JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000072

En fecha 30 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, oficio Nº 0031-17 de fecha 16 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Deylena Barboza Chacín (Inpreabogado Nº 171.139) en representación judicial de la ciudadana LEYDA LOREN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.821.581, contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE CRISTOBAL ROJAS del estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de enero de 2017, el recurso de apelación ejercido por las abogadas Jenny Josefina Rodríguez y Nancy Díaz de Valencia, (INPREABOGADOS Nº 76.358 y 54.264), en representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual, se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 31 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la representante judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.

En fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, por la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1 de agosto de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio 2016, la abogada Deylena Barboza Chacín (Inpreabogado Nº 171.139) en representación judicial de la ciudadana LEYDA LOREN APONTE, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:

Expresó que la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, a través de la minuta informativa elevada por el ciudadano Oficial Francisco González, Jefe de Inspectoría de Control de Actuación policial, determinó que se encontraba presuntamente involucrada en una situación irregular suscitada el 16 de enero 2015, lo cual concluyó en la apertura vía flagrancia de la causa penal signada con el Nº MP21-P-2015-000343, posteriormente se dictó Resolución Nº 028-DG-2015, de fecha 22 de enero de 2015, donde consideró dictar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo de la actora;

Asimismo, alegó que la Oficina de Control de Actuación Policial, inició el procedimiento disciplinario de destitución Nº 062-OCAP-CPMBCR-2015, el 03 de junio de 2015.

Sostuvo que posteriormente fue realizada la formal notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución a tenor de las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que conllevó a que se formularan los cargos, y se promovieran las pruebas.

Expresó, que la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, solicitó en la misma audiencia preliminar se dictara el sobreseimiento de la causa, por lo que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, la acordó en el mismo acto, lo cual evidenciaba que no existían elementos de convicción que la vincularan al hecho punible que pretendía atribuírsele,

La representación judicial de la parte querellante alegó que hubo violación al debido proceso, por cuanto no tuvo acceso al expediente y no pudo presentar pruebas; que las acciones de investigación realizadas por la Administración fueron extemporáneas; que no fue notificada del acto administrativo de destitución.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa HM-069-2015-, de fecha 14 de agosto de 2015, y en consecuencia se ordene la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir, así como otros beneficios otorgados al personal policial en general, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, el pago de las bonificaciones diversas, las mensualidades del beneficio de alimentación y cualesquiera otra que por ley le correspondan.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En relación a la oposición planteada por la representación judicial del organismo querellado a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia definitiva celebrada en fecha 02 de noviembre de 2016, esta Jugadora observa:

La parte actora consignó copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda – Ext. Valles del Tuy, de fecha primero de julio de 2016, en la cual la ciudadana hoy querellante se le decretó el sobreseimiento de la causa, luego de una revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa, que la querellante en su escrito libelar hace referencia a la sentencia antes mencionada, en el folio 4 del escrito libelar.

La representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación presentado por las Abogadas Nancy Díaz de Valencia, Jenny Josefina Rodríguez González y Lismar José Campos Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.264, 10.864.084 y 224.511, respectivamente, afirman que la ciudadana hoy querellante “(…) fue puesta a la orden del fiscal Séptimo, Abogado José Meneses y presentado ante el Juez Cuarto de Control Dr. José Moreno González, donde a la querellante le precalificaron el delito de extorsión agravada en grado de complicidad (…)”, sin embargo, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha siete (7) de noviembre de 2016, por la Abogada Jenny Josefina Rodríguez ut supra identificada, se opone a las copias de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda – Ext. Valles del Tuy, de fecha primero de julio de 2016 por la parte actora, por considerar que las mismas son extemporáneas.

Ahora bien, visto lo antes expuesto, llama poderosamente la atención de este Tribunal, que a pesar de la afirmación de la representación judicial en su escrito de contestación, que efectivamente el organismo presentó a la querellante “(…) ante el Juez Cuarto de Control Dr. José Moreno González, donde a la querellante le precalificaron el delito de extorsión agravada en grado de complicidad (…)” [F. 40, del expediente judicial], procedió ese tribunal a realizar una exhaustiva búsqueda de la veracidad y autenticidad de la misma, evidenciándose que dicha sentencia fue dictada por el Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda – Ext. Valles del Tuy, en fecha 1º de julio de 2016.

