JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000294

En fecha 26 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0633-18 de fecha 16 julio del 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de parte del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARBELLA RODRIGUEZ de TESCARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.389.404, en contra de la DEFENSA PUBLICA.

Dicha apelación fue remitida en atención al auto de fecha 10 de mayo de 2018, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Félix Carrasquel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.013.336, en su condición de experto, actuando en su propio nombre y representación.



En fecha 1° de agosto de 2018 se dio cuenta a esta Corte, donde se designa ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación suscrito por el ciudadano Félix Carrasquel Pérez.

I
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto en los siguientes términos:

“(…) ahora bien en cuanto a los pedimentos efectuados por el ciudadano Félix Carrasquel en los escritos presentados el 20/04/2017, es necesario aclarar que las partes son las que impulsan el proceso y que de no estar de acuerdo con el experto designado por el tribunal, pueden pedir el nombramiento de otro, lo cual efectivamente se hizo. Asimismo, en cuanto a que este órgano Jurisdiccional ordene el pago de honorarios profesionales, es preciso señalar que este juzgado no está facultado para ordenar pagos de honorarios profesionales a los expertos, por cuanto el cobro de los mismos es un asunto del profesional con su cliente, y de existir algún reclamo, el perito tiene las acciones legales correspondientes para intimar el pago de los mismos, razón por la cual debe este tribunal desestimar lo solicitado por el antes identificado ciudadano. Así se establece (…)”.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de agosto de 2018, el ciudadano Félix Carrasquel Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que el 27 de marzo de 2017, fue juramentado por el Tribunal Superior Estadal Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, expediente 9.077, como tercer experto perito contable judicial.

Señaló, que el 05 de abril de 2017, la ciudadana Janeth Mena, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia que cursa en folio 614, de la segunda pieza del expediente número 9.077, en donde pidió: “…la designación de nuevo experto contable, en virtud de las diferencias entre los peritos.” Con esa solicitud la referida ciudadana, pretendió su destitución o remoción tácita, la profesional del derecho se sintió incomoda, porque no se prestó a firmar el informe elaborado por la primera experta perito contable judicial. Es importante destacar que cuando la abogada presento su diligencia, habían transcurrido escasamente, nueve días desde su juramentación. Se infiere, por tanto el rompimiento unilateral del contrato de servicios generándose la obligación de pago de sus honorarios profesionales.

Expuso, que el 6 de abril de 2017, un día después del requerimiento de la parte actora, lo que genera cierta suspicacia, considerando el tiempo de respuesta de solicitudes similares hechas por su persona, el Tribunal Superior Primero, con base a la solicitud de la ciudadana Janeth Mena, abogada y apoderada judicial de la parte actora, mediante auto que riela al folio 615, segunda pieza del expediente, indicó “…por cuanto no consta en el expediente haberse practicado experticia complementaria del fallo y firme como se encuentra la citada decisión… ordena practicar dicha experticia y designa como experta a la ciudadana Alisson Mercedes Ríos Hernández…” no dice el tribunal si se trata de una cuarta experta, o si se quedan removidos de su cargos la primera experta, la segunda experta o el tercer experto, tampoco indica, la ciudadana Jueza, en que norma sustenta su decisión, para que el o los expertos que se sientan afectados puedan ejercer su derecho a la defensa. La decisión no es clara, sin embargo, en la práctica, la primera experta, la segunda experta y ahora la cuarta experta, se pusieron de acuerdo y firmaron conjuntamente un informe de experticia, básicamente, el mismo que había presentado la primera experta, hacia un tiempo atrás. Esta sentencia, limita el ejercicio de mi derecho al trabajo, no me permite ejercer mi derecho a defenderme, no permite el cobro de mis honorarios profesionales y en definitiva viola el debido proceso. El Tribunal Superior Primero avaló esa destitución o remoción tácita, no solo violó varias normas del ordenamiento procesal vigente, sino que coarto mi derecho constitucional al trabajo.

Agregó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el 20 de abril de 2017, presentó una diligencia en su carácter de tercer perito experto contable judicial, oponiéndose a cualquier intención de la ciudadana Janeth Mena, para remover o destituirle de su cargo, contraria a derecho.

Asimismo, indicó que el 14 de agosto de 2017, pidió el expediente en el archivo y al no observar pronunciamiento alguno, presentó una segunda diligencia en el carácter de tercer perito experto contable judicial, para ratificar su diligencia anterior.

