JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000032
En fecha 8 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0255-18, de fecha 18 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISRAEL BARRIOS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 1.865.509, asistido por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta por Ley, de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado supra indicado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ., a quien se le remitió el expediente a los fines que se pronuncie acerca de la consulta.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Israel Barrios Mata, asistido por el Abogado José Raúl Villamizar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Precisó que “[su] representado es un funcionario de carrera, quien prestó servicios a la Administración Pública durante 36 años de servicios, hasta el 22 de Diciembre (sic) de 2011, fecha en la cual se le retiró de la Administración Pública, del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en el cual desempeñaba el cargo de Auditor Interno de dicha Institución, según oficio No. INEA/DP/No. 2024 de fecha 22 de Diciembre [sic] del 2011, suscrito por el Vicealmirante Jorge Miguel Sierralta Zavarce, Presidente del ya mencionado Instituto, el cual anexo marcado “B”. ” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente señaló, que para la fecha del retiro, supuestamente el recurrente contaba con 36 años de servicios prestados y 72 años de edad.
Alegó que “[en] efecto, [su] representado ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 01-10-66 (sic) hasta el 15-05-78 (sic); allí prestó servicios por 11 años, 07 meses y 14 días; luego prestó servicios en la C.A. Venezolana de Navegación, empresa del Estado, para la cual trabajó desde 16-07-78 (sic) al 15-05-89 (sic), por un lapso de 10 años y 10 meses; prestó servicios en la Universidad Experimental del Caribe, desde 1982 a 1989, como Profesor del Post-Grado de esa Institución, durante 07 años (…)” (Corchetes de esta Corte).
Así mismo indicó que “ (…) laboró en el Instituto Nacional de Parques desde el 04-02-02 (sic) al 30-08-02 (sic), durante 06 meses y 26 días; luego prestó servicios en Mercal, desde el 01-07-05 (sic) al 10-12-10 (sic), por 05 años, 05 meses y 05 días y por último, en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos desde el 03-10-11(sic) al 22-12-11 (sic), por 02 meses y 19 días (…)”.
En virtud de lo anterior, señaló que calculó “(…) la sumatoria total de toda esta antigüedad, es la cantidad de 35 años, 08 meses y 04 días (…) como a partir de 08 meses se cuenta como un (1) año completo, según el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en consecuencia suman 36 años de servicio para su representado”. Asimismo, enfatizó que el recurrente fue retirado de manera ilegal y además se le vulneró su derecho a la jubilación, calculando que le correspondería el 80% de sueldo promedio.
Por último solicitó que su representado sea reincorporado al cargo de Auditor Interno, adscrito a la Unidad de Auditoría Interna del ente recurrido, y de la misma manera le sea tramitada su pensión de Jubilación desde la fecha en que fue retirado, hasta la decisión definitiva del caso.
-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“(…)Circunscribiéndonos al caso sub examine, la parte querellante afirma que el querellante era funcionario de carrera y que prestó servicios en la Administración Pública durante 36 años, expresando que ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 01-10-66 hasta el 15-05-78, prestando servicios por 11 años, 07 meses y 14 días; que luego cumplió servicios en la C.A. Venezolana de Navegación, por un lapso de 10 años y 10 meses; que asimismo, se desempeñó como docente en la Universidad Experimental del Caribe durante 07 años; y que posteriormente, laboró en el Instituto Nacional de Parques por 06 meses y 26 días; suministrando sus servicios luego en MERCAL por el periodo de 05 años 05 meses y 05 días; y por último, que en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se desempeñó como funcionario por dos meses y 19 días, siendo retirado sin tomar en cuenta que cumplía íntegramente con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.
Se opone la parte accionada aduciendo que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), fue una empresa del Estado dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, quien fungía como persona jurídica distinta de la República y en lo que respecta a sus trabajadores, éstos se regían por las normas de derecho privado. Que igualmente, tampoco le eran computables los años trabajados en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de 7 años, ya que dicho lapso de tiempo lo ejerció a tiempo convencional y solo le eran computables si el servicio de docencia había sido prestado a tiempo completo, por lo que el lapso que el actor laboró realmente en la administración pública, fue de 17 años, 9 meses y 29 días y no de 36 años como lo afirma el accionante.
Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que el punto controvertido en el presente caso, son los diez (10) años y diez (10) meses en los cuales laboró el querellante en la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), y los siete (7) años en los cuales el actor fue docente a tiempo convencional en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
…Omissis…
Ahora bien, en relación a los diez (10) años y diez (10) meses, en los cuales afirma el actor que prestó sus servicios para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), resulta conveniente señalar que, conforme al oficio N° G.R.L./RyC-420/89, de fecha 30 de mayo de 1989, emitida por el Gerente de Relaciones Industriales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, mediante el cual la empresa certifica el periodo en que el ciudadano Israel Barrios Mata prestó sus servicios en esa institución, esto es, desde el 15 de julio de 1978 al 15 de mayo de 1.989, así como el CARNET DE TRABAJO del ciudadano Israel Barrios Mata, que lo acredita como empleado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, se deriva la relación laboral existente entre el querellante y esa entidad y que tuvo un tiempo de servicio de diez (10) años y diez (10) meses.
Sin embargo, también se desprende de las documentales consignadas por la accionada, como lo es la copia simple del Registro Mercantil de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), mediante el cual pretende demostrar el ente querellado que la empresa se regía por el derecho laboral privado y que tenía personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República, y la copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), celebrada el 15 julio de 1994, donde se evidencia la composición accionarial de la empresa, así como, la copia simple del Contrato Colectivo del Trabajo de fecha 2 de octubre de 1985, Cláusula 20, en la cual se constata la forma en que la empresa otorgaba las jubilaciones a sus trabajadores. De las citadas documentales se desprende: i) la composición accionarial de la fallida sociedad mercantil CAVN, era: del Fondo de Inversiones de Venezuela el 99.86% de las acciones; del Ministerio de la Defensa el 0.07% de las acciones; y de la sociedad Diques y Astilleros Nacionales, C.A. el 0.06% de las acciones y la sociedad Transportadora Marítima Venezolana, C.A. el 0.01% de las acciones.
…Omissis…
En este contexto, es pertinente citar lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa:
“(…) Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley. (…)”. De manera que, conforme a esta norma las empresas del Estado, se rigen por la legislación ordinaria, por lo que no se les puede considerar órganos del Estado ni entes públicos del Estado, sino como una persona jurídica estatal de derecho privado.
Así las cosas, en el caso planteado, la fallida y extinta sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Navegación, fue considerada como empresa del Estado, la cual se encontraba dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios sometida al derecho privado.
Ahora bien, conforme a los señalamientos efectuado en líneas precedentes, tal como se indicó supra y quedando determinado el tiempo de servicio del querellante dentro de la referida empresa, corresponde entonces confirmar que ese tiempo prestado por el funcionario, se encuentre enmarcado dentro del supuesto normativo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Los Municipios.
En este sentido se observa que el Constituyente se ha referido tanto a los funcionarios públicos, como a los empleados que prestan servicios en empresas estatales, siendo una interpretación coherente que nos lleva a concluir que se ha comprendido dentro de esa disposición a los funcionario públicos lato sensu, es decir, incluyendo aquellos que prestan sus servicios en entes de la Administración Pública con forma de derecho privado, pues no existe razón alguna para que estos puedan haber sido excluidos del régimen de jubilaciones conferido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como se desprende del artículo 1° de dicha Ley.
En tal sentido, se hace necesario aludir a lo establecido en el artículo 2 de la referida Ley, en el que se determina el ámbito de aplicación de la misma, conforme tanto a la administración centralizada como a la descentralizada, estableciendo que quedan sometidos a ella, los organismos como el Ministerio, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República; Procuraduría General de la república; Consejo Nacional Electoral; defensoría del Pueblo; los estados y municipios y sus organismos descentralizados, Institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismo del sector público tenga por lo menos el 50% de su capital; fundaciones del Estado; personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas y demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios.
Partiendo del citado artículo, ciertamente, los órganos indicados en éste, independientemente de la forma de derecho público o privado que puedan tener sus empleados, se encuentran bajo el amparo de la misma Ley, inclusive entendiendo que el tiempo prestado en un órgano debe computarse para el otro a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a los derechos de jubilación y pensión, la cual rige igualmente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.
No obstante, también es necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Los Municipios, el cual señala lo siguiente:
“(…) Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y las empresas del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes.”
Se colige, que a luz del artículo 4 de la citada norma se verifica la excepción de que las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, quedan exceptuadas de su aplicación, es decir, que aquellas empresas que hayan establecido su régimen de jubilación crearán en sus contrataciones o acuerdos, las condiciones y mecanismos para que sus agremiados, afiliados o integrantes hagan efectivo su derecho durante el tiempo que presten servicios para ella.