En relación con el principio de notoriedad judicial la Sala Constitucional Sentencia del 24 de marzo de 2000, Exp.- 00-0130, SENTENCIA 150, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Motivo por el cual, debe esta Juzgadora darle valor probatorio a la referida decisión por notoriedad judicial, y en tal virtud, desestimar la oposición planteada. Así se decide.

(Omissis)

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Supervisor Agregado Sotillo Julio, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, dictó el acto administrativo Nº HM-069-2015 de fecha 14 de agosto de 2015.

De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el referido acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y se incurrió en falso supuesto al destituirla de su cargo sin fundamento alguno, por cuanto fue imputada del delito de extorsión agravada en grado de complicidad pero fue sobreseída la causa, por lo que nunca probó el órgano querellado que hubiese incurrido en falta alguna.




A.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

(Omissis)

La parte querellante sostiene en síntesis que la administración no la notifico formalmente de la medida de destitución acordada por el organismo, por lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega que al destituirla se violentaron o vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(Omissis)

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

(Omissis)

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.


De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

(Omissis)

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario:

-Boleta de notificación Nº OCAP-2015, de fecha 02 de junio de 2015, en la cual la funcionaria hoy querellante fue citada para el día 03 de junio de 2015 a las tres post meridiem (3:00pm), para tratar asuntos que le conciernen (F. 111 del expediente administrativo II);

-Acta administrativa de fecha 03 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la hoy querellante y en la misma se acordó librar nueva boleta de notificación para que comparezca el día 05 de junio de 2015 (F. 116 del expediente administrativo II);

-Oficio Nº 218-OCAP-CPMBCR-2015, de fecha 05 de junio de 2015, en el cual la ciudadana hoy querellante fue notificada de la apertura de formulación de cargos en la averiguación administrativa de carácter disciplinaria signado bajo el expediente N° 062-OCAP-CPMBCR-2015 (F. 118 del expediente administrativo II);
- Acta de carácter disciplinario de fecha 10 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia de que la querellante solicitó acceso al expediente, y se le facilitó sin ningún tipo de coacción (F. 119 del expediente administrativo II).

-Auto de formulación de cargos a la ciudadana hoy querellante en fecha 12 de junio de 2015, en la cual se le informó que podía presentar su escrito de descargo dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha formulación (Fls. 121 al 126 del expediente administrativo II);

-Escrito de descargo presentado por el abogado Juan Carlos Urbina Benítez, en su carácter de defensor de la querellante (Fls. 130 al 141 del expediente administrativo II);

-Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas de fecha 22 de junio de 2015, (F. 142 del expediente administrativo II).

-Escrito de promoción de pruebas y documentos probatorios presentado el 26 de junio de 2015 por el abogado Juan Carlos Urbina Benítez, en su carácter de defensor de la querellante (Fls. 144 al 157, del expediente administrativo II);

-Auto de Inadmisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2015 (F.160 del expediente administrativo II);
-Auto de remisión del expediente a la consultoría jurídica de fecha 01 de julio de 2015, (F.161 del expediente administrativo II);

-Notificación y acto administrativo Nº HM-069-2015, de fecha 20 de agosto de 2015 (Fls. 193-206)

De ahí que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formularon, y de esa forma demostrar su inocencia, por cuanto, se deriva, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y evidenciado el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva su derecho a la defensa en el procedimiento como tal.

Sin embargo, sostiene la querellante que no fue notificada del acto administrativo de destitución, evidenciándose de la notificación librada el 20 de agosto de 2015, cursante al folio 193 del expediente administrativo, que no se encuentra firmada por la querellante, ni existe un acta donde se deje constancia que la misma se negó a firmar, siendo esto así, se deriva una violación al derecho a la defensa de la actora, fundamentado en que la administración no la notificó de la medida de destitución. Ahora bien, siendo que la administración incurrió en el supuesto que ocasionara indefensión a la funcionaria hoy querellante, este Tribunal observa violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo que hace al acto impugnado nulo. Así se establece.

B.- Del vicio de falso supuesto.

