JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000276

En fecha 16 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0331-2018 de fecha 2 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente Judicial Nº 5715, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.876, asistiendo en este acto al ciudadano ARGENIS JOSÉ TERÁN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.261, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ZAMORA (UNELLEZ).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de julio de 2018, el recurso de apelación interpuesto en 4 de mayo de 2017, por la abogada Milagros del Carmen Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 145.451 actuando con el carácter de apoderada especial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 27 de abril de 2017, la cual fue declarada Con Lugar.

En fecha 31 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte.

En esta misma fecha, mediante auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2018, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 31 de julio de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esta misma fecha, mediante auto se certificó que desde el día 31 de julio de 2018, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de septiembre de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2018 y los días 18,19, 20, 25 y 26 de septiembre de 2018. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1°, 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2018. Asimismo, desde el día 27 de septiembre del 2018, fecha en que se fijó el lapso para la contestación a la apelación inclusive, hasta el 9 de octubre de 2018, fecha en que término dicho lapso inclusive, transcurrieron 5 días de despacho correspondientes a los días 27 de septiembre de 2018 y a los días 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2018,

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Abogado CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS, asistiendo en este acto al ciudadano ARGENIS JOSÉ TERÁN QUINTERO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la UNELLEZ, en los términos siguientes:

Indico que, en fecha 24 de mayo de 1990, ingreso a prestar sus servicios en la Unellez, en el vice-rectorado de planificación y Desarrollo Rural, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; es decir hace 23 años.
Que, mediante resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Directivo de la UNELLEZ, declaró Improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Rectoral N° 01/1012 de fecha 29 de mayo de 2012, que había decidido aplicarle la sanción disciplinaria de destitución del referido ciudadano con el cargo de Supervisor y Control de Bienes, adscrito al Programa Ciencias del Agro y del mar, del adscrito Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.

Señaló, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyo, se evidencia una directa, grosera y gravísima violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, visto que se mencionan las disposiciones de varios ciudadanos compañeros de labores en el Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional, sin haber sido previamente juramentados, pero además ello lo hizo la administración universitaria en franca violación de su derecho a la defensa consagrado por la misma norma constitucional, pues dichas declaraciones rendidas en la fase preliminar fueron evacuadas por la administración universitaria a sus espaldas, sin haberle notificado previamente por si era de su interés, pudiera ejercer su debido control probatorio sobre las mismas.-

Que, las declaraciones testimoniales, son violatorias del principio de la legalidad administrativa, prevista en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en vez de haber actuado la administración universitaria, no consta que ninguno de los testigos haya sido juramentado previamente a su disposición.

Concluye, que mal pudo declarar el acto administrativo impugnado que incurrió en ausencia de sus labores en el Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional -APURE, con fundamento en pruebas inválidas y hechos inexistentes, no comprobados válidamente, en el expediente administrativo previo y mucho menos decidir en forma tan alegremente inconstitucional e ilegal su destitución, por falso supuesto de hecho.-

Finalmente solicita: Primero, Declare la Nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución N° CD2013/338 de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la UNELLEZ, mediante la cual resolvió improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por su persona contra la Resolución Rectoral N° 01/10/2012, de fecha 29 de mayo de 2012, que había decidido aplicarle la sanción disciplinaria de DESTITUCION del cargo de Supervisor y Control de Bienes, adscrito al Programa Ciencias del Agro y del Mar, del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la UNELLEZ (VDPR), con sede en San Fernando, Estado Apure.

Segundo: Ordene expresamente al ciudadano Rector y demás Miembros del Consejo Directivo de la UNELLEZ, o a quien haga legalmente sus veces su reincorporación a las funciones como Supervisor y Control de Bienes, o a un cargo de igual jerarquía y remuneración, respetando su antigüedad de 23 años, en dicha casa de estudio, hasta cumplir la antigüedad legalmente exigida para ser acreedor del beneficio de jubilación.

Tercero: que ordene a la UNELLEZ, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de ejecución de dicho acto administrativo declarado nulo, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que recaiga.

