JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000847

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8º-2010-0960 de fecha 2 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Milagro Romero de Farías, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.577.562, actuando con el carácter de Presidenta del CENTRO DE EDUCACIÓN ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el Nro. 99, Tomo 907-A, asistida por el abogado Juan Carlos Contreras Arguelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.514, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el 2 de julio de 2009, mediante la cual se ratificó la imposición de la sanción de multa a su representada por la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.900,00), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, así como la orden de cierre del establecimiento donde funciona la sede educativa de la prenombrada sociedad mercantil, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A.

En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Vanessa Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.024, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Carla Bolívar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.244, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 227/2012 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron información sobre el estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte acordó librar oficio dirigido al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta a la información solicitada.

En fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2012.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 14 de mayo de 2014 y 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Tosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alejandro Tosta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 31 de enero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de mayo de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual Ordenó notificar a la sociedad mercantil Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar el interés de su representada en que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de julio de 2017, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte 18 de mayo de 2017.

En fecha 2 de agosto de 2017, esta Corte dictó auto por medio del cual se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Genaibis Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 218.124, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2017, y manifestó su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana Milagro Romero de Farías, actuando con el carácter de Presidenta del Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., asistida por el abogado Juan Carlos Contreras Arguelles, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda el 2 de julio de 2009, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señaló, que “En primer lugar y como punto previo al presente Recurso Contencioso de Nulidad, es forzoso para mi representada y en mi carácter de Presidente de la recurrente JURO LA URGENCIA DEL CASO, para que el Juzgado que ha de conocer el presente caso proceda a suspender los efectos del acto administrativo recurrido identificado como Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao el 02 de Julio de 2009, de manera PROVISIONALÍSIMA y hasta tanto se acuerde la Medida Cautelar de suspensión de efectos que procesalmente corresponda en su oportunidad. La Urgencia (sic) se ve demostrada en el hecho que el Acto aquí recurrido y cuya suspensión se impetra, fue notificado el día de ayer, 22 de julio del presente año y conllevo (sic) el cierre definitivo de las instalaciones educativas donde se dictan las clases y se realizan las evaluaciones educativas a los alumnos del Instituto, lo cual evidentemente nos deja imposibilitados de cumplir nuestra función como Institución Educativa…” (Mayúscula y negrillas del original).
Manifestó, que “…formalmente solicitamos que se permita a mi representada mantener sus puertas abiertas y de esta manera seguir cumpliendo con sus FUNCIONES EDUCATIVAS, es decir, seguir dictando clases regularmente a sus alumnos lo cual es en definitiva una ACTIVIDAD NETAMENTE CIVIL y que la misma se puede seguir cumpliendo conforme ha sido dispuesto en la Resolución Nº 1791, de fecha 08 de octubre de 1998 emanada del Ministerio de Educación y Deportes (Ministerio Del Poder Popular para la Educación), la cual tiene por objeto reglamentar el funcionamiento de Cátedras y Servicios Educativos Privados. De igual manera, es menester destacar que el Instituto Educativo ha venido dando cumplimiento a las disposiciones establecidas por la Ley Orgánica De Educación, para los planteles privados registrados de conformidad a los establecido en los artículos 4, 5, 55, 56, 71, 72, 107, 112 y 113, de la Ley Orgánica de Educación vigente, así como en los artículos: 71, 72, 74 y 77 del Reglamento de la vigente Ley de Educación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…invocamos como garantías constitucionales violadas por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao al ordenar el cierre de la Institución Educativa hasta tanto no obtenga la mencionada Licencia de Actividades Económicas (…) El derecho a la libertad económica que se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Efectivamente, la mencionada Garantía Constitucional ha sido violada mediante el acto administrativo recurrido toda vez que se pretende imponer limitaciones al ejercicio de nuestra actividad educativa con la obligación infundada de tramitar una perisología que no corresponde obtener a mi representada por la actividad civil que desarrolla…”.

Esgrimió, que “…el Acto Administrativo de efectos particulares aquí recurrido y cuya suspensión Urgente se solicita vía Amparo Cautelar, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, cuya constitucionalidad y legalidad resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, pero que además es un acto administrativo que pretende imponer a nuestra representada una clasificación de índole TRIBUTARIO, toda vez que la orden emitida es la de obtener una Licencia que sólo es exigible, según lo establece el mismo acto recurrido, según lo establece la Ley local y según lo establece NUESTRA CARTA MAGNA, a aquellas personas naturales o jurídicas que pretendan ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en el territorio del Municipio, lo cual evidentemente trae la consecuencia absolutamente lógica de estar obligado a cumplir con los deberes formales y materiales que en materia tributaria exige el ordenamiento legal y que no le corresponden a nuestra representada por ser una INSTITUCIÓN EDUCATIVA cuya actividad es netamente CIVIL, no de servicios mercantiles, ni de comercio, ni de industria”. (Mayúsculas del original).

Denunció, que “…falso supuesto de hecho y derecho, violación al principio de legalidad por pretender la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda imponer Obligaciones Administrativas con consecuencias tributarias a la Institución Educativa Alpha Learning (…) la Resolución impugnada fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que mi representada, la Institución Educativa Alpha Learning, debe solicitar una autorización o patente, para poder ejercer actividades clasificadas y claramente definidas en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio, sin tomar en cuenta la Administración Municipal que la actividad educativa no está contemplada dentro de las actividades previstas en la mencionada Ordenanza…”.

Solicitó subsidiariamente, que “…se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía Del Municipio Chacao, de fecha 02 de Julio de 2009 (…) pasamos de seguidas a demostrar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris: 1.- Anexo al presente recurso, se consigna el Documento Constitutivo de la Institución educativa, donde consta el objeto social de la misma (…). Del mencionado Documento Constitutivo se evidencia con suma claridad que la Institución se dedica a la enseñanza del Idioma Inglés, que su actividad es netamente educativa, caracterizada dicha actividad por ser de carácter CIVIL, no mercantil. 2.- Se consigna anexo al presente escrito, la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía Del Municipio Chacao, en fecha 02 de Julio de 2009, en la cual claramente se observa que la Administración Municipal pretende exigir el cumplimiento de una obligación administrativa que está dada a aquellas personas especificadas en el artículo 3 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao (…) se demuestra del documento identificado anteriormente que la actividad educativa a la cual se dedica mi representada estca (sic) erradamente considerada por la Alcaldía como una actividad de las establecidas en el mencionado artículo 3 (…). 3.- Se consigna copia simple de la respuesta de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre un caso similar que se le presentó a Centro Educativo Alpha Learning de la Ciudad de Valencia, donde se expone en resumen que la actividad desarrollada por Alpha Learning, es una actividad meramente educativa , de carácter civil y no está sujeta al pago del impuesto municipal pretendido”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Adujo, con respecto al periculum in mora que “…fundamentamos este requisito en que en el desarrollo de nuestro objeto social, en los actuales momentos tenemos más de un centenar de estudiantes en los distintos niveles de los cursos de aprendizaje de idiomas que impartimos en nuestras instalaciones, todos esos alumnos utilizan nuestra Sede Educativa en el Edificio de Parque Cristal para recibir sus clases de orientación, donde se les aplican evaluaciones para poder mantener el nivel adecuado que nuestra reputación y calidad educativas exigen (…). Consignamos en el presente acto, una copia del cronograma de actividades a desarrollar por la Institución educativa en las próximas semanas incluyendo clases a niños, niñas y adolescentes, muchos de los cuales perderían sus clases de idiomas por la ilegal e inconstitucional pretensión del Municipio”.