Alega la querellante que en el acto administrativo se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fue destituido con fundamento en el artículo 97, numerales 3, 6 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 4, 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido guarda relación con el aspecto moral de la persona condenándosele por hechos que no fueron plenamente comprobados ni decididos en sentencia penal definitivamente firme, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa con relación a la ciudadana hoy querellante.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

(Omissis)

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada a la ciudadana LEIDA LORE APONTE, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia Administrativa HM-069-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, que a dicha funcionaria se le consideró incursa en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 3, 6 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 4, 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del oficio Nº 15 F25-174-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, el cual fue citado de la forma siguiente: “… donde se puede evidenciar que el Ministerio Público adelanta una investigación signada bajo la nomenclatura Nº MP-29308-2015 donde se viera incursa la funcionaria investigada en la presente acusa (sic) administrativa…”.

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, al alegar que la causa no había sido dictada sentencia definitivamente firme y sin embargo, la administración concluyó que la funcionaria había incurrido en un acto lesivo de perjuicio en contra del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, al incurrir en los supuestos contenidos en los artículos supra mencionados, en virtud de que se le había imputado el delito de extorsión agravada en grado de complicidad y había sido detenida, motivo por el cual consideraron que se habían configurado las faltas que acarrearon su destitución.

De manera que, en el presente caso se deriva del acto administrativo objeto de nulidad que la administración para dictar el mismo no tomó en cuenta que no se había dictado sentencia definitivamente firme que confirmara el delito presuntamente perpetrado por la hoy accionante en grado de complicidad, lo que configura la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución se fundamentó sobre hechos inexistentes y falsos, tan es así que la causa fue sobreseída en decisión del 1º de julio del 2016 por el Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda – Ext. Valles del Tuy, el cual se valora conforme al principio de notoriedad judicial, en los siguientes términos: “…PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa….ya que el hecho imputado no puede atribuírsele a la imputada de autos…”, razón por la que el ente querellado incurrió en su decisión en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no se materializaron y subsumió un delito inexistente para imputar las faltas y así concretar la destitución de la querellante, y en consecuencia es evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.

En cuanto al pedimento de la querellante de que le acuerde “…el pago de las bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal judicial en general desde antes del ilegal retiro…” sin especificar de donde provienen esas supuestas bonificaciones y otros beneficios, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto, que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe ser desechado por indeterminado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEYDA LOREN APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.281.581 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº Nº HM-069-2015, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CRISTOBAL ROJAS y declararse la nulidad del referido acto y en consecuencia, ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo. Así se establece.”





III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ENTE MUNICIPAL

En fecha 23 de febrero de 2017, la representante judicial del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que en fecha 16 de enero de 2015, la ciudadana Leida Lore Aponte, quien ejercía el cargo de Oficial Jefe adscrita al Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana Cristóbal Rojas, se encontraba involucrada en la comisión del delito de extorsión agravada en grado de complicidad.

Agregaron que en fecha 13 de agosto de 2015, se dicta el Acta Nº 010-CD-CPMBCR-2015, mediante la cual el Consejo Disciplinario declaró procedente la destitución de la referida ciudadana.

En cuanto a los vicios de la sentencia apelada, exponen que el Juzgado de instancia violó el derecho a la defensa de su representada al tomar en consideración a los fines de dictar sentencia copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha primero de julio de 2018 mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa a la ciudadana Leyda Loren Aponte; siendo la única prueba que valoró el Juez de instancia al momento de dictar sentencia y que fue traída a los autos vencido el lapso de promoción de pruebas, una vez realizada la audiencia definitiva.
Explica la parte apelante que la sentencia del juzgado de instancia es manifiestamente contradictoria ya que por una parte sostiene que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante por la falta de notificación del acto administrativo de destitución; y por otro lado sostiene que la Administración cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, permitiéndole consignar argumentos de defensa y pruebas; lo cual permitió a la querellante ejercer efectivamente su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo.

