JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001162
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1440/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA LOBO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.843, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso incoado.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, vista la diligencia ejercida en fecha 8 de agosto de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en virtud de la apelación interpuesta en el referido juzgado, se remitió para que este Órgano Colegiado conozca sobre el desistimiento de la apelación, en consecuencia se designó al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2014, esta Corte recibió de los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Delgado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, diligencia mediante la cual solicitaron se dicte sentencia en consulta obligatoria.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de febrero de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2011, los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Delgado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
Indicaron que “En fecha 01 de Octubre de 1980 inici[ó] la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de Profesor (sic) por horas en el Liceo ‘CCB. Nocturno Ejido’ Estado (sic) Mérida, culminando [su] ejercicio como docente activa con cargos asignados en la Zona Educativa del estado Aragua, Así mismo, (…) una vez cumplido con veintiséis (26) años, un (1) mes de servicios docentes, se [le] otorgó, [su] jubilación, el pago de [sus] prestaciones sociales se [le] tramitó según el expedientes (…) del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ahora bien, en fecha VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2011 se [le] hizo el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden mediante cheque (…) de allí que han transcurrido dos (2) meses y dieciséis días desde la fecha que se [le] hizo el pago que LA PRESENTE ACCION (sic) SE INTERPONE DENTRO DEL TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), para ello, Ministerio del Poder Popular para la Educación, elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los cálculos que consideraban [le] correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la división de Prestaciones Sociales Docentes…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).
Expresaron que “…EN TAL SENTIDO ALEG[Ó] EN LA PRESENTE QUERELLA LAS SIGUIENTES DIFERENCIAS en el pago de las prestaciones sociales canceladas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (accionada), así mismo, [le] adeuda cantidades de dinero POR OTROS CONCEPTOS. PRIMERO: Se observ[ó] que los cálculos fueron efectuados desde el mes de Octubre de 1981 y [su] ingreso a la administración pública comenzó en fecha 01 de octubre de 1980, de allí que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación [se le] ADEUDA DOCE MESES DE PRESTACIONES SOCIALES, se observ[ó] (…) que el cálculo lo realizaron desde el mes de octubre de 1981, omitiéndose doce meses, ante LOS ERRADOS CALCULOS (sic) REALIZADOS POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR proced[ió] (…) a (…) realizar el cálculo correcto con base a los sueldos que deven[gó] durante la relación laboral que mantuv[o] con ese MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic), (…) dichos cálculos serán ratificados en la fase probatoria del proceso, en el informe elaborado por el Profesional de la Contaduría (…) SEGUNDO: PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD: ANTIGÜO (sic) REGIMEN (sic) HASTA EL 31/06/1997. En la oportunidad de cancelar[le] las prestaciones sociales el empleador [le] cancelo erróneamente (…) EL EMPLEADOR [le] ADEUDA (…) por concepto de intereses moratorios DESDE LA CULMINACION (sic) DE [su] RELACION (sic) LABORAL HASTA LA FECHA DE PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR (…) TERCERO: DIFERENCIA EN EL PAGO RECIBIDO POR CONCEPTO DE INTERES SOBRE PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD (FIDEICOMISO): CAUSADOS DESDE 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 01/09/2006 (…) CUARTO: INTERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS. En virtud de haber transcurrido CUATRO (4) años y (11) meses DESDE EL MOMENTO QUE SE [le] FUE OTORGADA LA JUBILACION (sic) HASTA LA FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2011 EN LA CUAL SE [le] CANCELO [sus] PRESTACIONES SOCIALES, SE GENERO EN EL TRANCURSO (sic) DE ESE LAPSO INTERESES DE MORA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita).
Finalmente solicitaron “…PRIMERO: Que mediante sentencia de este Tribunal Contencioso Administrativo se obligue a los funcionarios competentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación a realizar un recalculo (sic) en el monto de [sus] prestaciones sociales a fin de que se [le] cancele la Diferencia de las cantidades adeudadas. SEGUNDO: Se obligue al Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante Sentencia a cancelar[le] (…) por pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. TERCERO: (…) el pago de intereses de mora y la corrección monetaria calculados desde el momento de dictar sentencia condenatoria hasta el momento de su ejecución, mas las costas y costos del Proceso (sic) así mismo, solicit[ó] que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido con lugar en su definitiva…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, y negrillas de la cita).
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.765.843, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.765.843, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de las prestaciones sociales solicitadas por la recurrente, constituido por el Régimen anterior a la fecha 19 de Junio de 1997 (Diferencia en el pago de Indemnización de antigüedad e Intereses, Fideicomiso) y por el Régimen Vigente hasta la fecha 07 de Mayo de 2012 (Diferencia en el pago de Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.) por años de servicios, en los términos expresados en la motiva del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (articulo (sic)92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el uno (01) de Septiembre de 2006, fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales (25) de Agosto de 2011), calculados conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo; de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.-
QUINTO: IMPROCEDENTE en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación o corrección monetaria y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.
SEXTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.
III
DEL DESISTIMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió del abogado Iván Darío Maldonado Venero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, diligencia mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Visto la devolución de la presente causa por parte [de la] Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, proced[ió] a DESISTIR del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por [el] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2012 en la cual en su particular segundo Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo. Ahora bien, por tratarse de una decisión que afecta el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[ó] que la presente decisión sea elevada en CONSULTA de la instancia superior. Es todo...” (Corchetes, subrayados y negrillas de esta Corte).
