JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000259

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos LEVIS EDIT GIL y EDISON ESQUIBEL GIL, debidamente asistidos por el abogado Henrry Carrillo Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.914, contra la providencia administrativa N° PA-842-13, de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.

En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En fecha 9 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó sentencia mediante la cual declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de la Asociación Cooperativa “Crecimiento Social Sueños de Bolívar”, a los fines que consignara el acto administrativo objeto de recurso, ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la notificación original del acto administrativo objeto de recurso consignado por la parte actora.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas así como a los ciudadanos Angie Barazarte, Wilfrido Barazarte, Lisbeth Tabata, Anaís Vera, Sixela Brito, Ana Chacón, Guillermo Valencia, Tania Alvarado, Wilma Cadenas, Yaitza Ramos, Otilio Delgado, Rhona Alvarado, Guillermo Cáceres, Gabriela Hernández, Sol Parada, Carlos Azuaje, Ciro González, José Carrizo, Maiguel Cadenas, Ani Useche, Petra Urbina, Joel Useche, Luz Torres, Damerys Oropesa, Lidia Camacho, Alejandro Villán, Griselda Oropesa, Elsy Veliz, Yuneldy Herrera, Pastora Rodríguez, Hector Yance, Calbino Urdaneta, Dilver Petit, Nelly Paredes, Brizeida Escobar, Epifanio Hidalgo, Leandro Valencia, Gregoria Silva, Yamileth Matheus, Ivan Alarcon y Gladys Graterol, y una vez constara en autos las notificaciones ordenadas fuera remitido el expediente a esta Corte.

En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Mónica Damas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 117.109, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, copia del poder que la acreditaba.
En fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 9 de junio de 2015, se designó Ponente al juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 14 de julio de 2015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la representación judicial de la República acuse de recibo del oficio N° 834-14 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1° de junio de 2017, en virtud de la designación del ciudadano Miguel Cárdenas, como Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que se abrió el lapso de ley a los fines de la inhibición y/o recusación del mencionado Juez. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, el Fiscal General de la República, el Superintendente Nacional de Cooperativas, los ciudadanos Levis Edit Gil, Edison Esquibel Gil, Angie Barazarte y Wilfrido Barazarte y otros en su condición de socios de la Asociación Cooperativa “Crecimiento Social Sueños de Bolívar”. Una vez cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso de Ley se reanudaría la causa al estado en el que se encontraba.

En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó que en el presente caso había operado la perención.

En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha xxxx de febrero de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte que se realizó el 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 2 de julio de 2014, los ciudadanos Levis Edit Gil y Edison Esquibel Gil, debidamente asistidos de abogado, interpusieron demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° PA-842-13 de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en los siguientes términos:

Señalaron, que “…la providencia Administrativa No. PA-842-13 de fecha 30 de Septiembre de 2013, y ratificada en su correspondiente Recurso de Reconsideración No. PARR-008-14 del 02 (sic) de enero de 2014 dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la cual en sus efectos de carácter particular y colectivo, violento (sic) entre otros principios el sagrado derecho constitucional de siete (7) familias venezolanas, consagrado en el artículo 82 de nuestra CARTA (sic) MAGNA (sic) y entendido como la corresponsabilidad del estado (sic) venezolano con sus conciudadanos, para la obtención de nuestros (sic) derechos (sic) de viviendas (sic) al ordenar dejar sin efecto su incorporación al proyecto, así como coartar los lapsos y requisitos establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para el ejercicio de cargos directivos y también previstos en el Acta (sic) Constitutiva (sic) y los Estatutos (sic) Sociales (sic) de nuestra organización, basándose en supuestos e imprecisiones jamás demostradas”.

Alegaron la violación de los artículos 82 constitucional, el 4, 49 y 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el artículo 12 y 340 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus artículos 20, 32, 65 y 98.

En ese sentido, solicitaron que sea declarada con lugar la demanda de nulidad incoada.







II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 9 de julio de 2014 y admitida la demanda en fecha 4 de diciembre de 2014, se observa lo siguiente:

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Levis Edit Gil y Edison Esquibel Gil, contra la providencia administrativa N° PA-842-13, de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que a su juicio violó normas de rango constitucional y legal por cuanto no dejó la incorporación y participación de la Junta Directiva de la Cooperativa “Sueños de Bolívar” en el proyecto de viviendas.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó que en el presente caso había operado la perención por lo que corresponde a esta Corte verificar el estatus de la presente causa.

En ese sentido, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actuaciones de impulso del proceso, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por la norma adjetiva, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

Ello así, considera necesario esta Corte a los fines de determinar la norma de procedimiento aplicable al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”.

Artículo 41 eiusdem, con respecto a la perención señala lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:
(…)”

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría General de la República).

En fecha 2 de julio de 2014, fue interpuesta demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° PA-842-13, de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, siendo admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2014, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Cooperativas y a los terceros interesados, librándose las respectivas notificaciones según consta del folio ciento seis (106) al ciento veinte (120) del presente expediente.

En el caso de autos en fecha 14 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas, en fecha 5 de agosto de 2015, dicho Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas y para su evacuación se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, y se le señaló a la parte actora que debía consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes las copias fotostáticas indicadas.

En fecha 1° de junio de 2017, en virtud de la designación del ciudadano Miguel Cárdenas como Juez de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Cooperativas y los ciudadanos Levis Edit Gil y otros en su condición de socios de la Asociación Cooperativa “Crecimiento Social Sueños de Bolívar” con la advertencia que una vez transcurrieran los lapsos indicados se reanudaría la causa para todas las actuaciones que tuvieran lugar.

En fecha 13 de diciembre de 2018, cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso de ley, observa esta Corte que la parte demandante no consignó los fotostatos requeridos y que tampoco presentó diligencia en el presente asunto desde el 14 de julio de 2015, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de juicio por lo que se evidencia que ha transcurrido con creces más de un (1) año sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante, en ese sentido esta Corte evidencia que operó la perención de la instancia.

Ello así, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos LEVIS EDIT GIL y EDISON ESQUIBEL GIL, contra la providencia administrativa N° PA-842-13 de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA GARCÍA

Exp. Nº AP42-G-2014-000259
EN/
En fecha veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 10:00 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0031.
La Secretaria,