De modo que, en el caso de autos, de lo esgrimido por el accionante quien laboro para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, la misma poseía un régimen propio para sus jubilados y pensionados, encontrándose sometido sus empleados y demás personas que en ella laboraron a las condiciones y estipulaciones consagradas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, quedando sometidos a la estipulaciones que en su momento se establecieron por parte de la empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación y que evidentemente no pueden ser acogidas por otra institución de la Administración Pública, debido a que la misma, se encontraba enmarcada dentro de la excepción establecida en el citado artículo 4 de la aludida Ley, por lo que al actor no le es computable el lapso de diez (10) años y diez (10) meses, en los cuales afirma que prestó sus servicios para la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), para efectos de su jubilación. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al restante tiempo de servicio en la Administración Pública, referidos al: Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), desde el 1° de octubre de 1966 hasta el 15 de mayo de 1978, se observa un total de 11 años, 7 meses, 14 días. En el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), desde el 4 de febrero de 2002, hasta el 30 de agosto de 2002, un total 6 meses, 26 días. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, desde 1982 hasta 1989, un total 7 años. En el Mercado de Alimentos (MERCAL), desde el 1° de julio de 2005, hasta el 10 de diciembre de 2010, un total 5 años, 5 meses, 5 días. En el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), desde el 3 de octubre de 2011, hasta el 22 de diciembre de 2011, un total 2 meses, 19 días. Se desprende de las actas procesales examinadas supra, que al computar dichos lapsos se obtiene como resultado total la cantidad de 24 años, 10 meses y 04 días de servicios prestados por el querellante, lo que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece que “(…) La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. (…), se considera entonces como que el lapso de tiempo prestado dentro de la administración pública fue de 25 años de servicios. Así se decide.
En este sentido se debe mencionar que el querellante para el día 22 de diciembre de 2011, momento en que fue retirado del cargo de Auditor Interno del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, contaba con 72 años, 4 meses y 2 días de edad, por lo que debió la administración antes de proceder a retirarlo, realizar todo lo concerniente a fin de garantizarle su derecho social y constitucional y otorgarle el beneficio de jubilación y su pensión por los años de servicios prestados a la administración pública.
De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago del beneficio jubilación al querellante, mensualmente, a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.-
De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal deberá declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISRAEL BARRIOS MATA, titular de la cédula de identidad N° V-1.865.509, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, y así mismo, deberá ordenarse a esta institución que proceda a reincorporar al actor, y se proceda a realizar todo lo conducente para otorgarle el beneficio de jubilación acorde con lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado. Así se establece.
Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento acerca del fondo, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2017, establecida en el entonces artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del cual se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso viene constituido por la consulta obligatoria de Ley, para constatar que la decisión emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de noviembre de 2017, se encuentre ajustada a derecho; razón por la cual, pasa de seguidas esta Alzada a revisar la sentencia consultada solo en aquellos aspectos donde resultó desfavorecida la República.
Siendo importante resaltar, que la presente consulta se plantea en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y la misma no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada en primera instancia (Vid. Sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República).
De allí que, al observar que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al condenar al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a la reincorporación y posterior jubilación del recurrente así como al pago de sumas pecuniarias, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
- De la jubilación:
Siendo las cosas así, conociendo en consulta considera conveniente esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual es del tenor siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL BARRIOS MATA, titular de la cédula de identidad N° V-1.865.509, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS.
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) proceda a reincorporación del ciudadano, y realice todo lo conducente para otorgarle el beneficio de jubilación acorde con lo establecido en la Constitución y las Leyes que rigen la materia conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo” (Negrillas subrayado y mayúscula del original).
De lo anterior se desprende claramente, que el Juez de Primera Instancia ordenó la reincorporación del recurrente y consideró procedente le sea otorgado el beneficio de jubilación, basándose en el cómputo que realizó de los años de servicio prestado en la Administración Pública.
De allí que, para verificar si al recurrente le nació el derecho a la jubilación, considera importante esta Alzada traer a colación el régimen jurídico que contempla los requisitos que deben cumplir los funcionarios para obtener el beneficio en cuestión, el cual está consagrado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
...Omissis…
De la norma anteriormente citada, se desprende que los funcionarios adquieren el derecho a la jubilación al cumplir los 55 años de edad para las mujeres y 60 años de edad para los hombres, además de cumplir con 25 años de servicio, requisitos que son indiscutiblemente concurrentes.
