JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2018-000011

En fecha 17 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18-528 de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Manuel Guevara Albornoz (INPREABOGADO Nº 18.591), actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.933, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, actos estos de fecha 13 y 14 de mayo de 2015 y publicados en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nº 172 y Nº 173 de fecha 13 y 14 de mayo de 2015; dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 21 de noviembre de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2018, por la abogada Maigualida Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.588, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2018, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de enero de 2019, las abogadas Eglé Pérez y Vestalia Tovar Medina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.310 y 126.793, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Adel El Zabayar Samara, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado Manuel Guevara Albornoz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adel El Zabayar Samara, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, actos estos de fecha 13 y 14 de mayo de 2015 y publicados en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nº 172 y Nº 173 de fecha 13 y 14 de mayo de 2015, dictadas por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó la representación del demandante que “…el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, por compra hecha al ciudadano ANTONIO BROJANIGO, (…) adqui[rió] para sí y para su patrimonio familiar compuesta por su esposa y sus hijos, una PARCELA DE TERRENO y las edificaciones en ella construida, ubicada en la zona Urbana de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. La referida PARCELA DE TERRENO y las edificaciones (vivienda) fue adquirida por [su] representado por compra venta que se materializo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con fecha 20 de junio del año dos mil tres (2003)…” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Denunció la representación del quejoso que “…En fecha de doce (12) de junio (día viernes) del año 2015, estando [su] representado en la ciudad de Caracas, en sus actividades para ese tiempo como Parlamentario ante la Asamblea Nacional por el Estado Bolívar, le llega la información que su Parcela de Terreno y la vivienda construida sobre la misma, estaba siendo INVADIDA, y se estaban DEFORESTANDO los árboles sembrados en la misma, y que le habían tumbado el PORTON que protegía la entrada de la misma y que se encontraban varias personas desconocidas y una maquinaria pesada dentro de su propiedad con carácter de INVASORES…” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Precisó la representación del demandante que “…Como usted podrá aprecias ciudadano JUEZ, de lo anteriormente transcrito se evidencia que hubo violencia flagrante del derecho de propiedad de nuestro representado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…”
Denunció que “…Al tener conocimiento que era la ALCALDIA DE MUNIPICIO HERES, la autora de la INVASION, [se procedió] a investigar y nos encontramos con las siguientes circunstancias: Primero: Que con fecha 13 de mayo del año 2015, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, emitió el Decreto Nro. DJ-05-15-044, en la persona de su Alcalde SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, Tercera Etapa de fecha 13 de mayo de 2015. Segundo: Que con fecha 14 de mayo del año 2015, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, emitió el Decreto Nro. DJ-05-15-045, en la persona de su Alcalde SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173, Tercera etapa de fecha 13 de mayo de 2015. Tercero: En los referidos decretos la Alcaldía de Municipio Heres, en uno de sus CONSIDERANDO, señala: Que de acuerdo con los previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.”… se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutados por cuenta de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Enfatizó que “…La Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, hace una publicación de una FE DE ERRATAS, donde señala que hubo errores en el Decreto Nº DJ-05-15-044, de fecha 13/05/2015, y que corregido mediante decreto DJ-05-15-045, de fecha 14/05/2015, y publicado en la gaceta extraordinaria Nº 173, de la misma fecha. La referida FE DE ERRATAS, fue publicado en la página 02 del Diario EL PROGRESO Nº 7.826, de fecha miércoles diecisiete (17) de JUNIO del año 2015. Queremos dejar constancia que en la referida publicación, por primera vez aparece el nombre de [su] representado, ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA…”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Explayo que “…La Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres, mediante CARTEL DE NOTIFIACION, le HACE SABER a los ciudadanos que allí se mencionan, dentro de los cuales se encuentra mencionado nuestro representado, ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, que con fecha 15 de JULIO del año 2015, DECLARO AGOTADO EL ARREGLO AMIGABLE del procedimiento de exportación por Causa de Utilidad Pública o Social de los bienes inmuebles antes identificados en los Decretos antes señalados. En razón a lo expresado en el CARTEL DE NOTIFICACION, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le Notifica que la Alcaldía del Municipio Heres, de acuerdo a los estipulado en el articulo 2 ejusdem (sic), procederá a solicitar la expropiación de los bienes afectados por el ut supra mencionado Decreto por VIA JUDICIAL. El referido CARTEL DE NOTIFICACION, fue publicado en la página 06 del Diario EL PROGRESO Nº 7.857, de fecha miércoles 22 de JULIO del año 2015…”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Resaltó que “…El ente público solo podrá expropiar siguiendo los trámites formales establecidos, todo ello en respecto del principio de legalidad. El derecho a no ser desposeído de la propiedad sino mediante la expropiación. En este sentido los tres requisitos cuya concurrencia es indispensable para la procedencia de la declaratoria de expropiación, son 1º. que sea por causa de utilidad pública o de interés social. 2º. Que medie sentencia firme, y 3º. Que se proceda al pago de una justa y oportuna indemnización. (Artículo 115 de la Constitución vigente). El artículo 7, de la Ley de exportación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta concatenada con el artículo 115 de la constitución. La declaratoria de utilidad pública o social, es indispensable para proceder a la expropiación, articulo 13 ejusdem. (sic)…”.