Cuarto: que ordene a la UNELLEZ al pago de las prestaciones sociales que para la fecha de la sentencia definitiva y hasta la fecha de la efectiva ejecución de la misma correspondan a su desempeño en dicha institución, ordenando que para su cálculo se realice la experticia complementaria del fallo, previó nombramiento de un solo experto idóneo a tal fin, esto para el caso de ser declarada sin lugar la presente demanda.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“De los hechos narrados a los autos en el presente expediente, se observa que el caso que nos ocupa se circunscribe con el propósito de hacer efectivo la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante el cual se resolvió declarar improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y como consecuencia ratificó la Resolución N° 01/1012 de fecha 29/05/2012, en la que se acordó la destitución del ciudadano Argenis José Terán Quintero, del cargo de Supervisor y Control de Bienes, adscrito al Programa Ciencias del Agro y del Mar, del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.
A tal efecto, resulta pertinente para esta Sentenciadora advertir, que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
(…)
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
Queda claro entonces que, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Ahora bien, si la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se apertura contra la hoy querellante, en dicho procedimiento se debió garantizar a la investigada el resto de las garantías constitucionales, así pues, resulta necesario hacer énfasis en dos (2) principios, aplicables al caso de autos, principios éstos que fueron expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, cuando expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que, la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
(…)
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si en el presente caso le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, en el contexto del procedimiento constitutivo del acto administrativo impugnado, para lo cual se observa:
Constata este Tribunal Superior que al folio 130 consta oficio suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, por lo cual solito al Jefe de Recursos Humanos se procediera a la apertura de la averiguación administrativa.
Asimismo, al folio 140 consta notificación s/n de fecha 28 de febrero de 2012, dirigida al ciudadano Argenis José Terán Quintero, mediante la cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria por considerarlo incurso en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; haciendo de su conocimiento que al quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación se realizaría el acto de formulación de cargo, abriéndose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la promoción y evacuación de pruebas.
De igual forma consta al folio 141, oficio de formulación de cargo de fecha 09 de marzo de 2012, en el cual se le otorga al recurrente de autos un lapso de cinco (05) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara necesarias.
Observado como ha sido preliminarmente el inicio del procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano Argenis José Terán Quintero, cabe destacar quien aquí decide que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, inició el procedimiento administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, la parte recurrente como alegato a la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que la administración no tomo en cuenta lo previsto en el artículo 1, parágrafo único numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
9.- Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Asimismo, manifestó que la administración tampoco tomo en cuenta lo previsto en la cláusula N° 161 a la 163 de la V ACTA CONVENIO, laboral del personal administrativo, profesional, técnico y de servicio de la UNELLEZ, en las cuales establece:
Cláusula 161: Estabilidad. La UNELLEZ conviene en garantizar la estabilidad de sus empleados administrativos, técnicos y de servicios en el desempeño de sus funciones, en el sentido de que ninguno podrá ser despedido si previamente no se cumple con lo establecido en este Convenio y en el Régimen Disciplinario.
Cláusula 162: Los empleados administrativos podrán ser objeto de sanciones disciplinarias cuando comentan las faltas que a continuación se especifican: Faltas Leves, Faltas Menos Graves y Faltas Graves.
(…)
Parágrafo Primero
El empleado que incurriera en falta grave, sólo podrá ser destituido del cargo si se cumple con el procedimiento establecido en la siguiente cláusula de este instrumento.
Parágrafo Segundo
La UNELLEZ conviene en notificar por escrito a la Junta Directiva de la UNELLEZ, a través del Rector, la iniciación de todo procedimiento disciplinario por presunción de falta grave, contra un miembro del personal administrativo, cualquiera sea su condición. Esta notificación deberá hacerse dentro de los ocho (08) días continuos siguientes a la fecha en que el ciudadano Rector tome la decisión.
Cláusula 163: Del Procedimiento de Destitución.
En aquellos casos en que el trabajador hubiere incurrido en hechos de que amerite destitución, el Rector, de oficio solicitará de la Oficina de Recursos Humanos llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa. La Oficina de Recursos Humanos, considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de notificación, más el término de la distancia. El termino de la distancia será calculado a razón de un (01) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción, sin que exceda de diez (10) días. Si el trabajador investigado no comparece o se negare a informar respecto a los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente y se continuará con el procedimiento y lapso de prueba. En la oportunidad de la contestación, el trabajador mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, las razones en las que se fundamenta su defensa. Concluido el acto, se abrirá un lapso de quince (15) días para que el investigado en un lapso de los tres (03) primeros días promueva durante los doce (12) restantes evacue las pruebas procedentes de su descargo. Dentro de los tres (03) días laborales siguiente al vencimiento del período probatorio concedido al trabajador, se remitirá el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar dentro de un lapso no mayor de quince (15) días laborales. El Rector decidirá dentro de los diez (10) días laborales siguientes al dictamen de la Oficina de Consultoría Jurídica. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde las fechas que sean notificadas por el Jefe de Recursos Humano al Trabajador.