Resaltó, que el 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto, confirma el nombramiento de un cuarto experto perito contable judicial a solicitud de pago de sus honorarios profesionales, indicando, erróneamente, en su opinión que debía intimar el pago de lo adeudado en otros tribunales.

Reseñó que el 23 de octubre de 2017, nuevamente, pidió el expediente en el archivo y al no observar pronunciamiento alguno, presentó su tercera diligencia, folio 659 de la segunda pieza del expediente, en su carácter de tercer experto contable judicial, ratificando sus diligencias anteriores.

Finalmente, indicó que el 31 de octubre de 2017, cuando pidió el expediente en el archivo para revisar si existía algún pronunciamiento de su oposición, pude ver que ya, se había pronunciado el 21 de septiembre de 2017, es decir, de alguna manera, había una sentencia que por alguna razón no se vio. Se puede observar en el expediente, segunda pieza, que ese día fueron impresos varios autos, escritos y boletas por el tribunal, vemos como los folios 652, 653, 653, 655, 661 y 662, tienen la misma fecha, es decir 21 de septiembre de 2017. Si observamos cuidadosamente, cuando presente mi diligencia fechada 31 de octubre de 2017, se le asigno el folio 659, y vemos entonces, que después de ese folio existen los folios 661 y 662, con fecha previa. Es decir, existe un error en la foliatura y podría decirse con propiedad que mi tercera ratificación es válida en el derecho a pesar de que el tribunal no hizo mención a ella.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas . Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso interpuesto en fecha 15 de marzo de 2018, se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto:

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Félix Carrasquel, actuando en defensa de sus derechos como experto contable designado, en contra del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2017 donde se designó un nuevo experto contable.

Observa esta Corte que mediante acta de fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital procedió a designar al ciudadano Félix Carrasquel, como experto en la presente causa al formar parte este del listado de auxiliares de justicia llevado por ese juzgado, quien en fecha 27 de marzo de 2017, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

Asimismo se observa que en fecha 5 de abril de 2017, la abogada Janeth Mena Núñez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo experto, indicando para ello que existía, “(…) diferencias entre los expertos (…)”.

En virtud de la solicitud hecha por la parte demandante, el Juzgado A quo dictó auto en fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual designó a la ciudadana Alisson Ríos Hernández, como nuevo experto contable.


Expuesto lo anterior considera esta Corte determinar antes que nada la cualidad del ciudadano Félix Carrasquel Pérez, en su condición de experto contable, para apelar una decisión judicial.

A tal fin, esta Corte estima necesario establecer que los funcionarios judiciales pueden ser ordinarios, accidentales o especiales. En tal sentido, un experto contable califica como un funcionario del tribunal ocasional. De hecho el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al regular todo lo relacionado con la recusación de los funcionarios judiciales expresa en su párrafo cuarto que “Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados (…)”.

De forma tal que cuando un ciudadano actúa como experto en un juicio se constituye en un funcionario ocasional dentro del juicio, en el cual participa.

En efecto, la condición de funcionario ocasional de los expertos se desprende del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:

“(…) El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tienes tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordara así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior y si no lo hiciere lo nombrara el Juez en su lugar (…)”.


Una vez señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el abogado Félix Carrasquel Pérez, experto designado primeramente por el tribunal no se constituye como una de las partes en el proceso; es decir ser, sujeto activo o sujeto pasivo en la demanda judicial interpuesta por la ciudadana Marbella Rodríguez de Tescari en contra de la Defensa Pública.

Su condición de funcionario auxiliar de justicia le impide ejercer los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico a quienes se constituyen como partes de un juicio; por tal motivo la apelación realizada por el ciudadano Félix Carrasquel Pérez, en su condición de experto designado primeramente por el tribunal era IMPROPONIBLE, y el Tribunal A quo debió verificar tal situación antes de darle trámite.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara IMPROPONIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano Félix Carrasquel Pérez. Así se declara.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2018 por el Abogado Félix Carrasquel Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se designo nuevo experto contable.

2.- IMPROPONIBLE la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Primero de la Región Capital, a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ.



El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,


VANESSA S. GARCIA GAMEZ
Exp. Nº AP42-R-2018-000294
EN/

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:10 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0015


La Secretaria,