JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001595
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2606-2013, de fecha 3 de diciembre de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CORONEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.536.495, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.90.205, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 2 de diciembre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2013 del mismo año, por el abogado Tomas Molina Ramos., (INPREABOGADO Nº27.350), actuando con el carácter de Autos, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, mediante auto se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 1 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Andreina Paulo (INPREABOGADO Nº 118.252, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbet Coronel, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 1 de abril de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Andreina Paulo, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual solicitó abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Gildegar José Sánchez Santana (INPREABOGADO Nº123.809), actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual solicitó que se desistiera de la apelación interpuesta a razón de la que la parte recurrente no fundamento la misma.
En fecha 4 de julio de 2017, por la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2010, la ciudadana Lisbeth Coronel, debidamente asistida por la Abogada María Alejandra Rodríguez Bustillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición, con fundamento en lo siguiente:
Fundamenta la representación judicial de la recurrente y su pretensión argumentando: que “(…) en fecha 01 de enero de 1998 ingresó a prestar servicio como Asistente Administrativo en el Departamento del Sisvan, en la Unidad de Nutrición del Estado Lara, ello en virtud del nombramiento realizado por la ciudadana Norma Gómez, en su condición de Directora Ejecutiva del Instituto…”.
Manifestó que “…luego de haber prestado servicio de manera ininterrumpida por más de doce (12) años en dicha Dirección, fue destituida del cargo que desempeñaba en virtud de la Providencia Administrativa Nº 051, de fecha 28 de abril de 2010, que se dicta como consecuencia de un procedimiento administrativo de destitución. Que la misma se fundamenta en que incurrió en el supuesto contemplado en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al dejar supuestamente de asistir de manera injustificada al lugar del ejercicio de sus funciones los días 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de septiembre de 2009…”.
Alegó que “…dichas inasistencias no fueron injustificadas, ya que le fue otorgado un permiso no remunerado por un lapso de dos (2) meses para resolver asuntos personales en la ciudad de Valencia, España, el cual estaba comprendido entre el 15 de julio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009. Que salió del país el 23 de julio y tenía fecha de retorno el 29 de agosto del mismo año, que sin embargo por causas que no pudo prever y completamente ajena a su voluntad, cuando se encontraba camino al aeropuerto ocurrió un serio accidente entre varios vehículos que tenía trancada la vía, lo cual le impidió llegar a tiempo a la Terminal aérea para abordar el vuelo. Que intentó hacer el cambio de vuelo por allí y le comunicaron que debía realizarlo con la agencia de viajes, la cual consiguió como la fecha más próxima al retorno el 23 de septiembre de 2009. Que ante todo ello, no tuvo otra opción que en fecha 15 de septiembre de 2009, previas conversaciones telefónicas informando su situación, de las cuales no había obtenido ninguna respuesta concreta, que enviar un email al ciudadano Julián Colmenárez, en su condición de Coordinador de Personal y jefe inmediato, solicitando se extendiera por quince (15) días más el permiso no remunerado, sin respuesta alguna…”.
Que “… el aludido ciudadano Julián Colmenárez estaba en pleno conocimiento de la situación planteada, no obstante a ello, levantó seis (6) actas consecutivas, por cada día en que no asistió a su puesto de trabajo, existiendo en algunas un error de fecha. Que dichas actas no estaban elaboradas ni suscritas por el ciudadano Julián Colmenarez, Coordinador de Personal, siendo que la única persona que las suscribe es la ciudadana Dolores Álvarez, Jefe de la Unidad en el Estado Lara…”
Que “… el caso fortuito se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como una de las causales de la suspensión de la relación de trabajo. Que antes de tener conocimiento de la providencia administrativa, se enteró que se encontraba en estado de gravidez, motivo por el cual acudió al Instituto Nacional de Nutrición en fecha 17 de agosto de 2009. Que a pesar de que en el Instituto estaba en conocimiento de que le encontraba de reposo el día que introdujo la diligencia y de que estaba embarazada, igualmente ejecutaron la decisión de destitución y el día 19 de agosto cuando mandó al Instituto el reposo nuevo que le habían dado, le dijeron que ya no lo podían recibir porque estaba notificada de la decisión...”
Alegó el vicio de inconstitucionalidad. Que “…La providencia administrativa Nº 051 de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2010, fue publicada en fecha 11 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los 15 días para que se entendiera que estaba notificada de la misma, y en función de ese cartel acudía a solicitar copias certificadas del expediente y a informar que estaba en estado de gravidez y supuestamente [se dio] tácitamente por notificada…”.
