JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000095

En fecha 18 de septiembre de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, indicando que actúa en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KEMPO KARATE; asistido por el abogado César Jaime Urbina Agustín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 127.989, contra el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO.

En fecha 19 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 18 de septiembre de 2018, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, indicando que actúa en su condición de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, debidamente asistido por el abogado César Jaime Urbina Agustín, interpusó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, conforme a las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

Señaló, que “…En razón de la avasallante y muy preocupante actuación del Comité Olímpico y de todo su entorno, que incluyen a su Asamblea General integrada por las 30 federaciones deportivas nacionales del movimiento olímpico, su Junta Directiva y los designados e ilegales miembros de la Comisión de Justicia, quienes intervinieron y decidieron con tanta firmeza en los términos aquí denunciados, carentes todos de total y absoluta competencia para crear y aplicar los mecanismos de su constitución, además, a motu proprio (sic) de la Directiva Olímpica, se ha probado ilegalmente sus estatutos y las atribuciones de esa Comisión que, sin lugar a dudas se han materializado como continuación lo denunciamos…”.

Indicó que “… en lo esencial, pasamos a detallar a continuación los hechos más relevantes que en orden cronológico y en razón de la legalidad, justifican la Nulidad Absoluta de la creación y designación de la Comisión de Justicia Deportiva: El día 16 de marzo de 2016, el Directorio del IND, mediante Providencia Administrativa Nº 002/CJ/2016, suscribió dicho Acto Administrativo de carácter general y efectos particulares, en los siguientes términos:
1) Que en función del interés público y del servicio público deportivo involucrado, tiene la obligación como principal gestor, fiscalizador deportivo y la prerrogativa exclusiva y excluyente de control del Registro Nacional del Deporte, en el ejercicio de sus funciones y competencias está obligado a actuar bajo los principios de legalidad y racionalidad, adoptando las medidas adecuadas e idóneas a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece.

Precisó, que “…se evidencia de las documentales y denuncias fundamentadas en el presente escrito, que el IND no actuó bajo los principios de legalidad y racionalidad, al no tomar las medidas oportunas, adecuadas e idóneas para la solución de los problemas organizacionales de control y registro aquí denunciados, por el contrario, se denota una actuación excesivamente complaciente y tolerante a favor del Comité Olímpico y sus afiliadas Federaciones deportivas infractoras;

2) Que una vez efectuada y concluida la revisión exhaustiva de los estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas nacionales y Asociaciones observó que estos instrumentos, poseen debilidades o inconsistencias sustanciales, al no encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico deportivo nacional, y en múltiples casos existen organizaciones deportivas que no han adaptado y consignado los estatutos y reglamentos a la fecha.”
Que, “…por estas infracciones previstas dentro de la Ley Orgánica del Deporte, al respecto, jamás se determinó responsabilidades ni responsables;

3) Que constituye una obligación para el Estado la rectoría sobre el Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física, a los fines de ejercer y ejecutar las actividades administrativas tendentes a regularizar el debido funcionamiento, los controles y el registro de las Organizaciones Sociales promotoras del Deporte.”
Que, “…todas las actuaciones que al respecto ha sido responsabilidad del IND, son contrarias a los propósitos del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y su componente del Registro Nacional del Deporte, toda vez, que éste no se encuentra operativo ni actualizado en su base de datos sobre el Comité Olímpico y sus Federaciones afiliadas;

4) Que las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo (Comité Olímpico, Federaciones y Asociaciones Deportivas) están obligadas a notificar al IND las modificaciones de sus estatutos y reglamentos o cualquier modificación de sus autoridades, dada la formalidad de publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “…no se cumplió el mandato de Ley en el lapso previsto por ésta, y se otorgó una prorroga inútil y sin efectos, y aún se está a la espera de la nueva publicación oficial que en definitiva determine qué entidades deportivas se encuentran ajustadas a derecho y cuáles no;

5) Que por razones de interés público y general sobre el servicio público, resalta la importancia de normalizar los controles y el registro correspondiente de las Federaciones y Asociaciones Deportivas.
Sin embargo, hasta ahora nada se ha normalizado a la fecha.

