JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000212

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Pretensión de Plena Jurisdicción interpuesto por el abogado Henrique Iribarren (INPREABOGADO Nº 19.739), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA DÍAZ TOMAS contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº DGEPH-179, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ENERGÍA Y PETRÓLEO.

En fecha 23 de mayo de 2018, esta Corte dictó decisión N° 2018-0244 mediante la cual declaró “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. 2.- NULO el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo. 3.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por órgano de la Dirección correspondiente, que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho.”
En fecha 17 de octubre de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que la apelación realizada por la representación judicial de la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. fue intempestiva; y en consecuencia se declaró firme el fallo dictado por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2018.

En fecha 6 de noviembre de 2018, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas asistida de abogado, consignó escrito solicitando la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018.

En fecha 28 de noviembre de 2018, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas asistida de abogado, consignó escrito de exposición de daños causados por la empresa Pluspetrol Venezuela, S.A.

En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Petróleo, oficio DGD-Nº 01398 de fecha 3 de diciembre de 2018, mediante el cual remite copias certificadas de (i) la Carta de Crédito Irrevocable de Garantías Nº S400017 de fecha 19 de diciembre de 2005; y (ii) Carta de Crédito Doméstica Irrevocable Stand By Confirmada Nº DOM S400025 de fecha 12 de abril de 2007.

En esa misma fecha, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas asistida de abogado, solicitó la designación de un perito para la práctica de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 5 de febrero de 2019, la ciudadana María Elisa Díaz Tomas asistida de abogado, consignó escrito de alcance al presentado el 28 de noviembre de 2018 en cuanto al alcance de la experticia complementaria del fallo.


-I-
De la solicitud de ejecución forzosa

En la solicitud de ejecución forzosa presentada por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, debidamente asistida de abogado, se indicaron los siguientes argumentos:

Que conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando la República sea condenada en juicio se seguirán las normas de establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé norma alguna para la ejecución de sentencias contenciosas administrativas que simplemente declaren la nulidad, vale decir, cuando quede extinguido el acto impugnado.

Que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2018, no se ordena de manera expresa el cumplimiento de ninguna obligación de dar, hacer, o de no hacer, puesto que no se trata de una sentencia constitutiva.

Que el Juez de lo Contencioso Administrativo no puede denegar justicia y por ello debe remitirse a las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil para ejecutar su sentencia.

Que habiendo sido calificada la Licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. como tercero consorcial con el autor del acto administrativo impugnado, los efectos de la cosa juzgada le son directamente aplicables y por ende, se encuentra igualmente obligada a dar cumplimiento al dispositivo del fallo.
Que estando la Administración y el tercero consorcial en conocimiento del texto de la sentencia, ambos disponían de veinte (20) días para decidir lo conducente en cuanto a la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que encontrándose vencido el lapso antes indicado para la ejecución voluntaria del fallo judicial, y adicionalmente transcurrido varios meses sin que la ejecución voluntaria se haya producido es por lo que se solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia.

-II-
Consideraciones para decidir

La parte demandante ha solicitado la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2018, basándose en la naturaleza declarativa de la sentencia.

Ahora bien, considera esta Corte importante acotar que la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 a través de la cual esta Corte declaró “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. 2.- NULO el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Exploración de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Petróleo. 3.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por órgano de la Dirección correspondiente, que ejecute las potestades que la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos le otorga para exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, quien demostró en este juicio ostentar prueba de mejor derecho.”, no es puramente declarativa; ya que se desprende del inciso tercero de la dispositiva que a la Administración se le impuso una obligación de hacer.

En tal sentido, juzga pertinente esta Corte analizar el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los documentos consignados por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas para lograr la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte y hacer efectivo el derecho de tutela judicial efectiva. El artículo 99 de la Ley en referencia señala que “Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre su forma y oportunidad de ejecución.”

La norma anterior viene a garantizar la factibilidad de la ejecución de la sentencia por parte de la República, es decir, a otorgarle un lapso prudencial a los órganos de la República para establecer la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia.

Por su parte el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer el procedimiento a seguir precisa que:

“La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”

Ahora bien, observa esta Corte que la parte demandante a los fines de solicitar la ejecución forzosa consignó (i) Carta de Crédito Irrevocable de Garantía, emitida por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Nº S40016 de fecha 19 de diciembre de 2005, por un valor nominal de cuatro millones de dólares americanos (USD 4.000.000,00) la cual fue otorgada para garantizar el cumplimiento del Programa Adicional Exploratorio de conformidad con la Licencia para Explorar y Explotar Hidrocarburos Gaseosos No Asociados en el área denominada Tiznado otorgada a Pluspetrol Venezuela S.A., por la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Carta de Crédito Irrevocable de Garantía, emitida por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Nº S40017 de fecha 19 de diciembre de 2005, por un valor nominal de cuatro millones de dólares americanos (USD 4.000.000,00) la cual fue otorgada para garantizar el cumplimiento del Programa Adicional Exploratorio de conformidad con la Licencia para Explorar y Explotar Hidrocarburos Gaseosos No Asociados en el área denominada Barbacoas otorgada a Pluspetrol Venezuela S.A., por la República Bolivariana de Venezuela; y (iii) Carta de Crédito Domestica Irrevocable, Nº DOM S400025 de fecha 12 de abril de 2007, por un valor nominal de diez millones de dólares americanos (USD 10.000.000,00) la cual fue otorgada para garantizar el cumplimiento del Programa Sísmico 2D Adicional para el área denominada Tiznado, que se lleva a cabo de conformidad con el Plan de Evaluación Especial aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en relación con la licencia otorgada en dicha área a Pluspetrol Venezuela S.A. por la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la parte demandante consigno Informe Técnico de verificación de ubicación geográfica del área de la licencia de gas Tiznado (Pluspetrol Venezuela, S.A.) en proximidad con el inmueble “Posesión General La Cañada”, de fecha 10 de agosto de 2018, elaborado por la Dirección General de Exploración y Producción de Hidrocarburos del Ministerio del Poder popular de Petróleo; a través de la cual se concluyó que:

1.- La poligonal actual de la licencia de gas Tiznado de superficie 1.214,26 km cuadrados, está solapando por el oeste a la poligonal de la Posesión General La Cañada de superficie 2.048,77 km cuadrados (204.877,1204 Ha).