Denunció que “…la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, violando las normas establecidas en la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin haber notificado a nuestro representado, Ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, tal como lo establece el artículo 54 ejusdem (sic), procedió a ocupar su Parcela de Terreno en una forma arbitraria en fecha 12 de Junio 2015, ocupación que se ha mantenido más allá del lapso de seis (6) meses que es el tiempo que debe durar la ocupación temporal…” (Mayúsculas de la cita).

Puntualizó que “…la Parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construida fue ocupada en forma ilegal por la Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar, con fecha 12 de Junio 2015, con Ausencia Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido y hasta la presente fecha de la admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, han transcurrido el lapso de SEIS (6) MESES, y la Alcaldía no ha ejecutado ningún acto de impulso procesal, tal como lo señalo en el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 22 de julio 2015 donde señala que utilizaría la Vía Judicial, que establece el artículo 22 de la Ley de Expropiación, y hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (6) MESES, y no ha ejecutado la utilización de la Vía Judicial…”. (Mayúsculas de la cita).

Por último solicitó se demuestre que el acto administrativo violó sus derechos constitucionales de propiedad y derecho a la defensa, y las garantías expropiatorias y prohibición a confiscar bienes particulares, que se declare con lugar el amparo constitucional, asimismo, que se pronuncie con respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos de los acto administrativos objeto de la presente impugnación y que se declare Con Lugar la demanda de autos.

II
FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de autos, bajo las siguientes consideraciones:




“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado, observa este Juzgado que la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra los Decretos Nros. DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, publicados en la Gaceta Municipal Año Edición Nº II., Gaceta Extraordinaria Nº 172 y Nº 173, Tercer Etapa, de fechas 13 y 14 de mayo de 2015, emitidos por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual en el último de los mencionados, se acordó corregir por error material el acto administrativo contenido en el Decreto Nº DJ-05-15-044 y, en virtud de la corrección material se ordenó una nueva impresión del referido Decreto DJ-05-15-044, ordenándose adquisición forzosa de un terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, con Cédula Catastral Nº 20.377.- Se cita la argumentación esgrimida al respecto:

II.2. En fecha treinta (30) de mayo de 2017, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma se realizó con la presencia de las partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra en la forma contenida en el Acta levantada al efecto, y que se transcribe íntegramente en la forma siguiente:

…(Omissis)…

II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

Primero: Que mediante venta pura y simple el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA adquirió una parcela de terreno de 1.991,50 metros cuadrados, ubicada en el zona urbana de Ciudad Bolívar, en la denominada Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco del Municipio Heres del Estado Bolívar; que la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar emite Certificado de Solvencia DH-25856 relativo al inmueble ubicado en la Calle Coro Barrio Andrés Eloy Blanco Sector 136-03 Exp.20.377 correspondiente al período 10-06-2003 al 31-12-2003 a nombre del ciudadano Jiménez David Julio; según de desprende de las siguientes documentales:

- Documento de venta pura y simple efectuada al ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA de una parcela de terreno de 1.991,50 metros cuadrados, ubicada en el zona urbana de Ciudad Bolívar denominada calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar el veinte (20) de junio de 2003, bajo el Nº 03 protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestre del año 2003, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 32 al 38 de la primera pieza judicial y reproducido igualmente en copia a los folios del 54 al 57 de la primera pieza judicial, así como a los folios del 12 al 15 de la segunda pieza judicial.

- Certificado de Solvencia Municipal de inmueble urbano correspondiente al período del 10/06/2003 al 31/12/2003 a nombre del ciudadano Jiménez David Julio relativo al inmueble ubicado en la Calle Coro S/N Sector 136 – 03 Exp. 20.377, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 36 de la primera pieza judicial y reproducida igualmente en copia al folio 58 de la primera pieza judicial, así como al folio 16 de la segunda pieza judicial.-