6) Que el Estado en su condición de principal gestor del bien común y el servicio público de deportes, tomando en consideración a su vez que, el Estado tiene en función de interés público involucrado, la prerrogativa exclusiva y excluyente, de controlar el funcionamiento del Registro Nacional del Deporte, para lo cual, el IND, en ejercicio de sus funciones y en el marco de sus competencias, debe actuar bajo los principios de legalidad y racionalidad, debiendo adoptar medidas adecuadas e idóneas, a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, visto que se agotaron los lapsos para dictar la Decisión Registral, prevista en el artículo 28 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.”
Que, “…pese al indiscutible desacato a la Ley y la desobediencia de sus propios dispositivos, tal cual lo refiere que se agotaron los lapsos para dictar la decisión registral, el IND no ha actuado bajo los principios de legalidad ni racionalidad, al no encontrar las medidas adecuadas e idóneas para resolver el caos organizacional que se describe en el presente escrito;

7) Que el IND está orientado hacia la consolidación del Registro Nacional del Deporte, garantizando así el efectivo goce del deporte como derecho fundamental, generando confianza, afianzando la justicia social, estableciendo los debidos controles del servicio público del Deporte.”

Alegó, que “…el Registro Nacional del Deporte no está operativo ni actualizado, para dar a conocer y determinar cuáles entidades deportivas se encuentran oficialmente inscritas, ajustadas a derecho, vigentes y actualizadas, lo cual, en esos términos, jamás puede generarse confianza, ni se puede afianzar la justicia social ante la falta de adecuados controles que ayuden a darle un coto al asunto aquí denunciado;

8) Que se exhorta a las Federaciones Deportivas nacionales y las Asociaciones Deportivas Estadales, a efectuar las actuaciones y gestiones a que hubiere lugar, a los fines de adaptar los Estatutos y Reglamentos de cada organización y presentarlos por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, antes del 30 de octubre de 2016.

Precisó que, “…el IND contradictoriamente, ante semejante incumplimiento legal, causal de sanciones, otorgó otro plazo distinto al que ya había previsto la Ley Orgánica del Deporte, para corregir tales deficiencias, y sin determinar responsabilidades, concedió una continuidad administrativa a las autoridades infractoras, que a la postre servirían para consolidar la Asamblea General del Comité Olímpico, sin aplicar el mecanismo de las respectivas autoridades provisionales previstas en la Ley, en las que destacan: las Federaciones de: 1) FEDERACIÓN DE AJEDREZ, 2) DE ATLETISMO, 3) DE BALONCESTO, 4) DE BALONMANO, 5) DE BILLAR, 6) DE BOLAS CRIOLLAS, 7) DE BOWLIN, (sic) 8) DE BRIDGE, 9) DE LAS FUERZAS ARMADAS, 10) DE CAZADORES DEPORTIVOS, 11) DE CICLISMO, 12) DE DEPORTES ECUESTRES, 13) DE DEPORTES SOBRE SILLAS DE RUEDAS. 14) DE DOMINÓ, 15) DE ESGRIMA, 16) DE FISICOCULTURISMO Y FITNESS, 17) DE FUTBOL, 18) DE GIMNASIA, 19) DE GOLD, 20) DE HOKEY SOBRE CESPED, 21) DE KARATE DO, 22) DE KENPO, 23) DE KICKBOXING, 24) DE KICKINGBALL, 25) DE .LUCHA AMATEUR, 26) DE MOTOCICLISMO, 27) DE PELOTA VASCA, 28) DE PENTATLON, 29) DE RACQUETBALL, 30) DE REMO, 31) DE RUGBY, 32) DE SAMBO, 33) DE TAE KWONDO, 34) DE TENIS, 35) DE TENIS DE MESA, 36) DE TIRO, 37) DE TIRO CON ARCO, 38) DE VELA, 39) DE VOLEIBOL, 40) DE WUSHU, 41) POLIDEPORIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, 42) POLIDEPORTIVAS DE SORDOS, 43) DE CIEGOS.