Refirió, que “Consideramos que se encuentran dados los supuestos fácticos de hecho y de derecho para que el Órgano Jurisdiccional acuerde la Suspensión de efectos aquí requerida, ya que de mantenerse efectiva la decisión emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, y mantener, en consecuencia el cierre de la Institución Educativa, se verían afectados los empleados, profesores y sobre todo los alumnos y estudiantes que cursan y los que están por cursar clases de idiomas en nuestra única sede. Además sería económicamente inviable para nuestra Institución el hecho de esperar hasta la sentencia definitiva para abrir nuestra Sede Educativa, por cuanto sufríamos cuantiosas pérdidas económicas por la no continuación de nuestra única actividad, manifestándose de esta manera la presencia de un daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar que solicitamos sea acordada CON CARÁCTER DE URGENCIA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso, que “…con respecto a la necesaria caución a que se refiere el Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) en concordancia con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de la misma para poder materializar la medida que se ha de decretar, debo destacar que mi representada ya procedió al pago de la sanción pecuniaria impuesta, amén de estar en desacuerdo total y absoluto con la misma por las razones que hemos esgrimido, procedimos a cancelar dicha multa (…) por lo que no sería necesaria la caución a que se hace referencia en esa disposición legal”.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada, así como la procedencia del amparo cautelar y en el supuesto que el mismo resultare improcedente, se declare la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Observa este Tribunal Superior que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar, admitiéndose el 28 de Julio de 2009 el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declarándose improcedente la pretensión de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos y procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por lo que los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda el 29 de Septiembre de 2009 consignaron escrito de oposición a la medida acordada, declarándose el 18 de Enero de 2010 sin lugar, decisión de la cual apeló el 21 de Enero de 2010 la Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre la apelación ejercida, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar sentencia, considera inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.
Alega la accionante que en la resolución se consideró que debe solicitar una autorización o patente para ejercer actividades económicas clasificadas y definidas en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio, sin tomar en cuenta que a tenor de los Artículos 3 y 4 eiusdem, la actividad que desarrolla es educativa, debiendo ser catalogada como civil, no mercantil, independientemente de la figura societaria establecida, pues la forma no debe prevalecer sobre la finalidad buscada que es prestar servicios educativos, encontrándose sometida a la Ley de Educación.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00131 del 31 de Enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló, respecto al vicio de falso supuesto de derecho que:
(…)
Al respecto, los Artículos 3 y 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda establecen:
‘Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria’.
‘Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento…’
Por su parte, el Artículo 2, ordinal 2º eiusdem, señala qué debe entenderse por actividad económica, estableciendo al respecto que:
‘Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:
2. Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.’
Por tanto, los hechos capaces de originar el nacimiento de la Licencia de Actividades Económicas, son solo los derivados de la realización de ‘actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar’, entendiéndose por ‘actividad económica’ toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal y como lo señalan los Artículos in commento.
En el caso de autos, observa este Juzgado, inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 171 al 174, ambos inclusive, Resolución Nº DAT/GF-CSF-PII-AP-AE-001.07 en la cual se señala:
‘…I
El 31 de Noviembre de 2006, la (…) funcionaria fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de esta Dirección, en ejercicio de las facultades que le son conferidas (…), efectuó una visita fiscal al establecimiento (…) en el cual funciona la empresa CE ALPHA LEARNING REGIONAL CAPITAL, C.A. (…) constató lo siguiente:
‘Al momento de realizar la visita fiscal, se observo que la empresa desarrolla actividades económicas de: Oficina para Empresa dedicada a la actividad educacional instituto de enseñanza. El contribuyente presento registro del plantel según numero PRI-8631507 de fecha 25/052005 por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte. No presentó Licencia de Actividades Económicas…’
III
[…]
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, se imputa a la (…) sociedad mercantil la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 eiusdem, que sanciona (…) el ejercicio de actividades económicas sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas, obligación de carácter administrativo que consagran los artículos 3 y 83, numeral 1 de la Ordenanza (…)’
Es así como, bajo los parámetros establecidos por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección de Administración Tributaria dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 83, Numeral 1º de la citada Ordenanza, el cual establece:
‘A los efectos de ésta Ordenanza son obligaciones administrativas:
1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.
[…]’
Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 61 al 72, Resolución Nº L/049.03 2008 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se resuelve:
‘Primero: Imponer a la sociedad mercantil CENTRO ALPHA LEARNING REGIONAL CAPITAL, C.A. (…), la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, (…) Segundo: Ordenar el cierre del establecimiento comercial (…) hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, (…)…’
- Del Folio 3 al 20, ambos inclusive, Resolución Nº L/021.02/2009, la cual resuelve:
‘…PRIMERO: Ratificar la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil CENTRO ALPHA LEARNING REGIONAL CAPITAL, C.A., (…) prevista en el Artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, (…) SEGUNDO: Ratificar el cierre (…), hasta tanto obtenga la Licencia (…)’.
Por tanto, en el procedimiento administrativo sancionador la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que la recurrente estaba en la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas por ‘ejercer actividades económicas’, por lo que, es determinante para este Órgano Jurisdiccional, precisar cuál es la naturaleza jurídica del servicio prestado por el Centro Educativo Alpha Learning Region Capital, C.A., a fin de constatar sí tal actividad cuenta con los elementos necesarios para ser objeto de la sanción prevista en el Artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 00-0824 del 12 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, señaló:
‘…sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.
[…]
Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.
Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y las leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200, del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.
(…) cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.
Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara…’
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 781 del 6 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
(…)
En el caso de autos, este órgano Jurisdiccional, observa: El Código de Comercio venezolano establece de forma expresa cuáles actividades son consideradas de naturaleza mercantil en Venezuela, enumerando en su Artículo 2 las actuaciones económicas que son actos objetivos de comercio, y señalando en sus Artículos 3 y 200, que:
(…)
Por tanto, observa este Tribunal Superior que, para distinguir las sociedades civiles de las mercantiles existen dos sistemas fundamentales, en el primero se atiende al objeto social y en el segundo, a la forma que adopta la sociedad. En Venezuela, el criterio fundamental es el objeto social, esto es, son sociedades mercantiles las que tienen por objeto uno o más actos de comercio, a tenor del Artículo 200 eiusdem. Ahora bien, de manera secundaria se toma en cuenta la forma de la sociedad, por tanto, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada son mercantiles, salvo lo que dispongan leyes especiales, por ejemplo, la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, o que sean sociedades dedicadas exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria, a tenor del Artículo in commento.
En el caso de autos, evidencia este Juzgado, inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 36 al 45, ambos inclusive, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., el cual señala:
‘Entre los Ciudadanos (…), de profesión Educadores, (…) han convenido en constituir como en efecto constituyen una Compañía Anónima con arreglo a las siguientes bases:
Por tanto, la Empresa C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., es una compañía anónima, por lo que, cualquiera que sea su objeto, en principio, por su forma es mercantil. Del mismo modo, en cuanto a su objeto, este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 49 al 50, ambos inclusive, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., indicando:
‘En el día de hoy Seis (06) de Noviembre de 2.005 (…) nos hemos reunidos en la sede social de la Compañía (…) presentes sus únicos Accionistas (…). El objeto de la presente Asamblea versa sobre el siguiente punto:
PUNTO ÚNICO: Modificación de la cláusula Segunda de los Estatutos Sociales.
(…) quedo redactada de la siguiente manera:
Cláusula Segunda: Objeto: La Institución Educativa C.E. ALPHA LEARNING REGION CAPITAL, C.A. Se dedicará única y exclusivamente a la educación especial relacionada con la enseñanza en el área del idioma inglés de manera específica, sin que esta signifique limitación alguna para poderla extender a otras áreas de la Educación. Fomentar actividades de enseñanza, aprendizaje de Idiomas, Computación y demás relacionadas, rigiéndose por lo establecido en el Ministerio De Educación, para tal fin y en especial cumpliendo con lo contemplado en la Resolución 1791 del 16 de octubre de 1998, (resolución esta en plena vigencia y dictada por el Ministerio Educación en su oportunidad) así como las demás leyes aplicables a la materia…’.
Por tanto, la recurrente no se encuentra en los supuestos de excepción señalados en el Artículo 200 del Código de Comercio para que la sociedad anónima no sea mercantil sino civil, esto es, que su objeto sea agrícola, pecuario o lo determine una Ley especial, por lo que, por su objeto, es mercantil.
Del mismo modo, observa quien aquí Juzga que el Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., supra señalada, establece que:
‘[…]
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA
Administración: La compañía será administrada por una JUNTA DIRECTIVA, la cual estará compuesta por cuatro (04) directores-gerentes, quienes a su vez serán los encargados de designar a el Presidente y al Vicepresidente, (…) estos últimos (…) serán elegidos por la Asamblea (…).
[…]
CLAUSULA DÉCIMA QUINTA
Asuntos Imprevistos En todo lo no previsto en las bases de esta Acta Constitutiva – Estatutos de la Compañía, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y lo establecido por la Ley de Educación en cuanto concierne a los Institutos Educativos Registrados.
[…]
CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA
Ejercicio Económico y Cuentas:
El Treinta y Uno de Diciembre de cada año se liquidarán y cortarán las cuentas y se procederá a la elaboración de balance general y un estado de Ganancias y Pérdidas. De las utilidades líquidas obtenidas se apartará un cinco por ciento (5%) para la formación de un fondo de reserva hasta alcanzar un monto equivalente al diez por ciento del capital social. Las Asambleas determinarán un porcentaje o remuneración fija a fin de retribuir la gestión de los Administradores.
[…]’
Por tanto, debido al carácter complejo que presenta su estructura, requiere de una regulación mercantil, no civil, tal y como lo previeron sus asociados, evidenciándose de su Acta Constitutiva y Estatutos el marcado predominio del elemento capitalista, que da a la empresa C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., una fisonomía mercantilista, por lo que debe concluir este Órgano Jurisdiccional que sus actos son mercantiles.
Finalmente, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00917 del 15 de Mayo de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
(…)
Por tanto, visto que en el caso de autos los accionistas de C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A. decidieron unirse para ejercer su profesión de educadores mediante actos de naturaleza mercantil, cumpliendo el objeto plasmado en los estatutos de la compañía que crearon para tal fin, esto es, educación especial relacionada con la enseñanza del idioma inglés, es evidente que deben cumplir los requisitos establecidos tanto a nivel nacional por el Ministerio del Poder Popular para la Educación como a nivel Municipal por la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que, constatando la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de una visita fiscal que dicha Compañía se encontraba ejerciendo actividades económicas de manera habitual en su jurisdicción, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, dió inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación de la hoy recurrente de solicitar y obtener la licencia de actividades económicas, a tenor del Artículo 83, Numeral 1º de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y verificado como fue que no contaba con la señalada Licencia, procedió a imponerle la multa prevista en el Artículo 105 eiusdem, lo cual fue ratificado mediante Resolución Nº 056/2009 del 2 de Julio de 2009, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.
Afirma la accionante que la Alcaldía de Chacao violentó el principio de legalidad al pretender exigir obligaciones que no están expresamente establecidas en la Ley aplicable, por lo que solicitan su nulidad, y en consecuencia, se acuerde el reintegro de la sanción pecuniaria que cancelaron. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00091 del 19 de Enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:
(…)
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Diciembre de 2006, Expediente Nº 00-0854, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, señaló:
(…)
Por tanto, este Tribunal Superior, acogiendo el fallo transcrito, y visto que los Municipios pueden prever en su ordenamiento un mecanismo de verificación del cumplimiento de la legalidad de quienes desarrollen actividades lucrativas sin que esto signifique violación alguna al principio de legalidad, concluye que el Municipio Chacao tiene competencia para exigirle a C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., en ejercicio de su mecanismo de control, la Licencia de Actividades Económicas, siendo procedente, por tanto, la aplicación de multa y cierre de establecimiento contenidas en el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas a la accionante, al verificar que se encontraban cumpliendo el objeto plasmado en los estatutos de la compañía, esto es, educación especial relacionada con la enseñanza del idioma inglés, sin contar con la señalada Licencia, por lo que este Juzgado rechaza la presunta violación al principio de legalidad, y así se decide.
Finalmente, señala la accionante que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal aplicable, haciendo una errada interpretación de las normas legales y una incorrecta apreciación de los hechos alegados en el escrito de descargos, así como en el recurso jerárquico, haciéndolo ilegal o de imposible ejecución. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se estableció supra, la sanción de multa prevista en el Artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda está sustentada en el ejercicio de actividades económicas por parte de C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., sin cumplir su obligación de obtener la licencia de actividades económicas prevista en el Artículo 83, Numeral 1º eiusdem, por lo que, no careciendo de base legal el acto administrativo recurrido, este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los alegatos de ilegal o imposible ejecución, y así se decide. En consecuencia declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2014, el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Afirmó que “…DEL VICIO DE ICONGRUENCIA NEGATIVA. En la sentencia apelada el A quo se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en cuanto al verdadero objeto que generó la presente controversia, que no es otro que el de aclarar si las actividades esencialmente civiles como la educativa están o no también obligadas a solicitar la Licencia de Industria y Comercio Municipal para poder ejercer sus actividades dentro del Municipio, cosa sobre la cual el Tribunal a quo hizo total mutis…”.

