JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000075

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0426 de fecha 4 de agosto de 2009, anexo al cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo la demanda por indemnización de daño moral y material interpuesto por la abogada Mercedes Silva Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YETSENIA COROMOTO PEÑA BRACAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.700.682, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 julio de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2011, por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a las pruebas promovidas en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2011, se dio por recibido el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Lucindo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Yetsenia Peña Miguel Romero, debidamente asistida por el abogado Miguel Romero, mediante la cual se da por notificada del abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 14 de abril de de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de mayo de 2014, esta Corte dicto auto mediante el cual se acuerda librar notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libraron boletas de notificaciones.

En fecha 7 de abril de 2015, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 12 de mayo de 2015, esta Corte dicto auto mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo.

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Yetsenia Peña Miguel Romero, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad Brito (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.850, mediante la cual solicita se ordene el cierre y archivo del presente expediente.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2019, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2008, la abogada Mercedes Silva Oropeza, apoderada judicial de la ciudadana Yetsenia Coromoto Peña Bracamonte, presentó la demanda por indemnización y daño material por ocasión al accidente de trabajo, el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyo que, “…ingresó el 25 de Septiembre (sic) del año 2005, a prestar sus servicios para el ‘INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA POLICIA (sic) MUNICIPAL DE SUCRE, CAGUA’ (ALCALDIA (sic) MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA), que se encuentra ubicada en la Ciudad (sic) de Cagua del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas del original).

Que, “Para la fecha 09 de Septiembre (sic) de 2006, mi poderdante sufrió un accidente laboral, es decir, con ocasión al trabajo que venía (sic) desempañando como AGENTE POLICIAL, la misma devengaba un salario mensual de Seiscientos (sic) Catorce (sic) bolivares (sic) fuertes con ochenta céntimos (BsF. 614,80), es decir Veinte (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con cincuenta céntimos (Bs.F. 20,50) diarios y presenta como consecuencia del accidente de trabajo las siguientes lesiones:

Leucoma corneal central en ojo derecho, Endoftalmitis y ulcera corneal adcedada del ojo derecho, Disminución de la agudeza visual en 20/400 del ojo derecho: Visión solo al bulto, Limitación para toda actividad que requiera precisión visual, minuciosidad, exigencia visual” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…el dia (sic) 09 de Septiembre (sic) del año 2006, se encontraba prestando sus labores bajo las ordenes (sic) y subordinación del ‘INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA POLICIA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE’ (ALCALDÍA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA), (…) y en medio del desempeño de sus funciones cotidianas cuando la FUNCIONARIA POLICIAL intentaba subir un breckert de electricidad del alumbrado del puesto policial, ubicado en la urbanización Corinsa, en Cagua del Estado (sic) Aragua” (Mayúsculas del original).

Indicó, que dicho accidente le ocasionó lesiones en la vista que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Doctora Yolanda Verratti, medico ocupacional de este mismo Instituto, quien certificó que se trataba de un accidente de trabajo, que le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Expuso, que “…es una persona de escasos recursos económicos, como quiera que han transcurrido mas (sic) de un (1) año, sin que el instituto (…) cumpla con el derecho legal a que tiene mi representada a que se le sea indemnizada, esta experiencia traumática que llevo (sic) mucho dolor al seno de su familia, la cual se encuentra constituida por cinco (5) hijos, (…) y su madre, (…) quienes han tenido que atender los dolores y molestias que presenta mi poderdante, Cuando (sic) ya los medicamentos no le hacen efectos (…); esta situación altero (sic) el normal desenvolvimiento y la paz de la familia…”.

Asimismo, alegó que “…la indiferencia del patrono, es total, ya que las pésimas condiciones de trabajo en que mi representada desempeñaba sus labores, ni antes ni durante el desempeño de la misma, no fue supervisada por el patrono a través de un supervisor a pesar de que fue denunciada la situación en varias ocasiones al jefe inmediato, no se realizo (sic) una evaluación previa que permitiera verificar y por ende diagnosticar el sitio de trabajo en sus condiciones generales y prevenir los riesgos existentes, el cual es un requisito indispensable que se debe cumplir para que un ser humano NO sufra los efectos de las condiciones adversas presente en los lugares y situaciones de trabajo” (Mayúsculas del original).

Que, “Todo lo antes expuestos es violatorio de las Normas Covenin N° 474 (registro, clasificación; k estadísticas de lesiones); Nº 2226 (guía para la estadísticas de lesiones de trabajo); Nº 2237 (ropa, equipos y dispositivos de protección personal, N° 2260 (programa de higiene y seguridad industrial, aspectos generales, Nº 2266 (guía de los aspectos generales a ser considerados en la inspección de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), Nº 2270 (comité de higiene y seguridad industrial, integración y funcionamiento) por hacer referencias a algunas en concordancia con los artículos: 46, 47, 53, 56, 59, 60, 61, 62, 117, 118, 119, 120, 124, 125, 126, 128, 129 y 130, numeral cuarto de la reforma de la ley (sic) orgánica (sic) de prevención (sic), condiciones (sic) y medio (sic) ambiente (sic) de trabajo (sic)” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “….el daño moral ha sido criterio de la Sala De (sic) Casación Social, a partir de la sentencia 116 de fecha 17 de mayo del 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada la del riesgo profesional, por medio de la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado independientemente de la culpa o negligencia del trabajador”.