Segundo: Que mediante Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, corregido mediante Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, acordándose una nueva impresión de dicho Decreto, se ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 del de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 20.377, con un área de 1.991,50 Mts2, ordenándose la notificación de los propietarios del inmueble sujetos de la referida adquisición forzosa y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado; que en fecha nueve (09) de junio de 2015 la Sindicatura Municipal de Heres del Estado Bolívar emite publicación en el Diario el Progreso de un Cartel de Notificación donde Se Hace Saber a los propietarios de cuatro (4) parcelas de terreno, incluyendo la del Sector 136 – Manzana 09 de la urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, en el cual no se menciona a ADEL EL ZABAYAR SAMARA parte recurrente, señalándose en dicho Cartel que mediante Decreto Nº DJ-15-044 de fecha 13/05/2015 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 172 emitido por el Alcalde del Municipio Heres, se ordenó la adquisición forzosa a cargo del Municipio por órgano de la la Alcaldía del Municipio Heres de los bienes inmuebles antes identificados, autorizándose a la Sindica Procuradora Municipal para sustanciar el procedimiento como para impulsar el mismo en su fase administrativa y amigable, así como se ordena dar inicio al procedimiento de expropiación conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, indicándose igualmente que se notifica la apertura del procedimiento para que al quinto (5º) hábil siguiente contado a partir del vencimiento del lapso que se indica en el articulo 22 de la citada Ley, acudan a designar perito avaluador, cursante al folio 79 de la primera pieza judicial; que en fecha 17 de junio de 2015 la Sindicatura Municipal de Heres del Estado Bolívar emite publicación en el Diario el Progreso de un Cartel referido a una Fe de Erratas del Decreto Nº DJ-05-15-044 publicado en fecha 09/06/2015, donde se incluye al recurrente ADEL ELZABAYAR SAMARA y la parcela de terreno del Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro, N/S, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, cursante al folio 80 de la primera pieza judicial; que en fecha 22 de julio de 2015 la Sindicatura Municipal de Heres del Estado Bolívar emite publicación en el Diario el Progreso de un Cartel de Notificación dirigido a varias personas, dentro de las cuales se incluye al recurrente ADEL ELZABAYAR SAMARA, donde señala que en fecha 15/07/2015 la Sindicatura Municipal de Heres declaró agotado el arreglo amigable del procedimiento de expropiación de los inmuebles antes identificados en virtud de la no comparecencia de los propietarios y de los peritos avaluadores al acto de designación y nombramiento de estos últimos para la constitución de la Comisión de Avalúos, cursante al folio 81 de la primera pieza judicial; que el fecha doce (12) de junio de 2015 el Sargento Mayor de Segunda Flores Manuel Alexander adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento N 621, Comando de la Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la Inspección Ocular realizada relacionada con una deforestación de árboles en una parcela de terreno ubicada en la Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres, cursante al folio 43 al 48 de la primera pieza judicial; que en fecha doce (12) de junio de 2015 la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62 Destacamento Nº 621 Guardería Ambiental Comando recibió Denuncia formulada por parte de la ciudadana El Zabayar de El Zabayar Tatiana, mediante la cual señala que personas desconocidas se encontraban deforestando con maquinarias pesadas un terreno propiedad del Ciudadano Adel El Zabayar Samara, cursante al folio 48 al 53 de la primera pieza judicial; que en fecha quince (15) de junio de 2015 la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 621 Guardería Ambiental Comando, libró Oficio signado GNB-C262-D621-GA-860 dirigido al Director de la Oficina Estadal Ambiental Bolívar mediante la cual solicita inspección técnica de una superficie de terreno la cual fue afectada con maquinaria pesada, ocasionando la remoción de cobertura vegetal y con ella la deforestación de nueve (09) árboles adultos, cursante al folio 71 de la primera pieza judicial; según de desprende de las siguientes documentales:

- Decreto Nº DJ-05-15-044 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el trece (13) de mayo de 2015, producido por la parte recurrente cursante del folio 19 al 25 de la primera pieza judicial.

- Decreto Nº DJ-05-15-045 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar el catorce (14) de mayo de 2015, mediante el cual ordenó corregir el acto administrativo Nº DJ-05-15-044 de fecha 13/05/2015 y que se procediera a una nueva impresión de dicho Decreto, ordenándose además la adquisición forzada de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 20.377, producido en copia por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 26 al 30 de la primera pieza judicial, y consignado en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 95 al 104 de la segunda pieza judicial.

- Publicación por prensa Diario El Progreso de fecha nueve (09) de junio de 2015, contentivo del cartel de Notificación emitido por la Síndico Procuradora Municipal de Heres del Estado Bolívar y dirigido a una serie de personas, propietarios de cuatro (4) parcelas de terreno, donde no se menciona al ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, indicándose en el mismo, que conforme al Decreto Nº DJ-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015 publicado en Gaceta Municipal Nº 172 de la misma fecha, se ordenó la adquisición forzosa a cargo del Municipio por órgano de la Alcaldía del Municipio Heres de las parcelas de terreno que en el se mencionan, producido en copia simple por la parte recurrente, cursante al folio 79 de la primera pieza judicial y reproducida en original con el escrito de alegatos en la Audiencia de Juicio, cursante al folio 19 de la segunda pieza judicial..

- Inspección Ocular de fecha doce (12) de junio de 2015 realizada por la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 62 Destacamento Nº 621- Guardería Ambiental, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda Flores Manuel Alexander adscrito al Departamento de Guardería Ambiental Nº 621, producida en copia por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 43 al 48 de la primera pieza judicial.

- Entrevista – Denuncia realizada por la ciudadana El Zabayar de El Zabayar Tatiana por ante el Destacamento Nº 621 de la Guardería Ambiental del Comando de Zona Nº 62, cursante al folio 49 al 53 de la primera pieza judicial.

- Oficio signado GNB-C262-D621-GA-860 de fecha quince (15) de junio de 2015 suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana - Comando de Zona Nº 62 - Destacamento de Guardería Ambiental, dirigido al Director de la Oficina Estadal Ambiental Bolívar, mediante la cual solicita inspección técnica a una superficie de terreno la cual fue afectada con maquinaria pesada, ocasionando la remoción de la cobertura vegetal, y con ella la reforestación de nueve (9) árboles adultos en la Calle Coro de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, producida en copia por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.