De allí que, de la revisión de los autos en el caso sub índice, se desprende tal como lo indicó el Juez de Primera Instancia en el fallo consultado, el recurrente prestó servicio en diversos entes que conforman la Administración Pública; es por ello que, pasa esta Corte de seguidas a realizar el cómputo de la antigüedad del recurrente, contrastándolas con las pruebas documentales que constan en el expediente, para verificar si encuadra en el supuesto de hecho en la norma supra mencionada:
Cursa al folio nueve (9), anexo “C”, de la pieza principal, Certificación N° 1583, de fecha 08 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, rubricado por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la cual se deriva que se desempeñó en el Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), desde el 1° de octubre de 1.966 hasta el 15 de mayo de 1.978, y en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 30 de agosto del mismo año, dando un total de once (11) años siete (7) meses y catorce (14) días de servicio. También refleja que el recurrente laboró como Director en el Instituto Nacional de Parques, entre el 4 de febrero de 2002 y el 30 de agosto de 2002, totalizando seis (6) meses y veintiséis (26) días de servicio.
Riela al folio diez (10), anexo “D” de la primera pieza del expediente judicial, Certificación emanada de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, donde se desprende que el recurrente desempeñó los siguientes cargos, durante los siguientes períodos: “ Asesor Financiero desde (…) 15/07/1978 hasta 30/09/1980, Gerente de Finanzas desde 01/10/1980 hasta 14/07/1985 y como Gerente General de Planificación y Finanzas desde 15/07/1985 hasta 15/05/1989 (…)”, lapsos que en su totalidad suman una antigüedad de diez (10) años y 10 (10) meses.
Corre inserto en el folio veinticuatro (24), anexo “E” del expediente judicial, Constancia de Trabajo de fecha 23 de febrero de 2007, emanado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en la que se indica que a tiempo convencional laboró como Profesor Contratado III, entre los años 1982-1989, con una antigüedad de siete (7) años.
Se encuentra en el folio veinticinco (25), anexo “F” del expediente judicial, Constancia de Trabajo de fecha 1° de julio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que laboró en dicho ente, desde el 1° de julio de 2005, sumando cuatro (4) años de servicio.
Riela en al folio 26 del expediente judicial, copia simple del oficio emanado del Instituto Nacional De Los Espacios Acuáticos, INEA/DP/N°. 265, mediante el cual se nombra al ciudadano Israel Barrios Mata como Auditor Interno, a partir del 03 de octubre de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011 es decir por 2 meses y 19 días, hasta que fue removido por medio del acto administrativo impugnado (como lo indica el libelo, folio uno (1) del expediente judicial).
De manera que, si totalizamos el tiempo de servicio del recurrente en los distintos Órganos que integran la Administración Pública, observa esta Corte que el actor trabajó veinticuatro (24) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, lo cual constituye 25 años de servicio, por cuanto el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla que “(…) La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. (…), tal cual como lo expresó el iudex a quo al momento de dictar el fallo definitivo; razón por la cual ante tal circunstancia, esta Instancia Sentenciadora concuerda con la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en cuanto a que el recurrente disponía de los años de servicios suficiente para ser jubilado, así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte pasar a conocer si el recurrente también cumplió con el requisito de la edad, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
…omissis…
Al respecto observa esta Corte, que el ciudadano Israel Barrios Mata tenía 72 años de vida, para el momento en que fue removido del cargo de Auditor Interno el 22 de diciembre de 2011 (Vid. Folio 7 del expediente judicial), tal como se desprende de la copia simple de su cédula de identidad N° 1.865.509 (anexada con la letra “H” en la pieza principal del expediente, folio 27), donde consta la fecha de nacimiento: 30 de agosto de 1939. De esta manera que, efectivamente el recurrente cumplió con los dos requisitos indispensables para obtener el beneficio de jubilación, tanto los años de servicio, que sumaron 25 en total y con la edad, ya que tenía más de 60 años.
Cabe acotar, que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de las personas, que trabajaron para el Poder Público por un tiempo determinado de años y que se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de los años transcurridos. De allí que, una vez verificado lo anterior quien aquí decide, considera que el Juzgado A quo en fecha 30 de noviembre de 2017, dictó decisión ajustada a derecho, al ordenar el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por el recurrente en la Administración Pública, el cual totalizan 25 años de servicio.
Por lo tanto, al ordenar el iudex a quo la incorporación del ciudadano recurrente a la nómina de los jubilados, a los efectos que se le dé curso a su jubilación, y así mismo le sea cancelado el beneficio desde el mismo momento en que fue publicada la decisión objeto de la presente consulta, son los derechos que ésta Alzada en aplicación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende resguardar.
De manera que, en atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente se le otorgue la pensión de jubilación al recurrente, así como la realización de la experticia complementaria al fallo, al considerar que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión objeto de consulta en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la presente decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISRAEL BARRIOS MATA, asistido por el Abogado José Raúl Villamizar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA);
2.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria.
VANESSA GARCÍA GAMEZ
Exp. Nº AP42-Y-2018-000032
ERG/10
En fecha los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la (9:20 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0026.
La Secretaria,
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