Insistió, “…en la responsabilidad que tiene el instituto (…) en los hechos narrados y que trajo como consecuencia que mi mandante sufriera el accidente laboral narrado; el instituto esta (sic) obligado a desarrollar los mecanismos de protección y control necesarios, antes de exponer a cualquier ser humano a las condiciones de riesgo permanente a la que fue expuesta mi representada, (…) tal y como lo establece los artículos 236, 237 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “De las conclusiones y ordenamientos realizadas por el instituto (sic) nacional (sic) de prevención (sic), salud (sic) y seguridad (sic) laborales (sic) de Aragua, Guarico (sic) y Apure, podemos observar lo siguiente del informe administrativo realizado dentro del instituto (…) cumplimiento inmediato (…) que existe una violación contundente a esta norma; de igual manera se señala la inexistencia de un programa de selección y empleo de personal, designación de responsabilidades, seguimiento y evaluación que son utilizadas en el proceso productivo, no posee cronogramas de actividades, de inspección y adiestramiento del personal en materia de seguridad y ergonomía con la finalidad de corregir los errores por los cuales en virtud de ellos le ocurrió el infortunio a mi representada”.

Agregó, que “…el instituto demandado no posee una eficiente gestión de salud y seguridad con los trabajadores, ya que no los capacitan permanentemente y periódicamente a sus trabajadores en lo que respecta a la higiene y seguridad industrial (…) no informa por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestos durante su jornada de trabajo. (…) No existen normas de procedimiento en donde se establezca la forma y manera de prestación de servicios en el área de servicios, ni de ninguna otra; causante del infortunio, (…) desconocen los riesgos en cada una de sus actividades, tampoco saben sobre las técnicas (sic) adecuadas para la ejecución de sus tareas con la finalidad de evitar accidentes laborales. (…) no entrega equipos de seguridad, tales como guantes y otros de protección personal a los trabajadores, es decir funcionarios policiales, no existen pasos seguros para la prestación de sus servicios. (…) no cuenta con un programa de descripción de cargos”.

Finalmente, solicitó que “La indemnización establecida en el artículos 571 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), que establece el pago de 25 salarios mínimos =25 x 614,80 Bs.F. = 15.370,00 Bs.F. (…) La indemnización prevista en el articulo (sic) 130 numeral 3, de la ley (sic) orgánica (sic) de prevención (sic), condiciones (sic) y medio (sic) ambiente (sic) de trabajo (sic), calculada sobre el salario integral, entonces tenemos: 6 años es igual a 72 meses x 614,80 Bs.F. = 44.265,60 Bs.F. TERCERO: Por la indemnización del daño moral la estimo en la cantidad de 150.000,00 Bs.F. LUCRO CESANTE: (…) teniendo en consideración que apenas tiene 29 años de edad y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil y de acuerdo que la vida útil del venezolano es de 70 años, es decir la mitad de su vida, es por lo que demando el lucro Cesante equivalente a 14.965 días que multiplicado por el ultimo (sic) salario diario devengado que es de 20,80 bolívares fuertes diarios, da un total de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 311.272,00)” (Mayúsculas del original).




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme con decisión de fecha 30 de abril de 2014, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2017, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su propio nombre y representación, desistió de la acción y del procedimiento, de la siguiente manera:

“…DESISTO DE LA ACCIÓN EJERCIDA MEDIANTE ESTE ASUNTO Y EN VIRTUD DE ELLO RENUNCIO A EJERCER CUALQUIER OTRA ACTUACIÓN LEGAL QUE PUEDA DERIVARSE DEL ACCIDENTE LABORAL AMPLIAMENTE DETALLADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y A LA EXIGENCIA DE CUALQUIER OTRO CONCEPTO RELACIONADO CON TAL SUCESO; ASÍ LAS COSAS, SOLICITO SE ORDENE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE” (Mayúsculas del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

En el caso de autos observa esta Corte que se trata de un desistimiento de la acción relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.

En tal sentido, vista la capacidad procesal del Abogado que actúa como apoderado judicial, para desistir de la acción propuesta, considera esta Corte que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y el procedimiento, efectuado mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YETSENIA COROMOTO PEÑA BRACAMONTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ


Exp. Nº AP42-G-2009-000075
EN/



En Fecha veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 10:10 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0033.


La Secretaria,