2.- La extensión de solape ocupa un área de 908,88 km cuadrados (90.887,92 Ha) correspondiendo a un 44,36 % del área total de la Posesión General La Cañada.

3.- Varias líneas sísmicas de las campañas realizadas en los años 2005 y 2007 están parcial o totalmente dentro de los límites que definen a la Posesión General La Cañada.

4.- La longitud de las líneas sísmicas levantadas en cada campaña, dentro de la Posesión General La Cañada son como se indican a continuación:
- Campaña del año 2005 (Tiznado-Barbacoas-04K 2D): 455,27 km ejecutada entre las áreas Tiznado y Barbacoas
- Campaña del año 2007 (Tiznado-06K 2D): 328,32 km ejecutada entre el área Tiznado
Sumando un total de 783,59 km.

5.- De los tres (3) pozos exploratorios perforados en el área de Tiznado, solo dos (2) están ubicados dentro de los límites de la Posesión General La Cañada, siendo estos PANTANITO-2X y EL REY-1X.

6.-El galpón está ubicado en la Posesión General La Cañada.

Esta documentación consignada por la parte demandante permite concluir a esta Corte que la forma en que la República hará cumplir la orden de hacer de “…exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas…” será a través de las Cartas de Créditos antes identificadas, por lo que en atención a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, sería contraproducente, a los fines de lograr una justicia oportuna, notificar al Procurador General de la República para que el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo indique la forma en que se ejecutará la sentencia, conforme con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Adicionalmente, puede concluirse que no existe condenatoria de pago contra la República por lo que no sería aplicable las disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, al tratarse de una obligación de hacer, comparable a la entrega de bienes, pues se trata de lograr el justo pago de la indemnización que debe realizar la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, este Tribunal Colegiado se encuentra facultado para ejercer las potestades que le otorga el numeral 2 del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de poner en posesión los bienes a quien corresponda, en este caso, de hacer efectivo el pago de la indemnización que debe realizar la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.

Cabe indicar, que la República no ha informado a esta Corte sobre la oportunidad en que se ejecutará la sentencia, conforme con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que a tal fin este Tribunal Colegiado considera oportuno establecer primariamente el monto a indemnizar a través de experticia complementaria del fallo y con la participación de un (1) perito, el cual será nombrado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y tendrá el deber de determinar la cuantificación de los siguientes daños, conforme con el Informe Técnico de verificación de ubicación geográfica del área de la licencia de gas Tiznado (Pluspetrol Venezuela, S.A. en proximidad con el inmueble “Posesión General La Cañada”, de fecha 10 de agosto de 2018: (i) daños al terreno de la “Posesión General La Cañada”; (ii) daño por la limitación al derecho a la propiedad derivada de la existencia de la licencia; y (iii) daños derivado de los gastos del proceso judicial.

Una vez determinado el monto que cubrirá la indemnización a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, el Ministerio del Poder Popular de Petróleo deberá ejecutar las Cartas de Créditos arriba identificadas, o cualquier otra que se haya otorgado a los fines de la exploración y explotación de la licencia otorgada a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. dentro del área de la Posesión General La Cañada. A tal fin, esta Corte procederá a requerir a la República que informe sobre la oportunidad para la ejecución de las Cartas de Crédito. Así se decide.




-III-
Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es puramente declarativa; ya que se desprende del inciso tercero de la dispositiva que a la Administración se le impuso una obligación de hacer.

2.- Que la forma en que la República hará cumplir la orden de hacer de “…exigir a la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. el pago de las indemnizaciones por la limitación al derecho a la propiedad a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas…” será a través de la ejecución de las Cartas de Créditos identificadas en la motiva del presente fallo.

3.- Que no existe condenatoria de pago contra la República por lo que no sería aplicable las disposiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4.- Que este Tribunal Colegiado se encuentra facultado para ejercer las potestades que le otorga el numeral 2 del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de poner en posesión los bienes a quien corresponda, en este caso, de hacer efectivo el pago de la indemnización que debe realizar la empresa licenciataria Pluspetrol Venezuela S.A. a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.

5.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para establecer el monto a indemnizar a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, a través de experticia y con la participación de un (1) perito el cual será nombrado por ese Juzgado y tendrá el deber de determinar la cuantificación de los daños causados a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.

6.- Que una vez determinado el monto que cubrirá la indemnización a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, se remita el expediente a esta Corte a los fines de ordenar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo la ejecución de las Cartas de Créditos identificadas, o cualquier otra que se haya otorgado a los fines de la exploración y explotación de la licencia otorgada a la empresa Pluspetrol Venezuela S.A. dentro del área de la Posesión General La Cañada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria

VANESSA GARCÍA

Exp. Nº AP42-N-2009-000212

En Fecha veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:40 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-00027.


La Secretaria,