, que desde el 16 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte actora interpuso recurso de recurso por Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales contra la Gobernación del estado Amazonas, no se verifica en autos actuación alguna de las partes que haga presumir la existencia de interés procesal; siendo necesario resaltar, que esta Corte a través del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, ordenó a la recurrente que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que presentara por escrito los informes respectivos.

Siendo ello así, esta Corte considera oportuno hacer mención al tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”.
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)...”.

Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento.

Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...” (Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001).

Ahora bien, en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

El fundamento de tal presunción sobre la pérdida del interés no obvia el cumplimiento por parte del Juez de su deber de sentenciar en el término que tiene para ello, y la observancia del derecho constitucional del que goza el ciudadano de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Es por tal motivo que el actor debe activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, y a ello se exhorta, para que el estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el cometido que se le ha asignado.

Todo este movimiento diligente del actor, puede iniciarse con la solicitud de la decisión a través de una diligencia, cursante en el expediente respectivo, o poniendo en marcha los correctivos a que diera lugar para que el Juzgador cumpla eficazmente con su deber conforme al estado de Derecho y de Justicia que se propugna.

En el presente caso, observa esta Corte que en fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora que compareciera dentro del lapso diez (10) días de despacho siguientes mas seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia a que presente por escrito los informes respectivos, en consecuencia, restándose los lapsos de inactividad que ha tenido esta Corte, y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, es decir, de obtener la decisión solicitada para satisfacer su pretensión, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso por Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales legales, contractuales y demás beneficios laborales contra la Gobernación del estado Amazonas, intentado por la ciudadana IRIS MARITZA MÉRIDA. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso por Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales interpuesto por la ciudadana IRIS MARITZA MÉRIDA, representada por las Abogadas Carmen Velázquez y Petra Carreño, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella funcionarial interpuesta.

3. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Amazonas a los fines de que proceda a realizar las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA GARCIA

Exp. Nº AP42-R-2007-002000
EN/

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:25 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0018

La Secretaria,