Indicó que, “…constituye UN HECHO NO CONTROVERTIDO que MI REPRESENTADA ejerce una actividad de CARÁCTER ESENCIALMENTE CIVIL, no debe ser objeto de análisis el hecho de si MI REPRESENTADA ejerce o no actividades de carácter civil, como erróneamente lo efectúo el Tribunal A quo, viciando con dicha actuación de nulidad absoluta la sentencia impugnada, pues el tema objeto del presente debate judicial es sí mi REPRESENTADA quien ejerce actividades de carácter civil, hecho este no controvertido y aceptado expresamente por ambas partes, requería o no la Licencia de Actividades Económicas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…limitándose a establecer en su sentencia la procedencia de la multa y sanción de cierre por el solo hecho de haberse constituido MI REPRESENTADA bajo la figura de compañía anónima, sin tomar en cuenta ningún otro argumento o consideración, lo que vicia sin duda la mencionada sentencia de nulidad absoluta por no haber dado respuesta a los varios argumentos de hecho y de derecho que fueron esgrimidos de forma abundante y extensa por la contribuyente, tanto en su recurso contencioso administrativo de nulidad, como en su escrito de pruebas, informes y observaciones a los informes que hacen revestir de nulidad absoluta el acto de contenido tributario impugnado…” (Mayúsculas del original).