- Publicación por prensa Diario El Progreso de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, contentivo de una FE DE ERRATAS, emitido por la Síndico Procuradora Municipal de Heres del Estado Bolívar, producido en copia por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 80 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2015 el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar con Competencia en Materia Ambiental, una vez que ha tenido conocimiento en fecha 22-06-2015 por actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por presunta comisión de hecho punible de acción pública, ordenó formalmente el Inicio de la Investigación Penal, cursante al folio 72 de la primera pieza judicial; que en fecha veintidós (22) de junio de 2015 la Alcaldía Bolivariana del Municipio Heres a través de la Sindicatura Municipal emite publicación en el Diario el Progreso de un Cartel de Notificación, mediante el cual se nombra a varios ciudadanos, entre ellos al ciudadano Adel El Zabayar Samara, en la cual se hace de su conocimiento que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, Declaró Agotado el Arreglo Amigable y que procederá de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a solicitar la expropiación de los bienes afectados por el mencionado Decreto por la Vía Judicial, cursante al folio 81 de la primera pieza judicial; que en fecha ocho (08) de julio de 2015 mediante comunicación dirigida a el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental del Municipio Heres del Estado Bolívar, la ciudadana Tatiana El Zabayar De El Zabayar expone que su esposo el ciudadano Adel El Zabayar Samara compró una parcela de terreno cuyo documento consta registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, y en fecha diez (10) y doce (12) de junio de 2015, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se presentaron con maquinarias pesadas y procedieron a tumbar el portón de entrada a la Parcela de Terreno y tumbaron todos los árboles y parte de la vivienda edificada en la mencionada parcela, cursante al folio 73 de la primera pieza judicial; Acta Policial en donde comparecieron los ciudadanos funcionarios Capitán Zapata Marcano David Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 6212 y Sargento Primero Cova Pérez Henry adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento Nº 621, quienes proceden a realizar un recorrido por el área afectada logrando constatar que la misma corresponde a una superficie plana, la cual fue intervenida con maquinaria pesada con la que pudieron remover la cobertura vegetal del predio y con esta la cantidad de nueve (09) árboles adultos no maderables, cursante al folio 39 al 42 de la primera pieza judicial.-

- Gaceta Municipal de la República Bolivariana de Venezuela Estado Bolívar Municipio Heres de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, contentiva de la Reforma a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Heres, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de alegatos en la Audiencia de Juicio, cursante al folio 46 al 80 de la segunda pieza judicial.

- Gaceta Municipal de fecha doce (12) de febrero de 2016, contentiva de la Resolución Nº RJ-02-16-003, mediante el cual se ordenó corregir el acto administrativo contentivo del Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, realizándose al efecto la respectiva corrección, producida en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 106 al 114 de la segunda pieza judicial.

-. Carteles de notificación del Decreto Nº RJ-02-16-003 dictado el doce (12) de febrero de 2016 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar publicados en el Diario El Luchador (Diario regional) de fecha 3 de marzo de 2016 y Diario VEA (Diario nacional) de fecha 4 de marzo de 2016, mediante el cual se ordenó corregir el error involuntario cometido en el Decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14/05/2015, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 115 al 117 de la segunda pieza judicial.

II.4.- Previo a cualquier consideración en cuanto al mérito de la acción interpuesta, advierte la Sala que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ente demandado opuso como punto previo la defensa de la caducidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte, donde se establece:

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición….”.-

En relación con la referida defensa, la parte actora en escrito presentado en fecha 02 de junio de 2017 señaló en su descargo, entre otros aspectos, lo siguiente:

‘Ciudadano Juez, sobre el ASUNTO: FP11-G-2015-000119, mediante escrito presentado el diez (10) de diciembre del 2015, mi representado el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Decreto Nº DJ-05-15-045 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HESRE DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha catorce (14) de mayo del 2015, mediante el cual acordó corregir el decreto Nº DJ-05-15-044, de fecha trece (139 de mayo del 2015, y acordó reimprimirlo, dicho Decreto contentivo de la orden de adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n. Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa y con Cédula Catastral Nº 20.377 propiedad de mi representado.(Subrayado y negrillas mía)

Ahora bien, admitido el Recurso por el Tribunal con fecha 17 de diciembre 2015, por no haber causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le da inicio al Juicio de Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los Decretos antes mencionados. (Subrayado y negrilla mía).
Queremos señalar que el RECURSO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración una supuesta notificación hecha en el Diario El Progreso de fecha 17 de junio del año 2015. (Subrayado y negrilla mía).

Esta evidente narrativa, que consta en el expediente y en el libro de causa llevados por este tribunal superior estadal de la jurisdicción contencioso administrativa del estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, deja sin efecto legal, procesal y jurisprudencial el alegato de caducidad expuesto por el ciudadano Juan Antonio Sánchez Ortiz, abogado en ejercicio,……(…), en su carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar parte recurrida en el presente proceso en escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada en este despacho en fecha 30 de mayo de 2017, en donde expuso como punto previo la caducidad de la acción propuesta en virtud de que en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte establece que las acciones de nulidad caducaran conforme a las siguientes reglas: 1.- En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir…..(omissis)….(..).