Descritos los argumentos sustanciales de las partes en relación con las alegadas violaciones de los derechos constitucionales, este Tribunal juzga primordial efectuar algunas consideraciones previas acerca del debido proceso y el derecho a la defensa y su relación con las formas procedimentales legalmente establecidas, pues con ellas se procederá a analizar y valorar si los eventos suscitados en el caso de autos y denunciados como infracción a las normativas fundamentales de nuestra Carta Magna, son susceptibles de ser apreciados como faltas indubitables a los mencionados derechos constitucionales.
(…)
Ahora bien, ante una denuncia de un presunto vicio por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre del año 2001 (caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfemas, S.A.) estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de idea la sentencia Nro. 455, dictada por la Sala Político-Administrativa el 12 de marzo de 2002, sostuvo que “cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.”
Por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos LOPA, en el artículo 19 numeral 4, prevé: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que del expediente administrativo consignado a los autos, correspondiente al procedimiento administrativo instaurado al ciudadano Argenis José Terán Quintero, se observa que el mismo fue sustanciado según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no con el procedimiento previsto en las Cláusulas Nos 161, 162 y 163 consagradas en la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional, Técnico y de Servicios de la UNELLEZ, el cual tal como lo dispone la cláusula 161 va dirigida a garantizar la estabilidad de sus empleados administrativos, técnicos y de servicios en el desempeño de sus funciones, en el sentido de que ninguno podrá ser despedido si previamente no se cumple con lo establecido en ese Convenio. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”- UNELLEZ, incurrió en la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento a seguir es el establecido en la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional, Técnico y de Servicios de la UNELLEZ, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erróneamente se procedió . Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano jurisdiccional que al haber la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, sustancio el procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano Argenis José Terán Quintero, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por el establecido en la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional, Técnico y de Servicios de la UNELLEZ, vulnero el derecho denunciado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), mediante el cual se resolvió declarar improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y como consecuencia ratificó la Resolución N° 01/1012 de fecha 29/05/2012, en la que se acordó la destitución del ciudadano Argenis José Terán Quintero. Igualmente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado (02-10-2013) (folio 12 al 14) hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Vista la decisión anterior, este Tribuna considera innecesario emitir pronunciamiento respeto a los demás vicios delatados por la querellante. Así se declara.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de julio de 2018, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 26 de septiembre de 2018, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7,8,9,13 y 14 de agosto de 2018 y los días 18,19,20,25 y 26 de septiembre de 2018, mas cinco (05) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 1°, 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2018. Asimismo, que desde el día 27 de septiembre de 2018, fecha en que se fijo el lapso para la contestación a la apelación, inclusive, hasta el día 9 de octubre de 2018, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 27 de septiembre de 2018 y los días 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2018.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2017, por la Abogada Milagros del Carmen Salazar, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue,
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República; sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a las Universidades Nacionales; ello conforme con la Ley de Universidades.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte recurrida es la Universidad Nacional Experimental de los llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Universidad recurrida, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que “…al haber la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, sustanció el ‘procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano Argenis José Terán Quintero, por la Ley del estatuto de la Función Pública y no por el establecido en la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo Profesional, Técnico y de Servicios de la UNELLEZ, vulnero el derecho denunciado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución N° CD2013/338 de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Consejo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), mediante el cual se resolvió declarar improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, y como consecuencia ratificó la Resolución N° 01/1012 de fecha 29/05/2012 (sic), en la que se acordó la destitución del ciudadano Argenis José Terán Quintero. Igualmente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado (02-10-2013) (sic) (folio 12 al 14) hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual se determinará previa experticia complementaria al fallo” (Mayúsculas y negrillas del original)