Que, “DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA. Siendo que no constituía un objeto de discusión en el presente juicio el hecho de que MI REPRESENTADA ejerce exclusivamente actividades educativas de carácter civil, el Tribunal A quo incurrió abiertamente en el vicio de extrapetita al señalar abiertamente en su sentencia, y sin que nadie se lo hubiera solicitado, que MI REPRESENTADA ejerce actividades de carácter mercantil, hecho este que además de ser falso y no adecuarse a la realidad de los hechos, no era objeto de estudio en el presente juicio, pues es un hecho no controvertido para ambas partes litigantes que MI REPRESENTADA ejerce actividades de carácter civil, por lo que con dicha actuación el Tribunal A quo en la sentencia apelada incurrió sin duda también en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, por cuanto en ningún momento fue solicitada a instancia de parte el analizar si MI REPRESENTADA realiza actividades de carácter mercantil pues el thema decidendum era decidir acerca de si MI REPRESENTADA quien ejerce actividades de carácter civil estaba o no obligada a solicitar y obtener por parte del Municipio la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, hecho este sobre el cual el Tribunal A quo hizo mutis…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…lo que no se puede y debe tolerar es que el Municipio pretenda utilizar dichas competencias que le otorga la Constitución para obligar a los particulares que no ejercen actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar a tener que obtener una Licencia y tener que cumplir una Ordenanza de Actividades Económicas de Industria y Comercio que no les resulta aplicable legalmente, y además, no es una condición sine qua non el otorgamiento de dicha Licencia para que el Municipio pueda hacer valer sus competencias en materia de orden urbanístico, zonificación, salubridad, convivencia, orden público, seguridad y bienestar general de sus habitantes, pues el Municipio cuenta con los medios legales y constitucionales para hacer valer sus competencias, pero no les está dado utilizarlas como un medio de coacción para obligar a los Administrados a solicitar una Licencia que esta establecida en una Ordenanza impositiva para actividades comerciales e industriales y servicios de índole comercial e industrial tal como lo ha establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que las actividades económicas de carácter esencialmente civil no están obligadas a la obtención de Licencia alguna, pues ello equivaldría a justificar que el municipio use sus competencias como medio para efectuar la violación de sus propias Ordenanzas, de las Leyes y de la Constitución, cosa que estamos seguros esta honorable Corte sabrá impedir cabalmente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…acerca de la inconstitucionalidad en que incurre el numeral primero del artículo 55 de la Ordenanza número 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 6008, del 15 de diciembre de 2005 (…) al señalar que la actividad educativa está EXENTA del impuesto a las actividades económicas, cuando en realidad dicha actividad, como las demás actividades profesionales, esta NO SUJETA al pago de dicho impuesto por mandato constitucional, por lo que dicho numeral primero del artículo 55 de la Ordenanza debe ser desaplicado por control difuso por parte de esta honorable Corte Primera, y así respetuosamente solicito sea declarado en la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso de apelación…”.

Que, “...VICIO DE AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. El Municipio no siguió el procedimiento tributario establecido en la misma Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, sino que en su lugar utilizó un procedimiento sui generis sin base legal alguna, en donde efectúa una mezcla entre el procedimiento tributario establecido en el Código Orgánico Tributario y el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que genera la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo previsto en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en consonancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente del requerimiento por parte del Municipio Chacao de exigir a mi REPRESENTADA la obtención de una Licencia de actividades Económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por mi REPRESENTADA, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quienes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal, por lo tanto, debió seguirse el procedimiento de fiscalización y determinación de las obligaciones de este tipo; consagrado en la misma Ordenanza sobre actividades económicas en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, materializándose en el caso de autos una mezcla indebida del procedimiento administrativo con el procedimiento tributario generado de esta manera una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así respetuosamente solicito sea declarado por esta Corte…” (Mayúsculas del original).

Que, “…VICIO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR SILENCIO DE PRUEBAS (…) es necesario advertir a esta digna Corte que mediante la sentencia apelada, el Tribunal A quo, incurrió abiertamente en el vicio de omisión de pronunciamiento por silencio de pruebas, al no considerar para su decisión los elementos probatorios consignados como sustento de la pretensión de MI REPRESENTADA y que constan en el expediente judicial (…) de haberse considerado por el Tribunal A quo las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por MI REPRESENTADA otros hubieran sido los resultados a que hubieran llegado, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por esta máxima instancia jurisdiccional…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO (…) incurre el Tribunal A quo en un falso supuesto de hecho y de derecho cuando señala erróneamente que el objeto de MI REPRESENTADA es de carácter comercial, basándose para ello en el solo hecho de haberse constituido MI REPRESENTADA bajo la figura de compañía anónima, y pretenden en consecuencia erróneamente aplicarle las normas jurídicas establecidas en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Similares que en realidad no le resultan aplicables a MI REPRESENTADA, en virtud de que la realidad económica de MI REPRESENTADA, y que el propio Municipio reconoce como tal, es la de un Centro Educativo dedicado al desarrollo de una ACTIVIDAD EDUCATIVA de carácter NETAMENTE CIVIL como lo es la enseñanza del idioma inglés, a tal punto, que en este mismo procedimiento judicial el Municipio en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA señala que no constituye un hecho controvertido que MI REPRESENTDA se dedica al desarrollo de actividades educativas de enseñanza del idioma ingles, lo cual señalan que es ‘incluso reconocido por esta representación al afirmar en nuestro escrito de promoción que la misma se dedica a la actividad de enseñanza del idioma ingles’…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Tribunal A quo al catalogar en su sentencia de forma alegre y poco seria las actividades desarrolladas por MI REPRESENTADA como mercantiles, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte (…) la forma jurídica de compañía anónima adoptada por MI REPRESENTADA no debe considerarse como un elemento suficiente para darle a MI REPRESENTADA una fisonomía mercantilista o capitalista como erróneamente lo señala la juez A quo en su sentencia, pues debe acudirse a la realidad económica…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…no se trata como lo señala la Representación Municipal que MI REPRESENTADA ‘confunde la exigibilidad de la Licencia de Actividades Económicas con el hecho imponible generador del impuesto sobre actividades económicas’, pues es la propia ordenanza la que establece en su artículo 3 que solo las personas naturales o jurídicas que ejerzan de manera habitual en el Municipio actividades de industria, comercio, servicios, o de índole similar deben solicitar previamente la Licencia…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en este punto es importante destacar que la potestad tributaria municipal en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, está referida de acuerdo con la Ordenanza a la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Es decir, que el ejercicio de una actividad económica de carácter comercial, industrial, de servicio o similar, constituye el hecho imponible o hecho generador de la obligación tributaria…”.

Agregó que, “…si bien es cierto como lo refiere el tribunal A quo, que el Código de Comercio en su artículo 10, atribuye a las sociedades mercantiles la condición de comerciantes, pero cuando la actividad que realizan en ningún momento sean actos de comercio, como ocurre en el presente caso, no opera la respecto de ellas la presunción legal de comercialidad establecida por el artículo 3 del Código de Comercio porque la misma es juris tantum y no debe aplicarse cuando resulta lo contrario del acto mismo o cuando este sea de naturaleza esencialmente civil…”.