Finalmente, exponen que la decisión del juzgador de instancia se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto indicó que la Administración Municipal no tomó en cuenta que no se había dictado la sentencia definitivamente firme que confirmara el delito presuntamente perpetrado por la querellante; cuando era imposible esperar una decisión judicial penal en atención a la aplicación del artículo 90 y 91 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Por tales motivos, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por las abogadas Jenny Josefina Rodríguez y Nancy Díaz de Valencia, en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

I.- En cuanto a la pretendida violación al derecho a la defensa

Observa esta Corte que la motivación realizada por el juzgado de instancia se encuentra a derecho y cónsono con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al uso de la notoriedad judicial. Además, considera esta Corte que el Juzgado A quo se encontraba en obligación de verificar la existencia de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha primero de julio de 2018, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa a la ciudadana Leyda Loren Aponte, con base a la notoriedad judicial; así no hubiese sido traída a los autos por alguna de las partes.

En efecto, precisa esta Corte que el libelo de la demanda hace mención de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy respecto al sobreseimiento de la causa penal llevada a la ciudadana Leyda Loren Aponte; de allí que conforme con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador de instancia debía verificar el contenido de tal decisión y con base a la notoriedad judicial, aplicar la justicia material como valor superior del ordenamiento jurídico, conforme con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, aunque no hubiese sido traída a los autos, el Juzgado A quo debía hacerse del conocimiento del contenido de la sentencia por cualquier medio de publicación de la misma; e incluso tenía la potestad de requerirla por auto para mejor proveer, si lo hubiese considerado necesario.

Por tanto, la valoración hecha por el Juzgado de instancia sobre la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha primero de julio de 2018 mediante el cual se declaró el sobreseimiento de la causa a la ciudadana Leyda Loren Aponte no viola el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte querellada. Así se decide.

II.- Respecto a la alegada contradicción de la sentencia

Ha sido criterio de esta Corte, que la falta de notificación del acto administrativo afecta la eficacia del acto más no la validez del mismo, y en tal sentido, puede considerar que hay violación al derecho a la defensa cuando no se notifica el acto administrativo de destitución en el caso de que no se le permite acudir a la vía judicial y enervar los efectos del acto en cuestión que puedan afectar la esfera jurídica subjetiva del ciudadano.

Así, entiende esta Corte que la decisión del Juzgado A quo al referirse al inicio y trámite del procedimiento de destitución ante la Administración verificó que a la querellante se le habían otorgado las oportunidades para ejercer su defensa y de promover pruebas; pero en lo que respecta a la fase final del procedimiento, que incluye no sólo dictar el acto que ponga fin al procedimiento sino también la notificación del mismo, el Juzgado A quo consideró que hubo violación del derecho a la defensa; lo cual en modo alguno significa ni constituye una contradicción dentro de la motivación de la decisión del juzgado de instancia, y así se decide.

III.- Sobre el vicio de falso supuesto de la sentencia.

Considera esta Corte respecto al vicio de falso supuesto en la sentencia, por indicar que la Administración debió esperar que se resolviera la averiguación judicial penal para dictar el acto administrativo; que en interpretación del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; efectivamente vencido el lapso de seis meses para la vigencia de la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo; sin que se haya resuelto la averiguación judicial; y aunque sobre el funcionario se haya dictado medida privativa de libertad, la Administración está obligada a decidir el procedimiento administrativo. Sin embargo, según reza el mismo artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en caso de sentencia absolutoria con posterioridad a los seis meses antes indicados, la Administración reincorporará al funcionario con la cancelación de los sueldos dejados de percibir. De forma tal que, que independientemente de que la Administración haya resuelto con la destitución del cargo antes de que finalizase la averiguación judicial penal; de existir sentencia absolutoria, como sería el supuesto del sobreseimiento de la causa, la Administración está obligada por ley a reincorporar al funcionario destituido, haciéndose notar claramente la prejudicialidad del derecho administrativo sancionador al derecho penal, cuando los hechos que dieron origen a la destitución revisten carácter penal.

De forma tal que considera esta Corte que a pesar de la aseveración realizada en la sentencia apelada; ello no supone la nulidad de la misma por falso supuesto, por cuanto es ajustado a derecho la nulidad del acto administrativo en atención a una sentencia absolutoria en la jurisdicción penal competente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2016, y resultando conforme al marco normativo correspondiente, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, y CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación ejercido por las abogadas Jenny Josefina Rodríguez y Nancy Díaz de Valencia, en representación judicial del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Leyda Loren Aponte.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2017-000072
EN/

En fecha veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) 10:05 am de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-0032.
La Secretaria,