DEL HECHO

Cabe señalar que el escrito, mediante el cual se ejerce el RECURSO DE NULIDAD, con fecha 10 de diciembre de l año 2015, deja sin efecto lo establecido en el articulo 32 antes mencionado, porque se hizo efectiva la trabazón de la litis a partir de la mencionada fecha y en tiempo legal establecido de 180 días continuos a partir de la notificación al interesado….omissis.

Ahora bien, cumplido parte de los lapsos procesales, el Tribunal por auto dictado el cuatro (04) de julio del 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO de la Causa (ASUNTO: FP11-G-2015-000119) a que hago referencia como antecedente para el día dos (02) de agosto del 2016, a las diez de la mañana (10.00 A.M).
En dicha AUDIENCIA DE JUICIO, celebrada el dos (02)de agosto del 2016, comparece el abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, representante de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, parte recurrida, y por razones de Fuerza Mayor, no asistió la parte recurrente, mi representado ADEL EL ZABAYAR SAMARA, ni ninguno de sus apoderados judiciales, y por consiguiente el tribunal, de acuerdo a lo establecido en el aparte segundo del articulo 82, declaro desistido el procedimiento. (subrayado y negrilla mía).
Ante este situación imprevista, mi representado y su apoderado judicial en la presente causa se acogieron a lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil que establece: Que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así pues, el abogado MANUEL V. GUEVARA A, ampliamente identificado en autos, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido a partir del dos (02) de agosto hasta el 15 de noviembre del año 2016, más de noventa (90) días, procede a proponer la demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015,…. (…).
Así como lo señalado en las páginas 4 y 5 del referido escrito, con fecha 15 de Noviembre del año 2016, y admitido por el tribunal con fecha 17 de Noviembre del año 2016, y signado con el Nº FP11-G-206-000086’……(…).-

Conforme con lo antes expuesto, este Juzgado observa por vía de notoriedad judicial, tal como lo expone el recurrente, que por ante este Juzgado cursa expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000119 contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautela de suspensión de efectos administrativos, incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el acto administrativo contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha diez (10) de Diciembre de 2015, siendo recibido por este Juzgado proveniente de la referida Unidad en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015.-

A tales efectos, consta en el antes aludido expediente, que el referido recurso fue admitido por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.-

Igualmente consta a los autos del referido expediente, que una vez realizadas la citación y notificaciones respectivas, este Juzgado por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2016, fijó la AUDIENCIA DE JUICIO para ser celebrada en fecha dos (02) de Agosto de 2016, a las 10:00 A.M.

También consta que la referida Audiencia se celebró en la indicada fecha (02/08/2016) con la presencia únicamente de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, procediendo en este caso el apoderado judicial de la parte demandante, a solicitar la aplicación de los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se declare desistido el procedimiento.-

También se observa a los autos del indicado expediente, que por decisión de fecha dos (02) de agosto de 2016 este Juzgado declaró desistido el procedimiento conforme a lo estatuido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Igualmente consta que el apoderado de la parte recurrente mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, solicita copias certificadas de actas cursantes en el expediente, e igual solicita que se certifiquen los originales de las pruebas preconstituidas de los juzgados del municipio heres y que se les devuelvan, todo lo cual fue proveído por auto de fecha siete (07) de octubre de 2016.-

Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada, se contrae a determinar si por efectos del desistimiento del procedimiento decretado en el primigenio juicio contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el acto administrativo contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015, se produjo o no la caducidad de esta acción.

Conforme a lo antes señalado, se observa que en artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que, las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducaran en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado.-

Ello así, cabe destacar que en el caso bajo examen el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, al cual estaba sujeta la acción inicialmente intentada ante este Juzgado, por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el Municipio Heres, esto es, la contenida en el expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000119, se debían computar a partir de la notificación que de ello se le hiciera del acto impugnado.-

Bajo este contexto, se observa que la parte accionante señala en el escrito anteriormente transcrito de manera parcial, contentivo de los argumentos mediante los cuales rechaza la solicitud de caducidad alegada por la demandada, que el referido Recurso de Nulidad fe ejercido dentro del lapso establecido en el articulo 32 ejusdem, tomando en consideración para ello una supuesta notificación hecha en el Diario El Progreso de fecha 17 de junio de 2015.

Por otra parte también se observa, que la parte demandante en su libelo de la demanda, cuestiona la notificación realizada por el Municipio Heres respecto a los actos administrativos contenidos en los Decretos impugnados, señalando al efecto que dicha notificación no esta realizada conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se señala que la notificación debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ya que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en la mencionada disposición, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto a tenor de lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

En este sentido señala que, la publicación hecha en el Diario El Progreso de fecha 17 de junio de 2015, está referida a una FE DE ERRATAS donde se mencionan a varios ciudadanos, y por primera vez aparece el nombre del ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA.-

Conforme a tales alegatos, este Juzgado de una revisión de las actas procesales, observa que al folio 17 de la primera pieza judicial, cursa copia de la publicación realizada en el Diario El Progreso de fecha 17 de junio de 2015, de un Cartel contentivo de una FE DE ERRATAS del Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha 13/05/2015, publicado en Gaceta Municipal Nº 172 de la misma fecha, referente a la adquisición forzosa a cargo del Municipio Heres por órgano de la Alcaldía del Municipio Heres de los bienes inmuebles descritos en dicho Decreto, corregido de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa mediante Decreto Nº DJ-05-15-045, Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 173 de la misma fecha, publicado el primero de los decretos mencionados en el Diario El Progreso en fecha 09/06/2015, página 05.-

Igualmente se observa que la mencionada FE DE ERRATAS está referida a que en el Cartel debe decir:

‘A los ciudadanos ANTONIO PIETRO BONGIOVANNI, SALOMON MARTINEZ GONZALEZ, ADEL EL ZABAYAR SAMARA Y MARIN LUCHON JOSE, representante legal de la ASOC. JOSE TOMAS MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Nº 25.361.607, V-273.682, V-8.875.933 y V-8.764.489, respectivamente.