Que, “…por ello no debe desecharse que una sociedad de naturaleza jurídica mercantil, puede en verdad ser civil en sus reales actividades, en sus verdaderas funciones, porque la presunción es juris tantum y admite, por ende, prueba en contrario y ello está en concordancia con lo que prevén los artículos 20 y 3 del Código de Comercio, al disponer cuales son actos objetivos y cuales subjetivos de comercio, diciendo respecto de estos últimos que se reputan actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil…”.

Que, “…es menester destacar que la actividad desarrollada por MI REPRESENTADA es una actividad EDUCATIVA, tal como se ha expresado reiteradamente en Capítulos anteriores, la cual debe ser catalogada como una actividad Civil, no mercantil independientemente de la figura societaria que se haya decidido establecer para ejercer la actividad, así, la forma no debe prevalecer sobre la finalidad buscada la cual es precisamente prestar servicios EDUCATIVOS…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…la AUTORIZACIÓN de que se trata en el presente caso, denominada Licencia de Actividades Económicas, no le corresponde a MI REPRESENTADA por la naturaleza de la actividad que desarrolla, la cual al no estar comprendida dentro de las actividades expresamente descritas en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, no puede entonces concluir en la necesidad de exigirle una Autorización o Licencia, por tal motivo, la Alcaldía de Chacao incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, además de ser inconstitucional por violar el principio de la legalidad al pretender exigir obligaciones a MI REPRESENTADA que no están expresamente establecidas en la Ley aplicable. Por tales motivos, solicitamos que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 056/2009, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 2 de julio de 2009, sea declarado nulo y sin efecto legal alguno, y en consecuencia se acuerde el reintegro de la sanción pecuniaria que nos vimos ilegalmente obligados a cancelar…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta (…) se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) y se declare nulo de nulidad absoluta tanto la multa como la sanción de cierre de establecimiento impuesta a MI REPRESENTADA por parte del Municipio Chacao del estado Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Vanessa Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expuso que, “…respecto al supuesto vicio de incongruencia negativa es preciso señalar que (…) contrariamente a lo indicado por la parte apelante el Tribunal A quo si se pronunció en cuanto al objeto de la pretensión, que tal y como acertadamente lo indica la recurrente no era otro sino aclarar si la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING, C.A., estaba obligada o no a solicitar la Licencia de Actividades Económicas para ejercer su actividad educativa en jurisdicción del Municipio Chacao…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…tal y como lo indicó el Tribunal A quo una vez constatado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao el incumplimiento de la referida obligación administrativa, correctamente la Administración procedió a imponer la referida sanción de multa y ordenar el cierre del establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, lo cual también fue constatado posteriormente por el Alcalde del Municipio Chacao, al emitir la Resolución que es objeto de impugnación en el presente caso. Y en tal sentido, el juzgador rechazó el argumento de la recurrente según el cual el Municipio Chacao del Estado Miranda había incurrido supuestamente en un vicio de falso supuesto…”.
Que, “…el Tribunal A quo acogiendo la sostenido en la jurisprudencia patria, y visto que los municipios pueden prever en su ordenamiento un mecanismo de verificación del cumplimiento de la legalidad de quienes desarrollen actividades lucrativas sin que esto signifique violación alguna al principio de legalidad, concluyó que el Municipio Chacao es competente para exigirle a la Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING, C.A., en ejercicio de su mecanismo de control, la Licencia de Actividades Económicas, declarando procedente la sanción de multa y la orden de cierre del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, al verificar que el administrado se encontraba ejerciendo su actividad de educación especial relacionada con la enseñanza del idioma inglés, sin contar con la respectiva licencia, por lo que el juzgador desestimó el alegato de violación al principio de legalidad…”.

Indicó que, “…en relación al supuesto vicio de incongruencia positiva, según el cual el Tribunal A quo incurrió en extrapetita al señalar arbitrariamente en su sentencia, y sin que nadie presuntamente se lo hubiese solicitado, que la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., ejerce sus actividades de carácter mercantil, hecho este que a su entender además de ser falso y de no adecuarse a la realidad de los hechos, no es un hecho controvertido a su entender para ambas partes litigantes que la recurrente ejerce actividades de carácter civil…”.

Que, “…el Tribunal A quo no incurrió en incongruencia positiva por cuanto en primer término determinó cuál era la naturaleza jurídica de las actividades ejercidas por la referida sociedad mercantil y en segundo término indicó claramente que el administrado si debía solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, lo cual resulta ser el hecho controvertido en el presenta caso…” (Mayúsculas del original).

Adujó que, “…en cuanto la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) es preciso señalar tal como se evidencia de las pruebas promovidas por esta representación municipal que fueron cumplidos todos los requisitos legalmente establecidos, a saber la Administración Tributaria procedió en primer término a levantar un acta de fiscalización en virtud de la visita fiscal que se realizó para determinar el cumplimiento de la obligación administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas previo al ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao; luego se inició un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se constató el incumplimiento de la referida obligación administrativa, por lo que mediante un acto definitivo se confirmó la sanción de multa y cierre del establecimiento, y posteriormente a raíz de un Recurso de Reconsideración y un Recurso Jerárquico interpuestos por la recurrente fueron dictadas las Resoluciones respectivas, en las cuales se dejó constancia del incumplimiento por parte del administrado de lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”.

Que, “…en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento por silencio de prueba, (…) es preciso señalar que la mayoría de las pruebas aportadas por la recurrente tuvieron como finalidad demostrar un hecho que no tiene el carácter controvertido, y por ende no resultaba objeto de prueba, por lo que resulta irrelevante y no aporta ningún tipo de elemento de convicción ante ese Juzgado a efectos de emitir la decisión de fondo en la presente causa. Por lo que mal puede señalar la recurrente que hubo un silencio de prueba por parte del Tribunal A quo, cuando tomo todos los elementos de convicción para emitir el fallo…”.

Indicó, que “alega la recurrente que el Tribunal A quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho (…) de no existir la correspondiente licencia o eximir de responsabilidad a la recurrente, sería tanto como que la Administración no ejerza las competencias legalmente atribuidas e incumplir con el ordenamiento legal de naturaleza administrativa, subvirtiendo el orden que debe prevalecer en el espacio territorial que le corresponde administrar, amén de ocasionar injustificados tratos discriminatorios entre particulares que teniendo Licencia ejercen sus actividades económicas y aquéllos (como la recurrente) que no tienen Licencia pueden ejercer actividades sin que se exija. Esto comportaría un trato discriminatorio, que el Municipio no está llamado en moto alguno a proteger…”.

Que, “…mal puede alegar la recurrente que el Tribunal A quo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto ha quedado plenamente evidenciado que la referida sociedad mercantil en virtud de su actividad ejercida en jurisdicción del Municipio Chacao, debía y aún debe tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, con base en las consideraciones anteriormente expuestas y así fue sostenido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo…”.