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente consulta de ley obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer sobre la consulta de ley obligatoria, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Punto previo: escrito de desistimiento al recurso de apelación:
Observa preliminarmente este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1440/2013 de fecha 12 de agosto de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, para conocer sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013 (Vid. Folio 170 del expediente judicial) efectuado por el abogado Iván Darío Maldonado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado puede evidenciar que no existe actuación alguna realizada por la parte actora en la presente causa, que determine la apelación ejercida contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2012, en virtud del desistimiento de la apelación ejercida por la parte accionante como se evidencia ut supra, específicamente en el capítulo III del presente fallo, motivo por el cual esta Corte no pasa a conocer sobre la apelación interpuesta. Así se decide.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
Ahora bien, en vista de que la parte apelante consignó escrito de desistimiento al recurso de apelación, no se encuentra razón alguna para que este Órgano Colegiado se pronuncie referente al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012 (Vid. Folio 139 del expediente judicial), motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse i) que la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte, y iii) que no se encuentre involucrado el orden público.
Así las cosas, evidencia esta Corte que riela en el folio ciento setenta (170) del expediente judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, en este caso, el abogado Iván Darío Maldonado identificado ut supra, actuando respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, mediante la cual desistió “…del recurso de apelación…” interpuesto.
En alusión a esto, debe traerse a colación la copia simple que cursa en el folio setenta y seis (76) del expediente, del poder apud acta otorgado en fecha 22 de noviembre de 2011, a los abogados Leonardo Delgado e Iván Darío Maldonado, por la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.667, actuando en su carácter de accionante, manifestó lo siguiente:
“…confiero Poder ‘APUD ACTA’ a los Abogados en ejercicio, LEONARDO DELGADO E IVAN (sic) DARIO (sic) MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.739.008 Y V-4.142.269, inscritos en el inpreabogado (sic) Nros 120.046 y 78.659, respectivamente con domicilio Procesal en el edificio torre Sindoni, (…) [para] que [la] representen en cada una (sic) de los Asuntos judiciales y actos procesales que se presenten en la QUERELLA FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, con el carácter de parte accionada. En virtud del presente poder Apud Acta quedan facultados los prenombrados Abogados para darse por citados o notificados, hacer modificaciones necesarias en beneficio de [sus] intereses, Promover (sic) y evacuar las correspondientes pruebas, presentar informes correspondientes, así como impugnar toda clase de pruebas que fueren promovidas, ejercer los recursos ordinarios tales como recurso de Hecho, de Apelación y de ser necesario intentar acción de amparo contra sentencias, interponer recursos ante el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, pedir actos conciliatorios, asociar o sustituir este poder en abogado de su confianza reservándose su participación…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).
Del instrumento antes transcrito, se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, se encuentra facultado de forma expresa para disponer del derecho en litigio y desistir de la presente causa, entre otros.
Por otro lado, se observa que la presente demanda versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, relativo al “cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales” de manera que se trata de un asunto sobre el cual no está prohibido transar y en consecuencia recae sobre derechos disponibles.
Además de lo anterior, encuentra esta Corte que la resolución del conflicto bajo análisis en sí mismo no engloba el interés general que trascienda más allá de la esfera del interés del demandante. Esto significa que de homologarse el desistimiento, no se vería involucrado el orden público.
Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) la controversia trata de derechos disponibles y iii) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, debe esta Corte, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013, por el abogado Iván Darío Maldonado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, declarado el desistimiento, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Delgado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y, por efecto de ello, ordenando el pago de los intereses moratorios, establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de septiembre de 2006 fecha en la que terminó la relación de empleo público, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales el 25 de agosto de 2011, calculados conforme a lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable Ratione Temporis, asimismo, a los fines del cumplimiento se ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un experto, quien será designado por el Juzgado A quo para determinar los montos a cancelar.
El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que en el Acto recurrido se observó que “…la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo de la cancelación de la deuda. Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificando el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Esta Corte, en virtud del fundamento del mencionado Juzgado, debe hacer referencia al último aparte del artículo 92, que expresa lo siguiente “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora un su pago generará los intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En relación al extracto del fallo y el artículo parcialmente citado, se desprende del contenido que el ente querellado no canceló el pago de las prestaciones sociales al momento del egreso de la hoy recurrente; este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en su fallo ordenó al recurrido el pago de los intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2006 (fecha de egreso) hasta la fecha en que se pago las prestaciones sociales, que fue el 25 de agosto del año 2011; en relación al mencionado pago él A quo desecho la solicitud de la indexación o corrección monetaria bajo el argumento de que no se encuentran reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que no existe un fundamento legal que lo sustente.
Pues bien, el anterior criterio no es aplicable por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia Nº 391, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, la cual estableció lo siguiente “…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.”.
Por lo tanto, esta Alzada modifica parte del fallo dictado por el Juzgado Superior, por ello, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar el pago de los intereses moratorios con la indexación o corrección monetaria del monto correspondiente adeudado que sea determinado en la experticia complementaria del fallo, la cual será ejecutada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por lo tanto, esta Corte ha podido constatar que la decisión del A quo se ajustó a derecho. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con las modificaciones expuestas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de ley obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013, por el Abogado Iván Darío Maldonado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Lobo Montilla, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012.
3. PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley Obligatoria.
4. En relación a la consulta, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de octubre del 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen para que realice las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2013-001162
HBF/4
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) 11:45 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0024.
La Secretaria.
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