2.- Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro, N/S, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres.- ’

Conforme al contenido de dicho Cartel, se observa que el mismo no llena los requisitos establecidos por los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la aludida notificación a la que se contrae el mismo, es defectuosa y no producirá ningún efecto.- Así se establece.-

Congruente con lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Juzgado que establecer que para la fecha en la que el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA intenta su primigenia demanda de nulidad, contenida en el expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000119 llevado por este Juzgado, no había transcurrido lapso alguno relacionado con el lapso de caducidad establecido en el numeral 1º del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Empero, debe puntualizar este Juzgado que, si bien el demandante interpuso tempestivamente la acción tendente a solicitar la nulidad de los actos administrativos antes mencionados en aquella oportunidad, éste no fue diligente en el debido impulso procesal de aquella causa, razón por la que este Juzgado en su oportunidad declaro el desistimiento del procedimiento, mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2016 en el expediente signado con el Nº FP11-G-2015-000119.-

De conformidad con lo antes expuesto, la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada en el presente juicio, considera este Juzgado conforme a lo antes señalado, que la misma se encuentra circunscrita al hecho de que al haberse declarado el desistimiento del procedimiento en la primigenia demanda incoada por el ciudadano Adel El Zabayar Samara en contra del Municipio Heres, por virtud de tal declaratoria, cesó el efecto impeditivo de tal caducidad que comportó el ejercicio oportuno de dicha acción por parte del ciudadano antes mencionado.-.

Frente a tal delación, debe este Juzgado puntualizar en primer término que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa.

Al respecto considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001 (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), donde estableció sobre la institución de la caducidad, lo siguiente:

‘… La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad”. (Destacado de esta Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes invocado, si bien la caducidad al igual que la prescripción persigue mantener la certeza y la seguridad en las relaciones jurídicas al delimitar su existencia en el tiempo, sin embargo, difieren entre sí fundamentalmente porque la caducidad es fatal, en el sentido que corre ininterrumpidamente a diferencia de la prescripción, que es susceptible de suspensión y de interrupción natural o civil.

Es por ello que, cuando la ley establece un lapso para el ejercicio de una determinada acción se está en presencia de un plazo de caducidad (aun cuando ésta lo califique de prescripción) y, por consiguiente, la parte legitimada para intentarla deberá, ineludiblemente, ejercerla dentro de tal período so pena de perder el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación o el reconocimiento de un determinado derecho. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00163 del 5 de febrero de 2002).

De allí estriba otra característica esencial de la caducidad, y es que ésta extingue el derecho de acción, de modo que no puede la parte contra la cual obra obtener un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada que resuelva sus pretensiones; ello sin detrimento de la subsistencia del derecho subjetivo reclamado como una obligación natural frente a la parte llamada por la ley a darle volitivo cumplimiento.

Por otra parte, se debe acotar que el desistimiento del procedimiento al que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de su abandono por parte de la persona obligada a promoverlo.-.

Así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez en casos de desistimiento del procedimiento es de tipo declarativo respecto de la inercia del demandante en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal.
Sin embargo, debe señalarse que la declaratoria de desistimiento del procedimiento termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio.

Con la antedicha precisión, queda abierta la puerta para distinguir, entre otras instituciones, la caducidad y la perención de la instancia, ya que la segunda, a diferencia de la primera, supone una acción ya intentada y sus efectos extintivos son también diferentes puesto que, como se apuntó, la perención sólo afecta -directamente- al procedimiento; de modo que, operada la perención en primera instancia, nada coarta la posibilidad de volver a intentar la acción por efecto directo de esa perención, aunque indirectamente al dejar ésta sin efecto el acto de la demanda y de la citación, puede acarrear la extinción de la acción por prescripción o caducidad, ya que queda sin efecto tanto la interrupción de la prescripción derivada de la citación (Vid., ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil), como el ejercicio de la acción que excluía la caducidad.

Esto quiere significar, que si bien el desistimiento del procedimiento no extingue de pleno derecho a la acción, que es a la que en definitiva ataca la caducidad, no obstante el carácter extintivo del proceso que apareja tal desistimiento trae como consecuencia que, a su vez, el efecto impeditivo de la caducidad que produce la interposición de la acción, decaiga.