Cuarenta y tres (43) Federaciones éstas, comparativas con la inmensa mayoría son afiliadas al Comité Olímpico (64), las treinta (30) que participaron en la ilegal creación de la Comisión de Justicia Deportiva y los cincuenta (50) casos judiciales del año 2017, de la que hace referencia el presidente del Comité Olímpico, sin considerar el hecho de que hay muchos interesados que no acudieron a los tribunales por las mismas razones…”.

Que, “Esta peligrosa contradicción, nos muestra la grave realidad del caos que hoy se vive en la organización deportiva olímpica nacional, las fallas del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y su componente de Registro.
9) Que tanto las Federaciones Deportivas Nacionales incluidas y excluidas en ese dispositivo, que se encuentren en procesos ante los organismos jurisdiccionales, deberán esperar sentencia definitivamente firme o decisión, respectivamente.”


Asimismo, arguyó que “…no existe aplicación de cómo ante tantas demandas en los tribunales y caos organizacional que vive el olimpismo venezolano, puede permitírsele al Comité Olímpico legitimar sus actos emitidos por su Asambleas Generales con federaciones que no se encuentran ajustadas a derecho, inclusive el mismo comité;

10) Quienes entre otros, suscriben el presente Acto Administrativo como miembros principales del Directorio del IND, los ciudadanos Eduardo Álvarez Camacho y Marcos Oviedo, ambos directivos principales del Comité Olímpico”

Que, “Como conclusión de este punto, dentro del periodo 2011-2016, las federaciones afiliadas al Comité Olímpico, obligadas a adecuar sus estatutos al ordenamiento jurídico deportivo nacional y forzadas posteriormente a renovar sus propias autoridades cada cuatro (4), no se tiene explicación del cómo se constituyeron las autoridades del Comité Olímpico, sin legitimar las autoridades de sus federaciones afiliadas, y sin éstas legitimar las autoridades de sus respectivas asociaciones, además, sin sus estatutos adecuados a la Ley, ni avalados, ni protocolizados ni publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ni sus autoridades inscritas en el Registro Nacional del Deporte conforme a derecho”

Indicó, que “El día 8 de febrero de 2017, el IND a través de la providencia Administrativa Nº 002/2017 (…) como un Acto Administrativo de carácter general y efectos particulares, admitiendo sus responsabilidades como ente rector del deporte nacional y garante de la legalidad deportiva, deja bien definitivas y demarcadas las atribuciones, el cual, en este particular denunciado, no ha sido capaz de acatar sus propias, además de enmarcar de nuevo el desacato al ordenamiento jurídico deportivo nacional y a sus propios dispositivos por parte de las Federaciones adscritas al movimiento olímpico, incumplidos dentro de la prorroga otorgada hasta el 30 octubre de 2016, destacándose lo siguiente:
(…)
‘CONSIDERANDO
Que compete al Instituto Nacional de Deportes, para el reconocimiento de las autoridades deportivas, constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 47 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y 13 de su Reglamento Parcial nº1, con sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 eiusdem, a objeto de evitar la configuración en su realización supuestos que contravengan las previsiones contenidas en dichas normas.

CONSIDERANDO
Que el Instituto Nacional de Deportes, puede dictar actos administrativos exigiendo a las autoridades federativas y asociativas el cumplimiento de los extremos o parámetros de ley, respetando su autonomía consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.