Ello así, observa esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°, Parágrafo único, numeral 9 dispone que:

“Artículo 1.
(…)
Parágrafo Único: quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada, se evidencia que los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales quedan excluidos de la aplicación del procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, se observa del folio trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y cuatro (364) del presente expediente las clausulas 161 a la 163 de la V Acta Convenio laboral del personal administrativo, profesional, técnico y de servicio de la UNELLEZ en la cual se establece que:

“Cláusula 161: Estabilidad. La UNELLEZ conviene en garantizar la estabilidad de sus empleados administrativos, técnicos y de servicios en el desempeño de sus funciones, en el sentido de que ninguno podrá ser despedido si previamente no se cumple con lo establecido en este Convenio y en el Régimen Disciplinario.
Cláusula 162: Los empleados administrativos podrán ser objeto de sanciones disciplinarias cuando comentan las faltas que a continuación se especifican: Faltas Leves, Faltas Menos Graves y Faltas Graves.
(…)
Parágrafo Primero
El empleado que incurriera en falta grave, sólo podrá ser destituido del cargo si se cumple con el procedimiento establecido en la siguiente cláusula de este instrumento.
Parágrafo Segundo
La UNELLEZ conviene en notificar por escrito a la Junta Directiva de la UNELLEZ, a través del Rector, la iniciación de todo procedimiento disciplinario por presunción de falta grave, contra un miembro del personal administrativo, cualquiera sea su condición. Esta notificación deberá hacerse dentro de los ocho (08) días continuos siguientes a la fecha en que el ciudadano Rector tome la decisión.
Cláusula 163: Del Procedimiento de Destitución.
En aquellos casos en que el trabajador hubiere incurrido en hechos de que amerite destitución, el Rector, de oficio solicitará de la Oficina de Recursos Humanos llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa. La Oficina de Recursos Humanos, considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha de notificación, más el término de la distancia. El termino de la distancia será calculado a razón de un (01) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción, sin que exceda de diez (10) días. Si el trabajador investigado no comparece o se negare a informar respecto a los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente y se continuará con el procedimiento y lapso de prueba. En la oportunidad de la contestación, el trabajador mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, las razones en las que se fundamenta su defensa. Concluido el acto, se abrirá un lapso de quince (15) días para que el investigado en un lapso de los tres (03) primeros días promueva durante los doce (12) restantes evacue las pruebas procedentes de su descargo. Dentro de los tres (03) días laborales siguiente al vencimiento del período probatorio concedido al trabajador, se remitirá el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar dentro de un lapso no mayor de quince (15) días laborales. El Rector decidirá dentro de los diez (10) días laborales siguientes al dictamen de la Oficina de Consultoría Jurídica. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde las fechas que sean notificadas por el Jefe de Recursos Humano al Trabajador”.

Que, cursa al folio trescientos sesenta y seis (366) del presente expediente se encuentra la cláusula 178 de la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, en el cual se indica que:


“Cláusula N° 178: Asuntos No Previstos.
Lo no previsto en el presente Convenio será resuelto por el Consejo Directivo, de común acuerdo con la UNELLEZ”.

No obstante, la regulación sobre el procedimiento disciplinarios a seguir establecida en la V Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ tampoco debió ser tomada en consideración por el Juzgado A quo, por cuanto tal regulación vulneró la competencia expresa del Poder Público Nacional conforme a su artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual legislación en materia de procedimientos corresponde al Poder Público Nacional, que concatenado con el artículo 187 numeral 1º, la atribución de esa competencia le corresponde a la Asamblea Nacional.

En atención a lo expuesto, el procedimiento administrativo debió sustanciarse según las previsiones expuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la normativa general aplicable ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable, todo ello conforme con el artículo 47 de la referida Ley.

En consecuencia, se evidencia que al haber la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” sustanciado el procedimiento administrativo al ciudadano Argenis José Terán Quintero por la Ley del Estatuto de la Función Pública, se incurrió en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA bajo las consideraciones expresadas en la presente decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por medio de la cual declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros del Carmen Salazar, actuando con el carácter de apoderada especial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por medio de la cual declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta.
4. CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2018-000276
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:00 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0013

La Secretaria,