Por consiguiente, en tales casos debe entenderse que el lapso de caducidad, al no ser susceptible de interrupción alguna, continuó corriendo desde la fecha del acto impeditivo (interposición de la acción) hasta vencerse.-

Partiendo de la anterior premisa, aprecia este Juzgado que en el caso de autos el acto impeditivo de la caducidad fue la demanda de nulidad incoada el 10 de diciembre de 2015 por el ciudadano Adel El Zabayar Samara, la cual al no comparecer a la Audiencia de Juicio en fecha 02 de agosto de 2016, este Juzgado procedió a declarar desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo obvio que entre la indicada fecha 10 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que intentó nuevamente dicha demanda por ante este Juzgado el 15 de noviembre de 2016, entre una y otra fecha transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer su demanda de nulidad del acto administrativo contenido en los Decretos Nº DJ-05-15-044 de fecha 13 de mayo de 2015 y el decreto Nº DJ-05-15-045 de fecha 14 de mayo de 2015, dictados por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual decretó la expropiación forzosa del inmueble ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar, por lo que en consecuencia, con fundamento en lo antes expresado, este Juzgado debe declarar la caducidad de la presente acción y, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción.- Así se declara.

Por otra parte observa este Juzgado, que la parte demandante señala en el escrito antes transcrito mediante el cual rechaza la caducidad opuesta por la demandada, de que en virtud de haberse declarado por este Juzgado el desistimiento del procedimiento a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acogieron a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.-

Conforme a dicho argumento, este Juzgado tiene presente que el desistimiento del procedimiento permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una acción civil, sino una acción ventilada en la jurisdicción contencioso administrativa, donde resulta aplicable de manera supletoria, lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se señala que el desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediantemente, toda vez que dicha supletoriedad deviene precisamente por lo establecido de manera expresa en el artículo 56 de la citad Ley, donde se establece que las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.- Así se establece.-

Para una mejor comprensión de lo antes decidido, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1167de fecha 29/06/2001, a saber:

(…)

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).

Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del Secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.

La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el Secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.

Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.

Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar. (…)”.-

Conforme a la motivación precedentemente expuesta este Juzgado declara Sin lugar el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el acto administrativo contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con Cédula Catastral Nº 20.377, propiedad del referido ciudadano, y en consecuencia declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad interpuesta conforme a lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 de la citada Ley.-. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra el acto administrativo contenido en los Decretos Nro. DJ-05-15-044 y Nro. DJ-05-15-045, de fecha 13 de mayo 2015, el primero y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, de fecha 13 de mayo 2015, y el segundo de fecha 14 de mayo 2015, y publicado en la GACETA MUNICIPAL. AÑO Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173 de fecha 14 de mayo 2015, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con cédula catastral Nº 20.377, propiedad del referido ciudadano, y en consecuencia, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo estatuido en el numeral 1º del artículo 32 de la citada Ley.-.…” (Mayúsculas del Tribunal Superior).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de enero de 2019, las abogadas Eglé Pérez y Vestalia Tovar, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Adel El Zabayar, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:



Del vicio de error de Derecho

Denunció la representación judicial del apelante que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, está viciada de error de Derecho en tanto ésta decisión no aplicó correctamente el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente a que el acto administrativo que ordenó la expropiación del terreno y bienhechurías propiedad del demandante, lesionaron su derecho subjetivo en lo referente a su derecho a la propiedad.

Finalizó solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se anule el fallo citado y en consecuencia se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución Nº 210-2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en 6 de julio de 2018, por la abogada Maigualida Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Adel El Zabayar Samara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Punto previo: de la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano Adel El Zabayar

En el presente caso, al revisar exhaustivamente los elementos de autos, esta Corte considera pertinente, en atención a la garantía del orden público, al principio Iudex Novit Curia y a la uniformidad de la jurisprudencia con relación a casos análogos llevados a cabo tanto por esta Corte, pronunciarse con respecto a la caducidad esgrimida por el Iudex A Quo a los fines de poder establecer la improcedencia de la pretensión del demandante.

Sobre este tenor el Iudex A Quo manifestó en la sentencia objeto del actual recurso de apelación que la demanda de nulidad planteada por la representación judicial del ciudadano Adel El Zabayar Samara era inadmisible en virtud de haber operado la caducidad establecida en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que establece lo siguiente:

Artículo 32 Caducidad.
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Subrayado de esta Corte)

Es de notar que el acto administrativo por el cual el Estado por ente del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, ordena la expropiación del terreno y las bienhechurías que lo conforman, no puede ser visto como un acto administrativo de efectos particulares como lo declaró el Tribunal de Primera Instancia, puesto que el acto que ordena la expropiación y convoca por vía de prensa al propietario del bien a ser expropiado al arreglo amigable previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social no solo tiene el efecto de notificar al expropiado del procedimiento expropiatorio en ciernes, sino también de notificar a terceros interesados (arrendatarios, enfiteutas, usufructuarios y otros poseedores de derechos reales, así como también al Registro Público de la localidad) a fin de advertir a quienes sean titulares de derechos sobre el bien en cuestión, del procedimiento que se está efectuando y del mejor derecho que posee el Estado en virtud de la declaratoria de utilidad pública y social de los bienes a ser objeto de la expropiación.

A tenor de lo anterior, debe constatar esta Corte que en virtud de que el acto administrativo que ordena la expropiación es un acto administrativo de efectos generales, dado el alcance que posee este frente a los derechos de terceros; mal podría aplicarse la consecuencia de la caducidad derivada del artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando realmente debió operar siempre la excepción establecida a los actos administrativos de efectos generales.