CONSIDERANDO
Que en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2016, este Directorio dictó la Providencia Administrativa Nº 002-2016, publicada en la Gaceta Oficial d la República de (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 40.870, de fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, en cuyo dispositivo tercero, instó a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, constituidas como Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Estadales, a la adecuación de sus normas estatuarias y demás de carácter interno, en apego a las previsiones de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento Parcial Nº1, ello determinado un lapso perentorio al treinta (30) de octubre del año 2016

CONSIDERANDO
Que el legislador patrio ha previsto que la administración puede valerse de la potestad de Autotutela, para revocar o declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, dentro de los límites que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que comporta dos aspectos que obligan y facultan (a la Administración) al mismo tiempo: por una parte, es una potestad y por la otra es una obligación, ya que la Administración está obligada a revocar el acto para ajustarse a derecho.

CONSIDERANDO
Que a los fines de la inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, y reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes, las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, de carácter asociativo, deben adecuar sus normas estatutarias y demás de carácter interno a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y su Reglamento Parcial Nº1, respetando los principios de la democracia participativa y protagónica.

CONSIDERANDO
Que en el esquema de la democracia participativa y protagónica, a través de los cuales los ciudadanos y las ciudadanas se convierten en auténticos protagonistas de las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común, tentándose de un derecho político reconocido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica que el ser humano, como miembro de una comunidad política determinada, tiene la posibilidad y tomar parte de las decisiones públicas que afecten su entorno social.

DECISIÓN
Con la Fuerza de las consideraciones de derecho señaladas, decide:
PRIMERO: Se ordena a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, constituidas como Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Estadales, a la adecuación de sus normas estatuarias y demás de carácter interno, previa a la realización de los procesos electorales de sus autoridades, en apego a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y su Reglamento Parcial Nº 1.’…” (Negrillas del escrito)

Asimismo, estimó que “…siendo un acto administrativo de carácter general y efectos particulares, jamás fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ni por cualquier otro medio de publicación, quedando demostrado que las federaciones afiliadas al Comité Olímpico, no conforme de no acatar los plazos dispuestos en la Ley para su reforma estatutaria y renovación de sus respectivas autoridades, también desacataron el dispositivo del IND sin mayores consecuencias…”

Señaló, que “El día 22 de enero de 2018, el abogado Antonio Quintero, quien dice llamarse especialista en derecho deportivo, supuesto asesor jurídico del Comité Olímpico (…) a través de sus declaraciones, daba muestras de que el IND y el Comité Olímpico se encuentran en conflicto, señalando al Organismo Público de injerencista, afirmando que: ‘hay que decir que el deporte venezolano está siendo observado con lupa internacional por los recientes casos del IND, Mindeportes y del TSJ donde se ha fomentado la injerencia en el deporte’, conteste de las graves diferencias y consecuencias sobre el caos que se genera entre las autoridades públicas y el olimpismo venezolano.” (Negrillas de la cita).

Que, “El día 22 de agosto de 2018, como un hecho público, notorio y comunicacional, a través de su propia página oficial de internet (…) el presidente del Comité Olímpico anuncia que los estatutos de la Comisión de Justicia Deportiva ya fueron aprobados por su Junta Directiva…”

Igualmente, precisó que “El día 30 de agosto de 2018, como un hecho público, notorio y comunicacional, a través de su propia página oficial de internet (…) el Presidente del Comité Olímpico informó a toda la comunidad deportiva del país que, por unanimidad de su Asamblea General había creado la Comisión de Justicia Deportiva y juramentó a sus miembros integrantes…”

En relación con la solicitud de medida cautelar, el recurrente arguyó que en el presente caso, se dieron los elementos que configuraron la requerida protección cautelar por las siguientes consideraciones:

Que, “…El Fumus Boni Iuris: Nuestra Federación, clasificada como Organización Social Promotora del Deporte de tipo asociativo, dentro del Movimiento Deportivo Federado y No Olímpico, con suficiente facultad para intervenir en las tomas de decisiones que se requieren como agente colaborador del Estado y por delegación, prestadora del Servicio Público Deportivo, así oficialmente inscrita en el Registro Nacional del Deporte, evidenciado de nuestros legítimos Certificados de Registros, todo en igualdad de condiciones y oportunidades a las que se deben someter, sin privilegios ni excepciones a favor exclusivo del Comité Olímpico, sus federaciones Deportivas nacionales afiliadas y la misma Comisión de Justicia Deportiva.