Finalmente, solicitó “…que declare SIN LUGAR la apelación…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el día 26 de julio de 2010, por el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2010, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda el 2 de julio de 2009, y al respecto observa:

Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…para distinguir las sociedades civiles de las mercantiles existen dos sistemas fundamentales, en el primero se atiende al objeto social y en el segundo, a la forma que adopta la sociedad. En Venezuela, el criterio fundamental es el objeto social, esto es, son sociedades mercantiles las que tienen por objeto uno o más actos de comercio, a tenor del Artículo 200 eiusdem (…) Por tanto, la Empresa C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., es una compañía anónima, por lo que, cualquiera que sea su objeto, en principio, por su forma es mercantil (…) Por tanto, la recurrente no se encuentra en los supuestos de excepción señalados en el Artículo 200 del Código de Comercio para que la sociedad anónima no sea mercantil sino civil, esto es, que su objeto sea agrícola, pecuario o lo determine una Ley especial, por lo que, por su objeto, es mercantil (…) Por tanto, visto que en el caso de autos los accionistas de C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A. decidieron unirse para ejercer su profesión de educadores mediante actos de naturaleza mercantil, cumpliendo el objeto plasmado en los estatutos de la compañía que crearon para tal fin, esto es, educación especial relacionada con la enseñanza del idioma inglés, es evidente que deben cumplir los requisitos establecidos tanto a nivel nacional por el Ministerio del Poder Popular para la Educación como a nivel Municipal por la Alcaldía del Municipio Chacao (…) por lo que este Juzgado Superior debe rechazar el vicio de falso supuesto alegado…”.

Asimismo, determinó el Juzgado de Instancia que, “…visto que los Municipios pueden prever en su ordenamiento un mecanismo de verificación del cumplimiento de la legalidad de quienes desarrollen actividades lucrativas sin que esto signifique violación alguna al principio de legalidad, concluye que el Municipio Chacao tiene competencia para exigirle a C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., en ejercicio de su mecanismo de control, la Licencia de Actividades Económicas, siendo procedente, por tanto, la aplicación de multa y cierre de establecimiento contenidas en el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas a la accionante, al verificar que se encontraban cumpliendo el objeto plasmado en los estatutos de la compañía, esto es, educación especial relacionada con la enseñanza del idioma inglés, sin contar con la señalada Licencia, por lo que este Juzgado rechaza la presunta violación al principio de legalidad, (…) la sanción de multa (…) está sustentada en el ejercicio de actividades económicas por parte de C.E. Alpha Learning Region Capital, C.A., sin cumplir su obligación de obtener la licencia de actividades económicas prevista en el Artículo 83, Numeral 1º eiusdem, por lo que, no careciendo de base legal el acto administrativo recurrido, este Órgano Jurisdiccional debe rechazar los alegatos de ilegal o imposible ejecución, y así se decide…”.

Asimismo, el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO (…) incurre el Tribunal A quo (…) cuando señala erróneamente que el objeto de MI REPRESENTADA es de carácter comercial, basándose para ello en el solo hecho de haberse constituido MI REPRESENTADA bajo la figura de compañía anónima, y pretenden en consecuencia erróneamente aplicarle las normas jurídicas establecidas en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Similares que en realidad no le resultan aplicables a MI REPRESENTADA, en virtud de que la realidad económica de MI REPRESENTADA, y que el propio Municipio reconoce como tal, es la de un Centro Educativo dedicado al desarrollo de una ACTIVIDAD EDUCATIVA de carácter NETAMENTE CIVIL como lo es la enseñanza del idioma inglés…”.

En consecuencia, denunció que “…el Tribunal A quo al catalogar en su sentencia de forma alegre y poco seria las actividades desarrolladas por MI REPRESENTADA como mercantiles, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Ahora bien, la abogada Vanessa Santos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “…mal puede alegar la recurrente que el Tribunal A quo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto ha quedado plenamente evidenciado que la referida sociedad mercantil en virtud de su actividad ejercida en jurisdicción del Municipio Chacao, debía y aún debe tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, con base en las consideraciones anteriormente expuestas y así fue sostenido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo…”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que:

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:

“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’…” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

Así, observa esta Corte que los alegatos de la parte actora al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, se contraen a establecer que el mismo realiza una interpretación errada al considerar que el objeto de su representada es de carácter comercial, siendo que, a su decir lo correcto es que desarrolla una actividad educativa de carácter netamente civil, en ese sentido no es susceptible de la aplicación de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda. Ello así, a los fines de determinar si el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada valorar si el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado valoró de forma correcta tanto los hechos como el derecho, alegados por las partes como fundamentos de sus pretensiones y defensas o, si por el contrario la decisión dictada es el producto de una apreciación errada de éstos.

De tal manera, que la presente controversia se circunscribe en establecer si efectivamente, la parte querellante es susceptible de ser gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas, consagrado en la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de estar constituida la recurrente bajo el esquema de Sociedad Mercantil.

Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo objeto de la presente nulidad está contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual se estableció que, “…SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A., en contra de la Resolución Nº L/021.02.2009 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2009, notificada el 18 de febrero de 2009 (…) SE CONFIRMA la Resolución Nº L/021.02.2009, (…) mediante la cual (…) i) RATIFICA la sanción de multa impuesta a la referida sociedad mercantil por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.900,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas; ii) RATIFICA el cierre del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la sociedad mercantil la Licencia de Actividades Económicas…”.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa, que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, impuso a la Sociedad Mercantil Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., multa por el orden de Seis Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Cero céntimos (Bs. 6.900,00) y el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas del mencionado Municipio.

Ello así, considera necesario esta Corte establecer el carácter del Impuesto sobre Actividades Económicas, a los fines de comprender el alcance y regulación de esté para el caso en concreto; para lo cual se infiere que el mismo es un impuesto directo, establecido en principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 179, numeral 2, y regido además por los preceptos y características establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo éste un impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial de un municipio determinado, que es atribuido y administrado de forma particular por éste, siendo que el referido artículo constitucional dispone que:

“Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…Omissis…)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto a esa autonomía originaria que gozan los municipios en la implementación del Impuesto Municipal de Actividades Económicas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 557, publicada el 7 de mayo de 2008 (Caso: Pfizer Venezuela, S.A., Vs. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

“…Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden crear sus propios tributos previstos en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. De esta forma, emerge con claridad que los Municipios tienen una potestad tributaria originaria que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.
En este orden de ideas, resulta relevante indicar que respecto al alcance de la autonomía municipal la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: Herberto Contreras Cuenca), señaló lo siguiente:
‘…La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia esta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de ‘leyes locales’ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.’
Tomando en cuenta el criterio sentado en la referida sentencia, estima esta Sala, tal como lo señalara la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su fallo Nº 670 de fecha 6 de julio de 2000, que ´en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que dicha decisión alude, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano’.
Al ser así, se advierte que al conceder a los Estados y Municipios la posibilidad de hacerse sus propios ingresos sin el concurso de los demás niveles del poder público, se garantiza en buena medida la facultad de estos entes político-territoriales de hacerle frente a las necesidades locales, diseñando patrones de administración de ingresos que distribuyan eficientemente los recursos financieros de la entidad, para de este modo dar satisfacción a los objetivos sociales que habrían de fijarse con relativa libertad.
Ese poder de detracción está claramente delimitado constitucionalmente, fijando restricciones al rango de acción de los entes inferiores en sus potestades de imposición. En tal sentido, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros entes político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente lo siguiente:
‘Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.’
Del citado inciso se infiere que frente a la necesidad de dar cohesión al sistema federal, con base al cual se efectuó el reparto de competencias entre los distintos niveles del poder político y, al mismo tiempo, armonizar las potestades tributarias que por efecto de ese reparto confluyen en un mismo espacio geográfico, se ha limitado el ámbito tributario de los Estados como entidades políticas intermedias, basándose para ello en el respeto a las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional y al Poder Municipal.
Este principio de la no interferencia fiscal en las materias rentísticas reservadas a la República opera también con relación a los Municipios y, de igual modo, entre los Estados y los Municipios.
(…)
Al respecto, se puede señalar que el hecho generador (hecho imponible) del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar) es el ejercicio de la industria o el comercio en o desde un determinado Municipio. En efecto, la Sala ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos.
Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal.
La conjunción de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, pues el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local…”.