Constatado lo anterior esta Alzada verifica que en el presente caso se configura el denunciado vicio de error de Derecho por parte de la sentencia objeto de la presente apelación, toda vez que el Iudex A quo interpretó erróneamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte se ve forzada a revocar la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual es objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.

Revocada como fue la sentencia de instancia, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás alegatos expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.

Del fondo de la controversia

Resuelto lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte conocer el mérito de la controversia, el cual se contrae a determinar si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045 emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, se encuentra ajustada a Derecho.

Ahora bien, la controversia en la presente instancia quedó trabada por la alegación de los vicios de: i) falso supuesto de Derecho, ii) violación del procedimiento legalmente establecido para la emisión del acto administrativo. Vicios estos que serán analizados a continuación:



Del vicio de falso supuesto de hecho

Denunció la representación judicial del demandante el vicio de falso supuesto de hecho en la resolución objeto de la presente impugnación judicial al explayar que “…Al tener conocimiento que era la ALCALDIA DE MUNIPICIO HERES, la autora de la INVASION, [se procedió] a investigar y nos encontramos con las siguientes circunstancias: Primero: Que con fecha 13 de mayo del año 2015, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, emitió el Decreto Nro. DJ-05-15-044, en la persona de su Alcalde SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 172, Tercera Etapa de fecha 13 de mayo de 2015. Segundo: Que con fecha 14 de mayo del año 2015, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, emitió el Decreto Nro. DJ-05-15-045, en la persona de su Alcalde SERGIO DE JESUS HERNANDEZ, y publicado en la GACETA MUNICIPAL, Año Edición Nº II. Gaceta Extraordinaria Nº 173, Tercera etapa de fecha 13 de mayo de 2015. Tercero: En los referidos decretos la Alcaldía de Municipio Heres, en uno de sus CONSIDERANDO, señala: Que de acuerdo con los previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.”… se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutados por cuenta de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Visto lo anterior, observa esta Corte que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; o ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Así las cosas, observa esta Corte que el decreto que ordena la expropiación del terreno y de las bienhechurías propiedad del ciudadano Adel El Zabayar, parte demandante en el caso de autos; se fundamenta en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, publicada en Gaceta Municipal Nº 091 de fecha 18 de noviembre de 2014; norma que establece lo siguiente:

Artículo 66: El Concejo Municipal a los fines de reordenar integralmente el Municipio Heres y coayudar en el desarrollo y mejoramiento de los terrenos existentes en el mismo, declara de utilidad pública todos los terrenos privados en situación de abandono, que no estén bajo el régimen de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2010. (Subrayado de esta Corte).

Es de notar a consideración de este Órgano Jurisdiccional el espíritu del legislador municipal es el de declarar como de utilidad pública todos los terrenos que siendo privados se encuentren en situación de abandono dentro de los límites del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. Situación que debió ser comprobada a lo largo del presente proceso por parte de la Administración Municipal demandada.

Sin embargo, esta Corte observa que de la articulación probatoria desplegada por la Administración Municipal demandada no se probó en momento alguno que efectivamente el terreno en propiedad del ciudadano Adel El Zabayar se encontrara en situación de abandono, siendo de tal manera que la sustanciación del presente proceso, la Administración Municipal demandada centró su defensa única y exclusivamente en el supuesto cumplimiento de la normativa municipal citada ut supra. Siendo que los hechos negativos no resultan en momento alguno objeto de prueba en el Derecho, esta Corte en virtud de lo anteriormente expuesto, declara procedente la denuncia de falso supuesto de hecho efectuada por la representación judicial del ciudadano Adel El Zabayar Samara. Así se establece.

En consecuencia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Adel El Zabayar Samara con contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, actos estos de fecha 13 y 14 de mayo de 2015, emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, declarándose parcialmente nulos los actos administrativos señalados ut supra en lo referente a la expropiación de la parcela de terreno consistente de mil novecientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1991.50 m2) ubicada en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, distinguida con la Cédula Catastral Nº 20.377 en jurisdicción del Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, perteneciente al ciudadano demandante en la presente causa, así como también ordenar a la Administración Municipal demandada a que cese cualquier medida de ocupación del señalado terreno. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por, por la abogada Maigualida Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de junio de 2018, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA por las razones expuestas en la presente decisión, la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

4.- CON LUGAR la demanda de nulidad incoada y en consecuencia:

5.- LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, actos estos de fecha 13 y 14 de mayo de 2015, en lo referente a la expropiación de la parcela de terreno consistente de mil novecientos noventa y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1991.50 m2) ubicada en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Coro s/n, distinguida con la Cédula Catastral Nº 20.377 en jurisdicción del Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, perteneciente al ciudadano demandante en la presente causa.

6.- ORDENA a la Administración Municipal demandada a que cese cualquier medida de ocupación temporal sobre el terreno y lo entregue formalmente al demandante en su cualidad de legítimo propietario del mismo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen para que efectúe las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO.
La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ.
Exp N°: AB41-R-2018-000011
ERG/2

En fecha veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) once de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0023.

La Secretaria,