La presunción de buen derecho se denota claramente de la plena existencia del Fumus Boni Iuris a través de la prueba inequívoca y verificación de las graves e irregulares actuaciones fundamentadas, acreditadas y aquí denunciadas, que devienen de la inobservancia al ordenamiento jurídico deportivo nacional, desobedeciendia de los actos administrativos emitidos por el IND y la sentencia judicial Nº 160, incumplido todo, por parte del Comité Olímpico, así confirmadas por las recientes e irrefutables declaraciones, que como un hecho público, notorio y comunicacional, evidencian la ilegal creación y juramentación a motus propio de los miembros que integran la Comisión de Justicia Deportiva, todo ante un estado de profundo caos organizacional deportivo y de nuestra absoluto estado de indefensión…”. (Negrillas de la cita).
De acuerdo con el Periculum in Mora indicó que, “…Siendo que la Comisión de Justicia Deportiva es una Organización Social Promotora del Deporte de tipo asociativo, cuya competencia exclusiva y excluyente, es actuar como Tribunal Disciplinario jerárquico privado, solo a solicitud del sujeto que resulte sancionado por las Federaciones Deportivas nacionales y Asociaciones Deportivas regionales, indiferentemente que sean del Movimiento Deportivo, Olímpico, Paralímpico, Federado (somos parte activa), No Federado o Profesional, el Periculum Mora parte de la gravedad de laas irregulares actuaciones del Comité Olímpico por crear y designar ilegalmente los miembros que integran dicha Comisión y sobre la evidente oferta engañosa de servicio público deportivo que han dispuesto ofrecer de inmediato a la dirigencia deportiva una vez arbitraramente creada y juramentada por autoridad manifiestamente incompetente…”. (Negrillas de la cita).

Concluyó que, “En virtud de lo expuesto, solicitamos que sea declarada procedente la acción de amparo cautelar y, consecuencialmente, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que el presente caso se refiere a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, quien señala actuar en su condición de Presidente de la Federación Venezolana de Kempo Karate, contra la creación de la Comisión de Justicia Deportiva por parte del Comité Olímpico Venezolano.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia….”

En este orden de ideas, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las maximas autoridades de los demas organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”

Asimismo, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”

En el caso de marras, se evidencia que el demandante recurre de un acto emanado del Comité Olímpico Venezolano, no siendo ésta una máxima autoridad nacional, estadal o municipal como las establecidas en los articulo 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual corresponde a esta Corte declararse COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en su numeral 4, que será causal de inadmisibilidad de la demanda “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. En tal sentido, observa esta Corte que el ciudadano Jesús Escalante Patiño se abroga la condición de Presidente de la organización deportiva Federación Bolivariana de Kenpo Karate. Sin embargo, tal condición no se encuentra demostrada en la documentación anexa a la demanda; así como tampoco el documento constitutivo estatutario de la referida persona jurídica ni mención de los datos de registro.

Observa esta Corte que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción señala expresamente como elementos indispensables de la demanda la demostración del carácter con que actúa la persona natural y para el caso de personas jurídicas la denominación o razón social, así como los datos de registros; lo cual deberá estar plenamente demostrado al momento de la verificación de la admisibilidad de la demanda, ya que tales documentos constituyen para esta Corte y cualquier tribunal de la República, documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Como quiera que al momento de la presentación de la demanda ni en fecha posterior a ella se consignaran los documentos que permitan demostrar la condición del ciudadano Jesús Escalante Patiño como presidente de la referida organización deportiva, Federación Bolivariana de Kenpo Karate; así como la registrabilidad de la misma; considera esta Corte que la presente demanda debe declararse inadmisible. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO contra el COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO.

2. INADMISIBLE la demanda de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,



VANESSA GARCIA

Exp. Nº AP42-G-2018-000095
EN/


En fecha veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:55am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0030.

La Secretaria,