JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2016-000028

En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Ignacio Miguel Rodriguez Oramas, Fernando Enrique Martinez Valero, y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el número 87, Tomo 3-A, contra la SUPERINTEDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado.

En fecha 13 de diciembre de 2018, esta Corte dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente cuaderno al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de octubre de 2011, los abogados Ignacio Miguel Rodriguez Oramas, Fernando Enrique Martinez Valero, y Jennifer Gallo Pinales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Central Madeirense, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostiene la parte demandante que el acto administrativo impugnado identificado con el número DNP/DS/2015/00779 de fecha 20 de abril de 2015, a través del cual se le sancionó con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) determinó un supuesto ocultamiento de productos en el almacén, contraviniendo la prohibición de los artículo 54 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Sostiene la parte demandante que la Administración vulneró el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto se fundamentó únicamente en la inspección Nº 2014/1895/01 practicada en fecha 2 de septiembre de 2014 y por tanto se impuso una multa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

Asimismo expone que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, porque de encontrarse productos en el almacén los cuales son distribuidos a la sala de venta luego de la respectiva recepción y el chequeo y conteo de la mercancía recibida. A medida que los anaqueles se van desocupando se van incorporando los productos del almacén.

Igualmente expone la parte demandante que el acto administrativo viola el principio de tipicidad, ya que la supuesta infracción no se encuentra descrita de manera completa, clara e inequívoca en ley alguna.

Agrega la parte demandante que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado violó flagrantemente la supremacía de la constitución; razón por la cual solicitan la aplicación del control difuso de la constitucionalidad y en consecuencia se desaplique el artículo 74 de la Ley de Precios Justos.

Finalmente, la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y sostuvo en cuanto al fumus bonis iuris que tal requisito se encuentra demostrado mediante los artículos invocados como vulnerados, sobre todo a que el acto administrativo no hace mención a un procedimiento administrativo previo. Por eso teniendo como cumplido tal condición, consignó fianza a los fines de suspender los efectos del acto.
Respecto al periculum in damni expuso que de mantenerse en vigencia los efectos de la multa, deberá darle cumplimiento a erogar la cantidad en bolívares equivalente a las unidades tributarias impuestas como sanción.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2016, en la causa principal Nº AP42-G-2015-000333, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y al respecto, se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, se observa que el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).

De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama; iii) y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.

Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.

Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: i) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; ii) el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y iii) la ponderación del interés público involucrado.

En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).

Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera necesario esta Corte señalar, que como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el demandante y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos del DNP/DS/2015/00779 de fecha 20 de abril de 2015.

La representación judicial de la parte demandante sostiene que el fumus bonis iuris se encuentra demostrado en atención a la violación de las normas señaladas a lo largo del recurso de nulidad. En tal sentido, debe considerar esta Corte respecto a la vulneración al debido proceso dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, que éste comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa de, N° 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada entre otras mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016 y Nº 01382 de fecha 7 de Diciembre de 2016).

Siendo así, a los fines de establecer si existe prueba alguna que permita establecer presunción de violación al debido proceso y establecer prima facie si la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial se desprende de los recaudos consignados por la parte demandante lo siguiente:
- Signado con la letra “B”, Boleta de Notificación de fecha 15 de mayo de 2015, a través del cual se notifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº DNP/DS/2015/00779. (Folios 14 al 16).
- Signado con la letra “C”, escrito presentado por el abogado José Miguel Rodriguez Rebollo en su carácter de apoderado de la empresa Central Madeirense ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, a través de la cual solicita la apertura del procedimiento administrativo. (Folios 19 al 20).
- Signado con le letra “D”, escrito presentado por el abogado José Miguel Rodriguez Rebollo en su carácter de apoderado de la empresa Central Madeirense ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos a través de la cual consigna fianza de fiel cumplimiento a los fines de suspender el pago de la multa impuesta. (Folios 21 al 23).
Ahora bien la Ley Orgánica de Precios Justos, aplicable para la fecha de dictarse el acto administrativo impugnado, establece un procedimiento en el cual contempla la instrucción o el inicio del procedimiento el cual consiste en el inicio de la inspección o fiscalización, regula la Notificación de los responsables o representantes, la ejecución o materialización cierta de la inspección, el levantamiento del Acta, la Verificación de Conformidad, imposición de sanciones por incumplimiento de formalidades, establece las medidas preventivas (comiso, ocupación temporal, cierre temporal, suspensión temporal de licencias, permisos o autorizaciones, ajuste de precios y las necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos), establece que la sustanciación de las medidas se hará por cuaderno separado, y la oposición a las medidas.

La actividad de inspección y fiscalización puede ser comprendida como aquella a través de la cual la Administración recaba hechos necesarios para acreditar el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico impone a los ciudadanos, siempre, de conformidad con las competencias legalmente establecidas. Es decir se puede entender que la potestad de inspección y fiscalización, es auxiliar a la actividad administrativa de policía, por medio de la cual la Administración limita los derechos de los ciudadanos, siempre que tenga su fundamento en la Ley.

Resulta que, al subsumir los elementos probatorios que reposan en autos ut supra indicados, así como los argumentos expuestos por la representación de la parte demandante con el contenido de las normas que regulan el Procedimiento para la Determinación del Cumplimiento, esta Corte determina que se cumplieron las siguientes actuaciones: Acta de Instrucción del inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento, de fecha 30 de agosto de 2004, N° 18965, Acta de Fiscalización, de fecha 2 de septiembre de 2014, Nº 18965/01. De esta manera determina esta Corte que el procedimiento llevado a cabo por la Administración, en principio se realizó conforme a la norma establecida para tal fin. Razón por la cual no encuentra elementos para sustentar el fumus bonis iuris argumentado por la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.


En cuanto a la evaluación preliminar del vicio de falso supuesto para la obtención de la suspensión de los efectos del acto impugnado, observa esta Corte que este vicio constituye un error de juzgamiento por parte de la Administración en la apreciación de los hechos o en el establecimiento del derecho positivo aplicable; así, el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración está basada en hechos falsos o inexistentes.

No obstante, lo anterior esta Corte considera que las pruebas que reposan en la pieza cautelar no permiten demostrar aunque sea prima facie que la operatividad en el manejo del almacén sea como lo señala la representación judicial de la parte demandante, de ahí que no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito del fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada de la suspensión de efectos del acto que se recurre. Así se decide.

Finalmente respecto a la violación al principio de tipicidad esta Corte aprecia que el artículo aplicado por la Administración a los fines de imponer la sanción (artículo 54, Parágrafo Segundo, numeral 9 de la Ley de Precios Justos, aplicable para la fecha) está referido, en principio, a una definición compatible con el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la disposición de cantidad de bienes a la venta, a favor del consumidor. Por lo cual, esta Corte no aprecia que se desprenda preliminarmente que la actuación de la Administración sea manifiestamente ilegal (fumus mali acti) o que haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del Órgano en cuestión, por lo que no evidencia este Órgano Jurisdiccional, los elementos suficientes que logren convencer una presunción de buen derecho favorable a la parte recurrente y así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de éste último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.

Finalmente, esta Corte Ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000333.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, efectuada por los Abogados Ignacio Miguel Rodriguez Oramas, Fernando Enrique Martinez Valero, y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra la SUPERINTEDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS.
2. Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-000333 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,


VANESSA S. GARCIA GAMEZ
Exp. Nº AW41-X-2016-000028
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,