Conforme al criterio jurisprudencial, antes descrito se infiere que fue atribuida la facultad de los Municipios, de legislar sobre la materia de recaudación, atendiendo a las necesidades de éste, diseñando patrones de administración de ingresos que distribuyan eficientemente los recursos financieros de la entidad, a través de la respectiva ordenanza, por lo que en el caso de autos, se desprende de la Resolución impugnada, que el fondo a dirimir estriba en el ejercicio de actividades económicas que emprendía la recurrente dentro del Municipio Chacao, basando su multa y sanción en lo dispuesto en la Ordenanza de Actividades Económicas (Ordenanza Nº 004-02 de fecha 15 de diciembre de 2005 del Municipio Chacao), en sus artículos 3 y 84, numeral 1, que establecen, con carácter obligatorio e indispensable, la tramitación previa de la respectiva licencia para el ejercicio de actividades económicas dentro del Municipio.

En este sentido, se observa que el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

Delimitado lo anterior y circunscribiendo el análisis al caso concreto, debe esta Corte hacer referencia a los artículos 1, 2, 25 y 55 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao Nº 004-02 de fecha 15 de diciembre de 2005, aplicable en el presente caso, y la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades”.

“Artículo 2: Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:
1. Impuesto: El tributo que grava el ejercicio de actividades económicas previstas en la presente Ordenanza.
2. Actividad Económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
4. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes entre productores, intermediaros y consumidores, y en general aquella actividad constituida por actos definidos subjetiva y objetivamente como actos de comercio por la legislación mercantil.
5. Actividad de Servicio: Toda actividad dirigida a satisfacer las necesidades o conveniencias de los consumidores o usuarios por medio de una prestación de hacer, sea que predomine la labor física o intelectual, a cambio de una contraprestación.
6. Actividad Económica de Índole Similar: Cualquier otra actividad que por su naturaleza no pueda ser considerada industrial, comercial o de servicios, que comporte una actividad económica con fines de lucro según lo dispuesto en esta Ordenanza.
7. Actividad Sin Fines de Lucro: Toda actividad cuyo beneficio económico obtenido es reinvertido al objeto de asistencia social u otro similar a ésta, y en el caso de que la actividad sea ejercida por una persona jurídica el beneficio económico obtenido no podrá ser repartido entre los asociados o socios”.

“Artículo 25.- Es contribuyente toda persona natural o jurídica que realice habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con fines de lucro, dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, independientemente que posea o no la Licencia de Actividades Económicas prevista en esta Ordenanza.
La condición de contribuyente recae en:
1. Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho común.
2. Las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales el derecho común atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional”.

“Artículo 55: Estarán exentos del pago del Impuesto establecido en la presente Ordenanza, los siguientes servicios:
1. Los servicios de educación, prestados en los niveles preescolar, básica, media, diversificada y educación especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.
2. Los servicios de hospedaje en casas de pensión, entendiéndose por tales aquellas viviendas particulares en las que alojan huéspedes de manera estable a cambio de un pago usualmente mensual.
3. Los servicios de educación para el deporte en los que se imparta entrenamiento teórico y práctico de un (1) solo deporte.”

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar en el Municipio Chacao es justamente el ejercicio habitual de actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del aludido Municipio, siendo sujetos pasivos toda persona natural o jurídica, que en nombre propio o a través de un tercero, desarrolle tales actividades en jurisdicción del Municipio exactor.

Circunscribiendo el análisis al presente asunto, observa esta Corte que cursa del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente expediente “Acta Constitutiva y Estatutos” de la empresa recurrente, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 89, Tomo 907-A, concretamente en su cláusula segunda, que el objeto de la compañía es: “la educación especial relacionada con la distribución y venta de material didáctico y la enseñanza en el área del idioma de manera específica, sin que esto signifique una limitación para poderla extender a otras áreas de la educación. Fomentar actividades de enseñanzas, aprendizaje de idiomas, computación y demás relacionadas, rigiéndose por lo establecido en el Ministerio de educación para tal fin y las demás leyes aplicables a la materia”.

Asimismo, se observa que cursa al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo del presente expediente, el Oficio S/N de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrito por el Asesor Jurídico de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual se desprende que, “…esta Instancia considera improcedente la auditoria en virtud de que el Centro Instituto Alpha Learning C.A., no ejerce actividad comercial ni industrial alguna, solamente realiza operaciones de carácter profesional esencialmente civil como la de prestar un Servicio Educativo en la enseñanza del idioma ingles tal como se desprende de la Clausula Nº 2 del Documento Estatuario del referido Centro Educativo. Cabe señalar que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su art. 179 ordinal Nº 2, establece muy claro las tasas Municipales que cobra el Municipio y dentro de las mismas no ésta incluidos los Servicios Educativos…”.

Que, cursa del folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, “Autorización para Administrar Servicios Educativos”, emitido por la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se desprende que “…por cuanto se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas para los Planteles Privados Registrados de acuerdo a los artículos 4, 5, 55, 56, 71, 107 y 112 de la Ley Orgánica de Educación, en los artículos 72 y 74 de su Reglamento y lo pautado en la Resolución Nº 1.791 del 16 de octubre de 1.998, se le concede la Renovación y/o Registro Inicial Nº R-0027-07-05 al centro C.E. Instituto Alpha Learning…”.

Por otra parte, se observa de la Resolución N° L/049.03 de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante a los folios 101 al 112 del expediente administrativo, la misma determinó que “…si bien la empresa CENTRO ALPHA LEARNING REGIONAL (sic) CAPITAL, C.A., ha cumplido con lo dispuesto en la legislación nacional para el ejercicio de la actividad educativa a que se dedica, tal como lo han alegado y probado los representantes legales en la oportunidad de su defensa, ello no obsta a que esta Autoridad Administrativa Municipal dentro del ámbito de su competencia exija el cumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas en sus normas locales, lo cual no puede considerarse una violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta Magna, ni mucho menos un abuso de poder (…) en el presente procedimiento administrativo no se a desconocido el derecho que tiene el administrado de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, (…) la Administración conforme al principio de legalidad, puede regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares…” (Mayúsculas del original).