Que desde “(...) el día 28 de julio de 2010 hasta el día 18 de agosto de 2010, [se] encontraba de reposo, dentro de ese lapso se publicó el cartel en el periódico [e introdujo] la diligencia, en virtud de la cual la misma no es válida, puesto que al estar de reposo la relación de trabajo se encuentra suspendida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras la relación de trabajo se encuentre suspendida el patrono NO PODRA, DESPEDIR, TRASLADAR O DESMEJORAR al trabajador, sino que el mismo debe una vez finalizado dicho lapso incorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la suspensión, hecho que no sucedió, puesto que el día siguiente de la culminación de [su] reposo se intentó consignar otro reposo que [le] había sido dado como consecuencia del mismo padecimiento inicial y se negaron a recibirlo alegado que ya (...) estaba notificada del acto administrativo y que por lo tanto ya no prestaba servicio para el Instituto…” (Mayúsculas y Corchetes del texto citado).
Que “(...) dicha actitud por parte del ente administrativo viola flagrantemente [su] derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que al encontrar [se] en una suspensión de la relación de trabajo por reposo no podía (...) ser notificada de dicha providencia, en todo casi han debido esperar que se [le] terminara el reposo y [se] incorporara para llevar a cabo la debida notificación…” (Corchetes del texto citado).
Indicó que el acto administrativo objeto del presente recurso “…De igual manera, se encuentra viciad[o] de nulidad absoluta por vulnerar los derechos constitucionales que se encuentran garantizados a [su] favor, refiriendo[se] expresamente a la protección a la maternidad garantizada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Nº 102, Nº 103 y Nº 111, instrumentos internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, dictada con fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer…”
Que “…el llamado fuero maternal contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya inamovilidad se extiende durante el embarazo y hasta por un (01) año después del nacimiento, se estima consustancial a la protección a la maternidad dispuesta en la Constitución, contemplando una protección legal que guarda fidelidad con los derechos y garantías dispuestos en la Constitución…”
Con respecto al vicio del falso supuesto invocado expuso que “(...) los supuestos del acto son circunstancias extrínsecas al acto en sí mismo que deben existir en el momento en que el acto se perfecciona. Los presupuestos del acto condicionan su validez, si un supuesto no existe adolece de algún vicio (contrariedad con la regla de derecho aplicable), el acto será ilegitimo y su el vicio es suficientemente relevante, dicho acto será inválido”.
Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, expresando que “…El fundamento para la decisión es el supuesto incumplimiento injustificado de asistir a [su] puesto de trabajo durante los días 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de septiembre del año 2009, y el hecho de que no pud[o] demostrar nada que probara lo contrario. No obstante, ese fundamento es errado puesto que las faltas a [su] trabajo no se debieron a una causa injustificada, sino a un caso fortuito, que no podía prever y que fue debidamente notificado y a [su] juicio debidamente demostrado, por lo cual es evidente, que no hay correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad, como lo es la supuestas inasistencias injustificadas en los días señalados, traduciéndose ello en una errónea interpretación de los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento administrativo…” (Corchetes del texto citado).
Señalo que “…igualmente el falso supuesto de derecho, por haber sido dictado el acto administrativo sin considerar la aplicación a sus circunstancias particulares de supuestos normativos de estricta vigencia para el caso de autos. Aludió así a la falsa aplicación de los ordinales 2º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es falso que abandonó injustificadamente su trabajo, pues sus inasistencias estuvieron justificadas sobre la base del caso fortuito que fue debidamente notificado a su jefe inmediato como que es falso que a consecuencia de esto haya presentado un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…”.
Finalmente, solicita sean declarado nulo el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nº 051, de fecha 28 de abril de 2010, que riela al expediente signado con el Nº 04-2009, emanado del Instituto Nacional de Nutrición, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en consecuencia sea acordado: (...) a) El reconocimiento y garantía de [su] estabilidad, por consiguiente se ordene la reincorporación inmediata a un cargo de igual jerarquía que represente las mismas condiciones funcionariales que poseía al momento de producirse la destitución. b) El pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se consumaron los hechos lesivos de [sus] derechos, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, incluyendo los demás conceptos económicos derivados de la relación funcionarial, lo que se solicita, no ha titulo indemnizatorio, sino restitutorio, porque ellos forma parte del restablecimiento de la situación jurídica en que [se] encontraba antes de producirse la lesión constitucional” (Corchetes del texto citado)
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa analizar la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tales fines debe traer a colación el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 15: la competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:…
2-Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Como quiera que la citada norma establece una competencia territorial para los estados allí enumerados; y tomando en consideración que la decisión apelada emana del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara; esta Corte acogiendo la norma expuesta, debe declararse Incompetente para conocer en segunda instancia del recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Coronel contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Nutrición, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lisbeth Coronel, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, contra la Providencia Administrativa Nº 051, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Nutrición adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2. DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los fines de que notifique la presente sentencia y resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2013. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA GARCÍA GAMEZ
Exp. Nº AP42-R-2013-001595
EN/
En fecha veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 9:50 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0029
La Secretaria,
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