Con fundamento en los documentos antes indicados, este Órgano Jurisdiccional estima que la actividad ejecutada por la Sociedad Mercantil Centro Educativo Instituto Alpha Learning, C.A., en el Municipio Chacao del Estado Miranda, atiende a la administración de un centro de enseñanza, en el cual se imparten clases para el aprendizaje del idioma inglés, en sus niveles básico, intermedio y avanzado, con la consecuente “distribución y venta de material didáctico” para el logro de tal objetivo, autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ello así, a los fines de determinar si dicha actividad está sujeta o no al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, esta Corte estima necesario citar la sentencia Nº 420 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia el 10 de abril de 2012, (caso: Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano de Auditoría C.E.V.A.), estableció lo siguiente:

“…Acerca de este punto, la Sala, en sentencia n° 3241/2002, ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando expresamente (…) que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil (…), por lo que los Municipios pueden ‘(…) gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo…’.
(…)
En efecto, en el precedente citado se indicó que lo que es hoy el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios y otras actividades de índole similar siempre ha estado vinculado de forma directa con el desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil. Ese sustrato histórico permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, sin que se tuviera conocimiento, destacó en esa oportunidad la Sala, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.
Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan (sic) como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.
(…)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que, esta Sala ha excluido de las potestades regulatorias y tributarias de los municipios a las denominadas profesiones liberales, ello atendiendo a que su desarrollo tiene una naturaleza eminentemente civil y no comercial.
(…)
Según lo expuesto y congruente con la doctrina anteriormente expuesta, se estima que, en el caso de autos, igualmente resulta necesario interpretar que el vocablo ‘servicios’ contenido en el artículo 4 de la ordenanza impugnada, se circunscribe a aquellos conexos a las actividades industriales y comerciales, con lo cual, no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales, no siendo en consecuencia, legítima su aplicación a aquellos profesionales que desarrollan su actividad en el municipio…”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se desprende que la prestación de servicios ejecutados como consecuencia de profesiones liberales tales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, están exentas a la aplicación de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao que tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, independientemente de su constitución como sociedad mercantil y a pesar del ánimo de lucro que evidencian, toda vez que se reputan como actividades de naturaleza netamente civil, siendo que solo podrán estar sujetas a dicho tributo aquellas actividades de servicios que lleven aparejado el carácter mercantil.

En ese sentido, la misma Sala Constitucional en el fallo Nº 1310, dictado en fecha 1º de julio de 2012 (caso: Instituto Loscher Ebbinghaus C.A.), señaló que dentro de la definición de profesiones liberales se encuentra la prestación de servicios de enseñanza de idiomas, en los términos siguientes:

“…resulta un hecho no controvertido y suficientemente probado en autos que la solicitante presta un servicio de educación bilingüe y que el cuestionamiento esencial por parte del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (actualmente INCES) y ratificado en la sentencia objeto de revisión constitucional, está dirigido a considerar dicho servicio como un acto mercantil y no profesional o civil, por ser prestados por una persona jurídica.
Observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración contradice la sentencia Nº 1678 del 3 de agosto de 2007 (caso: Suelopetrol C.A.) dictada por esta Sala, en la que, en un caso similar, declaró que ha lugar una solicitud de revisión intentada contra una sentencia de la Sala Político Administrativa que había estimado procedente un reparo fiscal a una persona jurídica que ejercía actos de naturaleza civil. En efecto, el mencionado fallo, establece lo siguiente:
‘(…) Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando (sic) el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.
Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:
´(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.
(…)
Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.
Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza (sic) de naturaleza civil. Así se declara’.
(…)
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión, en que la parte solicitante sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales propias de su forma societaria anónima que tiene carácter mercantil, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, criterio éste que contradice la sentencia de esta Sala, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN), ya que las personas jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil y no mercantil (industria y comercio) (…)’.
Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, al prestar la solicitante un servicio de educación bilingüe, debe reputarse el mismo como una actividad esencialmente civil, amparada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no excluye de su ámbito subjetivo a las personas naturales o jurídicas y que se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación y, por tanto, exenta la hoy solicitante de ser sujeto pasivo de la contribución fiscal establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al presente caso y en aplicación del artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “norma que no excluye de su ámbito subjetivo a las personas naturales o jurídicas y que se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación” y de las sentencias parcialmente transcritas, este Órgano Jurisdiccional considera que siendo que la recurrente: (i) administra un centro donde presta un servicio de educación bilingüe, concretamente la enseñanza del idioma inglés, en sus niveles básico, intermedio y avanzado; (ii) está registrada como centro de enseñanza en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; y (iii) está constituida por profesionales de la educación, debe reputarse que la misma ejerce en el Municipio Chacao del Estado Miranda una actividad de prestación de servicios de naturaleza esencialmente civil, que se encuentra exentas a la aplicación de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao que tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, independientemente de su constitución como compañía anónima. Así se declara.

Declarado lo anterior, puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado A quo incurrió en un falso supuesto al establecer que el objeto de la Sociedad Mercantil recurrente es de carácter comercial, siendo que, a tal como se estableció ut supra la misma desarrolla una actividad educativa de carácter netamente civil, en ese sentido, no es susceptible de la aplicación de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda tal como se estableció ut supra, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se REVOCA la sentencia impugnada. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

Ahora bien, la ciudadana Milagro Romero de Farías, actuando con el carácter de Presidenta del Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., debidamente asistida por el Abogado Juan Carlos Contreras Arguelles, en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda el 2 de julio de 2009, denunció que “…es un acto administrativo que pretende imponer a nuestra representada una clasificación de índole TRIBUTARIO, toda vez que la orden emitida es la de obtener una Licencia que sólo es exigible, según lo establece el mismo acto recurrido, según lo establece la Ley local y según lo establece NUESTRA CARTA MAGNA, a aquellas personas naturales o jurídicas que pretendan ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en el territorio del Municipio, lo cual evidentemente trae la consecuencia absolutamente lógica de estar obligado a cumplir con los deberes formales y materiales que en materia tributaria exige el ordenamiento legal y que no le corresponden a nuestra representada por ser una INSTITUCIÓN EDUCATIVA cuya actividad es netamente CIVIL, no de servicios mercantiles, ni de comercio, ni de industria…”.

En consecuencia, denunció “…falso supuesto de hecho y derecho, violación al principio de legalidad por pretender la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda imponer Obligaciones Administrativas con consecuencias tributarias a la Institución Educativa Alpha Learning (…) la Resolución impugnada fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que mi representada, la Institución Educativa Alpha Learning, debe solicitar una autorización o patente, para poder ejercer actividades clasificadas y claramente definidas en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio, sin tomar en cuenta la Administración Municipal que la actividad educativa no está contemplada dentro de las actividades previstas en la mencionada Ordenanza…”.

Vistas los alegatos y denuncias formuladas por la parte actora en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 056/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda el 2 de julio de 2009, y siendo que las mismas van dirigidas a establecer que la Sociedad Mercantil Centro Educativo Alpha Learning Región Capital, C.A., desarrolla una actividad educativa de carácter netamente civil, en ese sentido, no es susceptible de aplicación de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo como se ha declarado ut supra esa cualidad por este Órgano Jurisdiccional, esta Corte da por reproducidos los argumentos ut supra señalados.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar que el Municipio Chacao del Estado Miranda incurrió en un error al determinarle a la recurrente Centro Educativo Instituto Alpha Learning, C.A., una sanción de multa en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y el cierre del establecimiento comercial hasta tanto se obtuviere la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en consecuencia, se anula la Resolución recurrida identificada con el Nº 056/2009 de fecha 2 de julio de 2009, emitida por el Alcalde del mencionado ente local, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado. Así se declara.

En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Educación Alpha Learning Región Capital, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra contenido en la Resolución Nº 056/2009 dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que notifique a las partes la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


VANESSA S. GARCIA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2010-000847
EN/
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:45 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0022

La Secretaria,